nombre reservado con TESORERÍA PROVINCIAL DE LEBU
- Fecha
- 20 de mayo de 2021
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1071-2021, sentencia de 20 de mayo de 2021
Resumen
Se acoge la protección y se ordena dejar sin efecto la compensación de la devolución de impuestos, al no acreditarse que la deuda imputada fuera actualmente exigible ni notificarse acto administrativo previo, afectando el derecho de propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 1071-2021 comparece recurriendo de protección el abogado Jorge Christian Montecinos Araya, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, en Curanilahue.
Dirige la acción en contra de la Tesorería Provincial de Arauco, representada legalmente por su Tesorero Provincial don nombre reservado, o por quien le reemplace o subrogue legalmente, todos domiciliados en domicilio reservado.
El fundamento del recurso es la compensación que hiciera el Servicio de Tesorerías al crédito de $ 3.371.233 que ostentaba contra el Fisco como devolución de Impuesto a la Renta en el marco de la “Operación Renta Año Tributario 2020” y que actualizada y reajustada equivale a $3.499.340.- El recurrente, en el marco de la operación renta año 2020, efectuó una solicitud de devolución de impuestos por la suma indicada, que fue compensada en la suma reajustada, es decir, $3.499.340, por la Tesorería Provincial de Lebu en contra de giros que se mantenían registrados como adeudados en dicha Tesorería. La fecha en que se puso en conocimiento del actor esta compensación fue el 26 de febrero de 2021, momento en que se actualizó en la página de internet del servicio la consulta de estado de Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2020, sin que hubiere notificación previa de acto administrativo alguno que dispusiese practicar la compensación indicada.
Añade que la compensación de que se trata es ilegal porque no opera por el solo ministerio de la ley, sino que requiere pronunciamiento del Tesorero General, sea que ella se practique por solicitud previa del contribuyente (hipótesis prevista en el artículo 177 del Código Tributario), o bien que ella se decida unilateralmente por la Administración, pronunciamiento donde se acredite el cumplimiento de todos los requisitos que permitan darla por establecida. Siendo dicha resolución el resultado de un procedimiento administrativo iniciado de oficio o a petición de parte, deberá ser válidamente notificada al contribuyente para que produzca efectos, todo lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Si la Tesorería pretende compensar deudas, debe practicar una liquidación completa de la deuda, precisamente para determinar, por una parte, si es procedente la compensación, y por otra, si la deuda a favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél debe depositar la diferencia, y si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado, se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.
En el caso de autos, la compensación practicada se ha dispuesto en ausencia de resolución administrativa que así lo establezca. Su parte carece de antecedentes que lleven a concluir que la compensación se dispuso mediante un acto administrativo escrito, fundado y notificado, que contenga los hechos y fundamentos de derecho, como exigen los artículos 3, 11 y 45 de la Ley 19.880. La omisión de las formas prescritas por la ley para el actuar de la administración conllevan la ilegalidad de la medida de compensación, lo que se ve reafirmado si se toma en consideración que el desconocimiento del acto y sus fundamentos priva a la recurrente de la posibilidad de defenderse frente al actuar de la autoridad. Faltándose a las formas requeridas por el ordenamiento jurídico para proceder a afectar un derecho del administrado, deberá considerarse ilegal el actuar de la Tesorería, ordenándose en consecuencia el restablecimiento del imperio del derecho y el pago de la devolución ordenada por el Servicio de Impuestos Internos. Cita fallos en apoyo de su pretensión.
Denuncia vulnerada la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, se ordene el inmediato restablecimiento del derecho disponiendo que se deje sin efecto la compensación reseñada en el cuerpo del recurso, y que ordene por tanto el pago de $ 3.371.233, debidamente reajustado desde la fecha de la compensación hasta la de su pago efectivo, todo ello con costas.
Acompañó copia de consulta de estado de Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2020, obtenido desde la página de internet del Servicio de Impuestos Internos.
Informó el recurso la recurrida Tesorería Provincial de Lebu, a través de nombre reservado, Tesorero Provincial de Lebu, pidiendo el rechazo del mismo, porque el Servicio de Tesorerías ha actuado conforme a la normativa vigente, cumpliendo con un mandato legal expreso establecido en el artículo 6 del DFL N°1 de 1994 de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico de Tesorerías y no existió suspensión de cobro judicial conforme al artículo 147 del Código Tributario, a la fecha de la compensación, y también porque es improcedente esta vía para resolver el asunto de que se trata.
Expone primero que el contribuyente deudor don nombre reservado, RUT RUT reservado, mantiene deuda vigente, que actualizada a esta fecha asciende a un monto total de $34.377.469, deuda que es líquida, actualmente exigible y no ha sido declarada prescrita, ajustándose, en consecuencia, la compensación efectuada a las normas legales.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos autorizó la devolución de impuesto solicitada en el Formulario 22, de Declaración de Impuesto a la Renta del año 2021 a favor de nombre reservado, pero el 26 de febrero de 2021, Tesorería General de la República procedió a efectuar compensación por la suma de $3.499.340, según consta en Certificado de Compensación de Renta, que contiene la liquidación completa de la deuda compensada. La compensación de que se trata ha cumplido con todos los supuestos establecidos por el legislador para que ella opere, contenidas en el citado artículo 6 del DFL N°1, de 1994, Estatuto Orgánico de Tesorerías, y en el artículo 1656 y siguientes del Código Civil. Es así que, una vez que por parte de los contribuyentes se ha solicitado la devolución de dinero por concepto de renta, esto en el marco de la operación renta 2020, el Servicio de Tesorerías analiza la solicitud, y en la eventualidad que exista deuda con el Fisco, procede a efectuar la compensación hasta la concurrencia de la de menor valor. Esta compensación cumple con todos los supuestos establecidos en el artículo 1656 del Código Civil, que dispone la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, previene que ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra sean en dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, ambas deudas deben ser líquidas y ambas actualmente exigibles. Por lo que no es válida la alegación del recurrente en orden a que la compensación se realizó sin que mediara un acto administrativo y sin que éste le fuera notificado.
Sin perjuicio de lo expresado, el recurrente tenía perfecto conocimiento de la deuda que le fue compensada, tanto porque dicha deuda le fue cobrada en cuadernos administrativos, como por el hecho que, tal información la puede obtener ingresando a la página de internet del Servicio de Tesorerías.
Después alega la improcedencia de la interposición de un recurso de protección para el caso de autos. Debió haberse discutido por el recurrente la procedencia o no de la compensación en un juicio declarativo de lato conocimiento, en que existan amplias oportunidades de accionar, pero no en esta instancia breve y sumaria.
Acompañó al informe 1.- Certificado de Compensación de Renta y 2.- Certificado de deuda.
Informó también el Servicio de Impuestos Internos, por medio de nombre reservado, Director Regional VIII Dirección Concepción. Dijo que el recurrente de autos, contribuyente nombre reservado, presentó el Formulario 22, sobre Declaración Anual de Impuestos del año tributario 2020, con fecha 16 de abril de 2020 vía internet, solicitando una devolución por un monto de $3.371.233, la cual fue objeto de observaciones, siendo liberada con fecha 19 de febrero de 2020. Dicha liberación de fondos se comunicó a la Tesorería General de la República con fecha 22 de febrero de 2020, organismo que, con dicha información, debía proceder a su devolución y/o compensación, según si el contribuyente registra deudas morosas.
Añade que de acuerdo a las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente registra los siguientes giros adeudados: folio 54258305, Formulario 45, fecha emisión 21-08-2003, monto deuda neta $960.652, monto deuda líquida $4.845.799; folio 83036585, Formulario 21, fecha emisión 15-04-2004, monto deuda neta $93.933, monto deuda líquida $722.873; folio 89040075, Formulario 45, fecha emisión 03-06-2004, monto deuda neta $1.128.415, monto deuda líquida $9.323.614.- Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
La acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.
SEGUNDO: Que, la parte recurrente denuncia ilegal y/o arbitraria la compensación que hiciera el Servicio de Tesorerías de Arauco al crédito de $3.371.233 que el contribuyente ostentaba contra el Fisco como devolución de Impuesto a la Renta en el marco de la “Operación Renta Año Tributario 2020” y que actualizada y reajustada equivale a $3.499.340, sin que mediare notificación previa de acto administrativo alguno que dispusiese practicar la aludida compensación.
Por su parte, la Tesorería Provincial de Lebu se excepcionó diciendo que no existe acto ilegal ni arbitrario de parte del servicio, comoquiera que resolvió ejerciendo la potestad que le confiere el artículo 6 del DFL N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico de Tesorerías, que en materia tributaria habilita la compensación por el solo ministerio de la ley, no siendo necesaria resolución dictada al efecto por el Tesorero General ni notificación previa al contribuyente para que produzca efectos, facultad que en este caso ejerció habida cuenta que el actor mantiene deuda vigente que a esta fecha asciende a un monto total de $34.377.469.- TERCERO: Que, son hechos indubitados y no discutidos los siguientes:
a) Que se autorizó por el Servicio de Impuestos Internos la devolución del Impuesto a la Renta solicitada por el recurrente ascendente a un crédito por la suma de $3.371.233 (suma que reajustada corresponde a $3.499.340), en el marco de la operación renta 2020.
b) Que la Tesorería General de la República, con fecha 24 de febrero de 2021, compensó esa suma del excedente de la renta del año 2020, imputándoselo al pago de los folios 54258185 (monto liquidado $1.080.672) y 54258305 (monto liquidado $2.418.668), de fechas 13 de enero y 12 de junio del año 2003, respectivamente.
CUARTO: Que, lo que se debe dilucidar en este recurso es si la decisión de la Tesorería para compensar la deuda del contribuyente con créditos de éste contra el Fisco, requiere de un acto administrativo fundado, o si por el contrario, basta que Tesorería únicamente constate la suma que debe compensar para realizar dicha compensación.
Las normas en juego son especialmente las consagradas en el artículo 6 del DFL N°1 y artículo 177 del Código Tributario.
QUINTO: Que, artículo 6 del DFL N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, dispone: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagadas, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.
El artículo 177, en lo pertinente, señala: “Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Para solicitar esa compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente. La Tesorería Regional o Provincial practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia. Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite”.
SEXTO: Que, en las citadas normas legales se autoriza tanto al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco (artículo 6 del DFL N°1), como al contribuyente, ejecutado, que fuere a su vez acreedor del Fisco, el que podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor (artículo 177 Código Tributario).
SÉPTIMO: Que, cuando se autoriza al contribuyente para solicitar administrativamente la compensación de la deuda, el mismo artículo 177 exige que la Tesorería Regional o Provincial “practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita”, y agrega que si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia, y si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado, se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.
OCTAVO: Que, no se vislumbra razón alguna para que la Tesorería, estando en las mismas condiciones para realizar el trámite de la compensación, ahora de conformidad al artículo 6 del DFL N°1, no dé los mismos fundamentos fácticos y legales que le permitan compensar la deuda conforme a dicha normativa.
En efecto, en ambos casos la situación es similar; luego, lo que debe hacer Tesorería es practicar una liquidación completa de la deuda, precisamente para determinar, por una parte, si es procedente la compensación y, por otra, si la deuda a favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél debe depositar la diferencia y si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.
NOVENO: Que si bien esta liquidación no la indica expresamente la norma del artículo 6 del DFL N°1, lo cierto es que la misma disposición en cuanto autoriza al Tesorero para compensar la deuda, exige dos requisitos copulativos: a) que los documentos respectivos estén en la Tesorería y b) Que estén en condiciones de ser pagadas. Sólo en esas circunstancias se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
DÉCIMO: Que lo anterior sería suficiente para acoger la acción constitucional, por falta de fundamento.
Pero, aún más, ello se encuentra en armonía con normas legales, que exigen la imperiosa obligación de fundamentar los actos administrativos para su validez, mediante un acto administrativo escrito, fundado y notificado, que contenga los hechos y fundamentos de derecho, como exigen los artículos 3, 11 y 45 de la Ley 19.880.
El contribuyente debe tener claridad en cuanto a las deudas tributarias a las que se le está aplicando, vía compensación, la devolución a que él tenía derecho, actuación que, además, debe ser notificada al administrado, como ocurre con todo acto administrativo, dando así la oportunidad a éste para reclamar o hacer efectivos sus derechos ante el órgano administrativo correspondiente o ante el Tribunal, en su caso, nada de lo cual ha acontecido en autos. No hay antecedente alguno que permita establecer que la compensación le fue noticiada al contribuyente en la fecha en que ésta se practicó, y en estrados el abogado que alegó el recurrente hizo ver a estos sentenciadores que únicamente de los informes evacuados con ocasión de este recurso de protección, se enteró de la compensación del Servicio de Tesorerías con cargo a los folios 54258185 y 54258305, de 13 de enero y 12 de junio del año 2003, respectivamente.
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, es posible concluir que la conducta reclamada resulta, además, arbitraria y carente de fundamento razonable, pues el ente recaudador pretende compensar su crédito con una deuda del actor, respecto de la cual no acreditó que sea actualmente exigible. Dicho obrar ilegítimo afecta el derecho de propiedad del recurrente, puesto que se le ha privado del pago de la suma que le ha sido compensada. La omisión de las formas prescritas por la ley para el actuar de la Administración conllevan la ilegalidad de la medida de compensación, lo que se ve reafirmado si se toma en consideración que el desconocimiento del acto y sus fundamentos priva al recurrente de la posibilidad de defenderse frente al actuar de la autoridad.
En este mismo sentido ha resuelto ya esta Corte en el Recurso de Protección Rol N°7918-2017, en sentencia de 5 de marzo de 2018, donde se dejó establecido, que el criterio expuesto ha sido manifestado por la Corte Suprema en los autos rol 266-2008, de 28 de septiembre de 2009,... el cual en su motivo noveno, señala: “Que, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 3 del precitado artículo 1656 del Código Civil, para que opere el modo de extinguir las obligaciones mediante la compensación se requiere que ellas sean actualmente exigibles, esto es, que el acreedor se encuentre condiciones de exigir inmediatamente su pago al deudor”, razonamiento que resulta plenamente aplicable al caso de autos. En los mismos términos también resolvió el máximo tribunal en Rol N° 5756-2013. Asimismo esta Corte en causa Rol N°12.532-2019, de fecha 2 de agosto en curso.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 20 y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesto por el abogado Jorge Montecinos Araya en representación de nombre reservado y se ordena que el Servicio de Tesorerías deberá dejar sin efecto la compensación imputada a los giros folios 54258185 y 54258305, de 13 de enero y 12 de junio del año 2003, respectivamente, ordenando el pago al recurrente de la suma de $3.371.233 que ostentaba contra el Fisco como devolución de impuesto a la renta en el marco de la “Operación Renta Año Tributario 2020”, debidamente reajustada desde la fecha de la compensación hasta la de su pago efectivo.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
N°Protección-1071-2021.