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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10665-201516 feb 2016

Protección contra Inspección Comunal de Trabajo de Talcahuano

Fecha
16 de febrero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10665-2015, sentencia de 16 de febrero de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la sociedad educacional contra la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, porque los procesos de fiscalización están concluidos o resultaron infructuosos sin decisión de la recurrida, que actuó dentro de sus atribuciones.

Texto íntegro

Foja: 65 Sesenta y Cinco C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Visto:

A fojas 11, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Sociedad Educacional Gran Bretaña Limitada, del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado y recurre de protección en contra de la Inspección Comunal de Trabajo de Talcahuano, representada por la inspectora comunal, doña nombre reservado y solicita se acoja el recurso, ordenando el cese del acto arbitrario e ilegal y la adopción de las medidas necesarias y conducente al restablecimiento del derecho, con costas.

Expone que el 30 de septiembre de 2015, una profesora que individualiza, denunció ante la recurrida una vulneración de derechos fundamentales sobre hechos ocurridos al interior del establecimiento educacional de su representada y en el que la denunciante presta servicios. La Inspección del Trabajo realizó una fiscalización y el 10 de noviembre de 2015, se le notificó el informe final en que se concluye “que no existen indicios de haber existido la vulneración de derechos denunciada por la trabajadora”, “poniendo término al proceso de fiscalización mediante este acto administrativo”; informándosele, además, que la trabajadora podrá recurrir al tribunal a fin de solicitar la tutela del derecho que considera vulnerado.

Añade que, sin embargo, en forma inexplicable el 2 de diciembre de 2015, la recurrida procedió a la reapertura del proceso de fiscalización y citó a declarar a una serie de funcionarios del establecimiento y ordenó otra serie de diligencias; del resultado de estas indagaciones, no tiene noticias.

Sostiene que el acto arbitrario e ilegal consiste en que la recurrida procedió a la reapertura de un proceso de fiscalización, no obstante haber emitido antes un informe final que desestimó la denuncia, haciendo revivir un proceso administrativo afinado mediante una acto terminal.

Estima que con su actuar, la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 24, 2 y 3 de la Constitución Política de la República, en la forma que expone.

A fojas 18, doña nombre reservado, abogada, por la recurrida, solicita el rechazo del recurso, con costas Sostiene como cuestión previa que no es posible determinar de qué acto se recurre, pues no se especifica el acto supuestamente vulneratorio.

Acerca de los antecedentes del recurso, señala que el “30/09/2015” se ingresó denuncia de la persona que individualiza en contra de su empleador -la recurrente- por vulneración a los derechos fundamentales que indica; desarrollándose el proceso investigativo y concluyéndose que “no existían indicios suficientes de los hechos denunciados por la trabajadora, sin perjuicio de estimarse que existían ciertos problemas en las relaciones entre la trabajadora y sus jefaturas que debían ser resueltas”, motivo por el que se derivó a mediación voluntaria, la que no se verificó. Dicho resultado fue informado a las partes, mediante Ordinarios N° 1489 y 1490 de 10 de noviembre de 2015.

Añade que el 12 de noviembre de 2015, la denunciante presentó un escrito en que solicitaba una nueva investigación, pues estimaba que la investigación anterior, no había abordado todos los hechos, agregando nuevos antecedentes y hechos, hechos incluso ocurridos con posterioridad a la investigación realizada. Frente a ello, el Director Regional del Biobío, el 13 de noviembre de 12015, instruye una nueva investigación, iniciándose la fiscalización el 23 de noviembre de 2015, la que concluyó con indicios suficientes de la vulneración de la garantía de indemnidad; citándose a las partes a mediación obligatoria, la que terminó sin acuerdo entre éstas.

Refiere el procedimiento de investigación por vulneración de derechos fundamentales y los artículos 505 del Código del Trabajo y 1° inciso 2° letra a) del DFL N°2 de 1967 y las reglas procedimentales contenidas en la Orden de Servicio N° 2 de 4 de febrero de 2011 Sostiene también la improcedencia del recurso de protección por constituir un sustituto jurisdiccional; la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad alegada y la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales por las razones que indica en su informe.

A fojas 30, se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 2, 3 y 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N°2 “La igualdad ante la ley”; en su N° 3 inciso quinto, “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”; y en su N° 24,”El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que acerca de la cuestión previa propuesta por la recurrida en orden a que no es posible determinar de qué acto se recurre, el recurrente es categórico al aseverar que la recurrida ha hecho “revivir un proceso administrativo afinado”, lo que estima arbitrario e ilegal; por lo que dicha cuestión, desde ya, no puede prosperar.

4°.- Que son hechos no controvertidos por las partes y, en consecuencia, establecidos en el proceso, los siguientes: a) que la recurrente fue sometida a un proceso de fiscalización por la recurrida, cuyo resultado se comunicó el 10 de noviembre de 2015; b) que el 23 de noviembre de 2015, la recurrida inició un proceso de fiscalización a la recurrente.

5°.- Que la Inspección del Trabajo, por imperativo legal debe velar por el pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores, cuestión que es de responsabilidad de la empresa empleadora, en un procedimiento reglado, donde son partes, solo la institución fiscalizadora y la empresa. El marco legal está dado entre otras normas por los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, los artículos 1, 486 y 505 del Código del Trabajo y 1º inciso 2º letra a) del DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social como también por la Orden de Servicio Nº 2 de 4 de febrero de 2011 que imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fundamentales, entre otras normas.

6°.- Que mediante el oficio Ordinario N° 1490, de 10 de noviembre de 2015, la recurrida comunicó a la sociedad recurrente que en la fiscalización N° 0805/2015/1020 “no existen indicios suficientes de los hecho denunciados por la señora nombre reservado, sin perjuicio de que se constata que existen diferencias entre la señora nombre reservado y nombre reservado que deben ser discutidas y solucionadas, al igual que lo que respecta a las cámaras de seguridad instaladas, motivo por el cual se citará a las partes a mediación voluntaria, para que se resuelvan dichos conflictos y se mejore el ambiente laboral completo” (fojas 6; así también consta en la copia de este documento aportado por la recurrida, en custodia N° 42175).

Los hechos denunciados y fiscalizados, conforme a dicho oficio, fueron los siguientes: a) malos tratos a la denunciante por parte de la señora nombre reservado, no se acreditaron; b) primera evaluación a la denunciante, con nota cero; no fue posible verificarlo; c) acerca de las llamadas de atención por quejas de apoderados, “no pudiendo darse por acreditadas los hechos denunciados por la señora nombre reservado”; y d) instalación de cámaras de seguridad, sin regulación en el Reglamento Interno de la recurrente; se concluyó la existencia de indicios suficientes de la vulneración de derechos de la totalidad de los trabajadores y respecto a que los hechos que afectaban a la trabajadora fueron informados al empleador, sin que éste haya tomado medidas, se informa que no existe incumplimiento de la empresa.

7°.- Que con el mérito de los documentos aportados por la reclamada (Custodia N° 42175), también apreciados conforme a la sana crítica, se comprueba que el 12 de noviembre de 2015, la trabajadora denunciante, comunicó a la Inspección del Trabajo su “más profundo rechazo y disconformidad a las conclusiones arrojadas” a la fiscalización efectuada a la recurrente (folio 06016) y conforme a la que el Director Regional del Trabajo, mediante Ord. 2314 de 13 de noviembre de 2015, “instruye ingresar una nueva denuncia de esta trabajadora”, ello aunque en el mismo oficio se indica que se “reclama por la investigación realizada”, iniciándose así por la recurrida la fiscalización N° 0805/2015/1303, en cuya “Descripción General de las Conceptos a Fiscalizar o Investigar” (sic), se ha dejado constancia: “Este proceso ya se investigó previamente en Comisión N° 0805/2015/1020” el que terminó sin indicios de vulneración y proponiéndose una mediación voluntaria.

8°.- Que en el referido informe de fiscalización N° 0805/2014/1303 (sic), se consignan diez hechos, algunos de los que “habría ocurrido después del mes de Septiembre, fecha de la denuncia interpuesta” (N°6), o “días después de su denuncia” (N°7); los que, en síntesis, no se comprobaron y el último de esos sucesos (N°10), no considerado en la fiscalización anterior, en orden a que “el colegio pagaría a algunos profesores un bono denominado lealtad, tras declarar a su favor, frente a procesos judiciales o de la Inspección del Trabajo”, hecho que, en la “Minuta Conclusiones Jurídicas” (también aportado por la recurrente, fojas 50,57) es calificado como un hecho nuevo y unido a que la carta de término de contrato se entrega a la denunciante “con posterioridad a que ella presentó ambas denuncias por hostigamiento en contra de su empleador, es posible concluir que existen indicios suficientes de vulneración a la garantía de indemnidad de la denunciante” se estima necesario citar a las partes a audiencia de mediación obligatoria, la que verificada el 7 de enero de 2016, resultó infructuosa (fojas 58,59; también en custodia N° 42175).

La recurrente, en tanto, mediante carta de 3 de diciembre de 2015, dio aviso de término de contrato de trabajo a la trabajadora denunciante, a contar del 29 de febrero de 2016, por “Vencimiento del plazo convenido en el contrato”, “No se renovará el contrato de trabajo” (fojas 33).

9°.- Que el proceso de fiscalización 0805/2015/1020, se encuentra concluido y el posterior (0805/2015/1303), resultó infructuoso en cuanto a la audiencia de mediación obligatoria dispuesta para las partes y sin que se haya adoptado decisión alguna por la recurrida en contra de la sociedad recurrente, como consta en el acta de dicha audiencia, por lo no puede estimarse que a través de estos procesos se haya conculcado garantía constitucional alguna que pueda ser amparada mediante esta vía; más aún si la recurrida ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones en un proceso de fiscalización y en virtud de una instrucción directa del Director Regional del Trabajo -superior jerárquico de la recurrida- quien adoptó, en definitiva, la decisión reprochada en autos y que, sin embargo, no ha sido emplazado; por lo que el recurso intentado, en todo caso, no puede prosperar.

10°.- Que los demás documentos aportados por las partes, no alteran lo concluido, pues no inciden en los hechos en que se sustenta la decisión como se desprende de su sola lectura.

11°.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

Que se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta en lo principal de fojas 11, por don nombre reservado en representación de Sociedad Educacional Gran Bretaña Limitada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, sin costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

Rol de recursos civiles 10665-2015.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Tercera Sala de Febrero, integrada por el Ministro señor Camilo Álvarez Órdenes, Fiscal Judicial señor nombre reservado y el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa.

nombre reservado

Secretaria Subrogante En Concepción, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretaria Subrogante