TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LTDA. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE nombre reservado
- Fecha
- 23 de octubre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10691-2018, sentencia de 23 de octubre de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa laboral, al estimarse que el plazo de treinta días debe computarse en días hábiles según la ley 19.880.
Texto íntegro
C.A. de nombre reservado
nombre reservado, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece el abogado José Andrés Valenzuela Farías en representación de Transcom World Wide Chile Ltda., quien recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado representada por nombre reservado, por haber dictada el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación del Ordinario n° 1448 de 16 de agosto de 2018, notificado el 23 de agosto del mismo año mediante el cual se rechaza la tramitación de la reconsideración administrativa presentada el 18 de julio de 2018 por considerarla extemporánea.
Estima la recurrente que el acto recurrido vulnera las garantías amparadas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Funda su recurso en que el 20 de abril del año en curso mediante resolución 3661/18/7, la recurrida cursó una multa administrativa a su representada, la que fue notificada el 4 de junio de 2018 (sic), en contra de la cual presentó solicitud de reconsideración administrativa el 18 de julio pasado, reclamando de la multa aplicada, siendo rechazada por la recurrida quien consideró que su presentación fue extemporánea. Estima la recurrente que la resolución recurrida no cumple los estándares de la ley 19.880 en relación a la fundamentación, vulnerando los artículos 11 y 41 de la citada ley en lo relativo a los requisitos mínimos de todo acto administrativo. Agrega que en cuanto al cómputo del plazo para la presentación del recurso de reconsideración, el artículo 25 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativo establece que los plazos de días aplicables a la administración son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, concluyendo que la solicitud de reconsideración presentada el día 18 de julio del año en curso, lo fue dentro de los 30 días siguientes a su notificación y en consecuencia la recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al rechazar el recurso administrativo presentado dentro del plazo legal.
Expone que la ley 19.880 se ha visto infringida no sólo por la falta de fundamento legal de la resolución recurrida, sino que además, por el criterio arbitrario de la Inspección al considerar que el plazo de 30 días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, en circunstancias que esta última norma no lo dispone de esa forma y que a falta de norma expresa debe necesariamente aplicarse al caso el artículo 25 de la Ley 19.880.
Solicita en definitiva que se acoja el recurso de protección, declarando la invalidez del acto arbitrario e ilegal y en consecuencia se acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada o en subsidio se ordene a la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado dejar sin efecto el Ordinario 1448 de 16 de agosto de 2018 y pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración deducida, con costas.
Informa la recurrida solicitando el rechazo del presente arbitrio, alega que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en su actuación, puesto que se ha sujetado a las normas legales vigentes sobre la materia para determinar la inadmisibilidad recurrida. Hace presente que la regla general en materia de cómputo de plazos, se encuentra en el artículo 50 del Código Civil, que establece que éstos comprenden los días feriados, “…a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, entendiéndolo en el mismo sentido las instrucciones del Servicio que representa, jurisprudencia de la Contraloría General de la República y fallos de los Tribunales de Justicia que cita.
Menciona que la Circular Nº 73, de 08/06/2010, establece que el plazo para reconsiderar administrativamente es de 30 días corridos. Precisando que respecto del vencimiento del plazo de 30 días corridos establecido por el artículo 512 del Código del Trabajo se pronuncia la Contraloría General de la República en Dictamen Nº 49126, de 20/10/2008. Refiere que para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, lo que sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero, - esta última sobre reclamación judicial de la misma multa en que incide la reclamación administrativa prevista en la norma cuya interpretación se solicita - en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.
Concluye señalando que en la especie, la Resolución de Multa respectiva se entendió legalmente notificada el 07/06/2018, por lo que el plazo para solicitar su reconsideración, en ejercicio de la facultad contemplada en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo vencía el 07/07/2018 motivo por el que estima que la solicitud fue presentada el 18/07/2018 lo fue en forma extemporánea, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada. Por lo mismo, el actuar del Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley, y por las instrucciones contenidas en las Circulares referidas, que es vinculante para el funcionario en su aplicación, en conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado de Chile de 1980.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º. Que mediante la presente acción constitucional se pretende que esta Corte declare que la Resolución Ordinaria número 1448 de 16 de agosto de 2018, dictada por el señor nombre reservado, que no dio lugar a admitir a tramitación, por extemporáneo, el recurso de reconsideración administrativo presentado en contra de la Resolución 3661/18/7, de fecha 20 de abril de 2018, es un acto ilegal o arbitrario;
2°. Que la cuestión que debe ser dilucidada consiste en determinar la forma en que deben ser computados los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso del artículo 512 del Código citado, disposición que dispone que el Director del Trabajo podrá reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, facultad que deberá ejercerse mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa;
3°. Que, la controversia se plantea porque en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos y el artículo 435 del Código Laboral sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, toda vez que dicha disposición expresamente señala que los términos de días que establece “este Título” (Título I) se entenderán suspendidos durante los días feriados;
4º. Que como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en los autos N°s. 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015 y 16.288- 2016, entre otros, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, y se entienden inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que se trata de un recurso entablado en la etapa administrativa, de suerte que por no mediar norma expresa que ordene lo contrario en dicha recopilación, recibe aplicación supletoria el artículo 25 de la ley N° 19.880 de 2003, que determina el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, y prescribe que éstos son de días hábiles, y aclara que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que al existir una modalidad de contabilidad de los términos “especial”, como aquella contenida en la citada norma respecto de los procedimientos administrativos, ésta prima por sobre la regla común comprendida en el Código Civil;
5º. Que es un hecho no controvertido que la resolución impugnada se notificó a la sociedad recurrente el día 7 de junio de 2018 y el recurso de reconsideración fue promovido el día 18 de julio de 2018 y por lo tanto el mismo se formuló dentro del período aludido en la reflexión precedente;
6º. Que, en consecuencia, la decisión del órgano recurrido constituye un acto ilegal porque se negó a admitir a tramitación un recurso instaurado dentro de plazo legal, y así afectó la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2°, de la Carta Fundamental, por cuanto, al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión, ha dado un trato discriminatorio que resulta inaceptable.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Pol tica de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Transcom World Wide Chile Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado y, por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Ordinaria número 1448 de 16 de agosto de 2018, debiendo el instituto recurrido someter a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la sociedad recurrente contra la resolución 3661/18/7, de fecha 20 de abril de 2018, dictada por dicha entidad.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda.
N°Protección-10691-2018.