DORA VILLARROEL TRONCOSO EN REP. DE SINDICATO DE TRABAJADORES IND., BUZOS MARISCADORES Y OTROS DE CALETA MONTECRISTO EN CONTRA DE COMISION DE EVALUACION AMBIENTAL DEL BIO BIO. ACUMULADAS 16921-2016, 16922-2016
- Fecha
- 12 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10635-2016, sentencia de 12 de septiembre de 2016
Resumen
Se rechazan los recursos de protección contra la Comisión de Evaluación Ambiental del Biobío por la aprobación del proyecto GNL Penco-Lirquén, pues la invalidación pedida debe resolverse en sede administrativa y no por esta vía.
Texto íntegro
Concepción, doce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1 comparece nombre reservado, pescadora, domiciliada en domicilio reservado, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes, Buzos Mariscadores, Pescadores Artesanales, Recolectores de Algas y Actividades Conexas de Caleta Montecristo, e interpone acción de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental del Biobío, representada legalmente por su presidente, el Intendente Regional Rodrigo Diaz Werner, asistente social, domiciliados ambos en domicilio reservado. A este recurso se adhirieron a fojas 23 nombre reservado, pescadora, domiciliada en domicilio reservado, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes , Buzos Mariscadores, Asistentes de Buzos, Pescadores Artesanales, Algueros “Nueva Esperanza”, de la Caleta Cerro Verde Bajo. También se adhirieron a esta acción constitucional, a fojas 52, nombre reservado, pescadora, domiciliada en domicilio reservado, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes, Buzos Mariscadores, Algueros, Pescadores y Actividades Conexas de la Caleta Cocholgue. Las adhesiones al recurso principal fueron en los mismos términos que éste y con idénticas peticiones.
Los recurrentes dicen que con 10 votos a favor y dos abstenciones, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío por “resolución” de 28 de junio del presente año, según tabla de sesión ordinaria № 12/2016, aprobó el proyecto “GNL Penco-Lirquén de Biobiogenera” (ex Octopus). Explican, refiriéndose al proyecto “Terminal Marítimo Octopus I.NG, Bahía de Concepción, VIH Región” (en adelante, Octopus I.NG), cuyo titular es Biobiogenera Spa (ex Octopus LNG Spa), ubicado en la Comuna de Penco, que la materialización del proyecto tiene como objetivo principal el contar con la infraestructura portuaria necesaria y eficiente para realizar la descarga, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL) procedente de diversos orígenes. Una vez “regasificado”, se inyecta a la red de gasoductos existente en la región. Expresan que las instalaciones marítimas del Proyecto Octopus LNG, se ubicarán en un sector dentro de la Bahía de Concepción, VIII Región, al norte de Lirquén, comuna de Penco. Las coordenadas U'FM (WGS84, huso 18) aproximadas del sector donde se localizará el “cabezo” tipo isla, son las siguientes: N: RUT reservado F.: 678.999.
Dicen que durante la fase de ejecución del proyecto en cuestión se genera un área de exclusión de actividades extractivas y de transito de embarcaciones artesanales en un radio de 250 metros, tomando como eje el terminal gasífero, cuando la unidad FSRU se encuentre adosada a dicho terminal, y de 500 metros de radio en aquellos casos en que los buques carrier procedan a regasificar la unidad FSRU, lo que ocurriría a lo menos una vez por semana durante 48 horas a lo menos, lo que impediría efectuar actividades extractivas de recursos bentónicos en un área superior a los 200.000 metros cuadrados, durante casi 9 días al mes lo que sin duda generara efectos adversos para el desarrollo de las actividades extractivas realizadas por los pescadores artesanales en la zona en comento.
Explican que en el presente caso se ha aprobado por la Comisión de Evaluación Ambiental del Biobío el proyecto “Terminal GNL Penco Lirquén” en contravención de lo señalado en la letra a) del artículo 7 del D.S № 40 de 2012 que establece: “A objeto de evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se considerará la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de estos, en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las siguientes circunstancias: La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural.”
Según los recurrentes, a través del acto recurrido, se ha vulnerado el artículo 19 № 8 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Del mismo modo, en virtud del proyecto aprobado por la Comisión de Evaluación Ambiental, la alteración significativa de los sistemas de vida de los pescadores artesanales de las comunas de Penco y Tome, al restringirse sin una adecuada compensación su acceso a los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo, se vulnera el derecho al medio ambiente de los recurrentes.
Asimismo, se conculcaría el artículo 19 № 16 de la Carta Fundamental, pues la Constitución asegura a todas las personas la “libertad de trabajo y su protección”. El inciso segundo señala que “toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”.
Termina solicitando que se acoja el recurso en todas sus partes y se restablezca el imperio del derecho procediéndose a dejar sin efecto la “Resolución” de 28 de junio del presente año, adoptada en sesión ordinaria № 12/2016, por la cual la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío aprobó el proyecto “GNL Penco-Lirquén de Biobiogenera” (ex Octopus) y disponer en consecuencia una nueva revisión y evaluación del proyecto tomando en consideración los factores omitidos por la referida comisión en cuanto al impacto o perjuicio ambiental provocado a los pescadores de la zona y la conculcación de su derecho al trabajo, establecidos en las normas constitucionales sobre garantías fundamentales que se indican como vulneradas en el presente recurso.
A fojas 69 y 115 informó Sebastián Maldonado Soto, abogado, por la recurrida Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, Expresa que los recurrentes, equivocadamente, se refieren a la Sesión Ordinaria №12/2016, como el acto que aprobó el Proyecto que impugnan. Sin embargo, dicha sesión no constituye un acto administrativo en los términos del artículo 3 de la Ley №19.880 que establece las Bases de los Procedimientos que rigen a los Órganos de la Administración del Estado, no produciendo efecto jurídico alguno, pues más bien se trata de la expresión del fuero interno de la autoridad administrativa, a diferencia de la Resolución de Calificación Ambiental que sí es un acto administrativo por medio del cual se pone término al procedimiento.
En relación al caso de autos, hacen presente que el 08 de agosto del año en curso, la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío dictó la Resolución de Calificación Ambiental № 282, calificando favorablemente el referido Proyecto. Conforme a lo anterior, para la complementación del informe de 04 de agosto de 2016 (de fojas 69), se ha tenido en consideración la citada resolución, dictada conforme al mérito del procedimiento evaluación ambiental y que es perfectamente coherente con el mismo.
Agrega que la evaluación de impacto ambiental del Proyecto en comento, reconoce un efecto sobre los recursos hidrobiológicos y bentónicos del sector de Lirquén y Punta Lirquén, esto es, el efecto señalado en el artículo 11 letra b), sobre afectación a recursos naturales renovables (página 16 de la RCA №282-2016). Sin embargo, dicho impacto no genera un efecto adverso significativo en la actividad de extracción de recursos marinos, recolección en orilla de playa ni uso de playa, es decir, no genera el efecto del artículo 7 letra a) del Reglamento del S.E.I.A, referidos por los recurrentes.
Expresa que los recurrentes se encuentran a gran distancia del sector en que se produce afectación de los recursos hidrobiológicos y bentónicos (áreas de manejo Lirquén y Punta Lirquén).
Sin perjuicio de lo señalado -en el sentido que no obstante que las actividades se desarrollen en el mismo sector en que hay alteración del componente marino, no se genera afectación al grupo humano en los términos de magnitud, duración y extensión que señala el artículo 7 del Reglamento del SEIA- los recurrentes, conforme lo indica el nombre de sus respectivos sindicatos, desarrollarían su actividad económica que motiva el recurso, en la zona de Cocholgue, Cerro Verde Bajo, Nueva Esperanza, y Caleta Montecristo, lejanos al Proyecto.
Dice que el Proyecto contempla un plan de seguimiento de variables ambientales, entre ellas, relacionado a la variable ambiental "Alteración de los recursos hidrobiológicos y comunidades submareales". Este efecto, que corresponde al señalado en la letra b) del artículo 11 de la Ley №19.300, sólo se genera durante la construcción, y no implica a su vez una afectación de la actividad de extracción de recursos marinos, es decir, afectación de grupo humano, conforme al artículo 11 letra c) de la Ley №19.300. Lo anterior, por cuanto -reitera- no se genera un efecto significativo en términos de magnitud, extensión y duración respecto de los pescadores cercanos, y en consecuencia, de los recurrentes.
Puntualiza que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer de aspectos técnicos ambientales, pues desde la entrada en funcionamiento de los tribunales ambientales, el 4 de marzo de 2013, el recurso de protección dejó de ser la vía idónea para reclamar la ilegalidad de actos administrativos de carácter ambiental, correspondiendo deducir la pretensión de su anulación o enmienda ante dichos tribunales especializados, es decir, ante los tribunales ambientales Expresa que la finalidad perseguida con la creación de la nueva institucionalidad ambiental es precisamente que los asuntos de carácter ambiental, cuyo es el caso, sean conocidos por entidades técnicas y tribunales de composición mixta y especializada.
Explica que la intención de nuestro legislador se materializó no sólo estableciendo requisitos de idoneidad para los ministros de esta nueva sede jurisdiccional, en el sentido de establecer exigencias vinculadas a la especialidad en derecho administrativo o ambiental, sino que además, dentro de la composición del tribunal contempló a un Licenciado en Ciencias con “expertis” en materias medioambientales. Asimismo, todos los ministros deben contar, a lo menos, con diez años de ejercicio profesional. Explica que en este orden de ideas, es claro que lo pretendido por los recurrentes excede la naturaleza cautelar de la acción interpuesta, pues a través de ella se solicita, en el fondo, que se deje sin efecto, la Resolución Exenta № 214/2016, de la Comisión de Evaluación Ambiental Región del Biobío, cuestionándose los impactos y haciendo alusión a argumentos evidentemente técnicos para fundar la ilegalidad y arbitrariedad alegada.
Luego cita jurisprudencia que avalaría su tesis en este sentido.
Expone que en el caso de autos, los recurrentes se limitan a señalar que no están de acuerdo con la decisión de la autoridad (antes, con lo discutido en la sesión de la Comisión de Evaluación de la referencia), sin presentar evidencia alguna que justifique y acredite dicho impacto. Expresa que los antecedentes de la evaluación son claros en sentido contrario, esto es, en el sentido de que no se generan los efectos adversos significativos de la letra c) de la Ley №19.300 (afectación de grupo humano), conforme se explicó precedentemente.
Concluye señalando lo siguiente:
1. La Resolución de Calificación Ambiental №282, de 08 de agosto de 2016, y la Sesión de Acuerdo que le precede, no tienen el carácter de ilegales, toda vez que, conforme a lo antes expuesto, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, ha resuelto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 letra c) de la Ley №19.300, sobre la afectación a grupo humano, efecto detallado en el artículo 7 del Reglamento del SEIA.
2. Por otro lado, el acto terminal antes referido, y la Sesión de Acuerdo no tienen el carácter de arbitrario, toda vez que fueron motivados en el mérito del proceso de evaluación ambiental, considerando que la actividad de extracción de recursos marinos no es susceptible de ser afectada en forma significativa en los términos de magnitud, extensión y duración. La medida de mitigación contemplada para el proyecto, y que elimina la actividad de excavación del lecho marino para la instalación del gasoducto, permite afirmar que el efecto no carece de la magnitud exigida por la norma; el área es reducida y la duración de dichos efectos, es de 23 meses, pues sólo se extiende en la etapa de construcción del Proyecto, tiempo bastante breve si además consideramos que su vida útil es de 30 años.
Asimismo, no se produce impacto respecto de la actividad de recolección ni respecto del uso de playa, dado que el Proyecto contempla medidas de control para el primer caso, y comprende poca extensión de terreno respecto del segundo, explicación detallada en los párrafos anteriores.
Por todo lo anterior, solicita tener por cumplido lo ordenado, y tener presente las circunstancias antes mencionadas para efectos de desestimar el recurso de protección de autos, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 133 informó Bruno Caprile Biermann, abogado, en representación de Octopus OLNG SpA, titular del proyecto "Terminal GNL Penco Lirquén”, solicitando el rechazo del recurso por cuanto el recurso de protección ha dejado de ser la vía idónea para impugnar la legalidad de los actos administrativos emitidos en el marco de los procesos de evaluación de impacto ambiental, ello a partir de la vigencia de la Ley N°20.600 que creó los Tribunales Ambientales.
Expone que el Proyecto de su representada corresponde a un terminal marítimo de regasificación de gas natural licuado, que incorporará combustibles limpios a la demanda energética de la región y el país. Dicho Proyecto se localizará en la región del Biobío, provincia de Concepción, siendo la inversión de aproximadamente 165 millones de dólares y su vida útil estimada sería de 20 años. Dicho proyecto contempla la construcción y operación de un terminal marítimo tipo isla, donde el gas natural comprimido será transportado a tierra mediante un gasoducto con una sección submarina y otra terrestre.
Expresa que las imputaciones formuladas por los recurrentes no se ajustan a derecho, debiendo ser rechazadas en todas sus partes, en mérito de los argumentos que a continuación expone:
i.
Primero. Según ha resuelto de manera consistente y uniforme tanto esta Corte de Apelaciones como la Excma. Corte Suprema de Justicia, desde la entrada en vigencia de la Ley №20.600 que Crea los Tribunales Ambientales ("LTTAA"), el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar la legalidad, ni mucho menos el mérito de los actos administrativos emitidos en el marco de un proceso de evaluación de impacto ambiental, debiendo tal pretensión ser conocida y resuelta en sede de la nueva institucionalidad ambiental, precisamente por los citados Tribunales Ambientales, previo agotamiento de la vía administrativa. Esta inidoneidad de la acción de protección es manifiesta en el caso de autos, ya que se pretende revisar el mérito de la decisión sobre el Provecto, al estimar que ciertas medidas no son adecuadas para hacerse cargo de sus impactos;
ii.
Segundo. Aún en el improbable evento que se estimare que este recurso de protección es la vía idónea para impugnar la legalidad y el mérito de las decisiones adoptadas, existe una manifiesta falta de legitimación activa de los sindicatos recurrentes, tal y como ha manifestado de manera consistente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema;
iii.
Tercero. El recurso versa y sostiene parte de su argumentación fáctica, sobre un proyecto distinto del evaluado y aprobado ambientalmente;
iv.
Cuarto. El recurso interpuesto se funda en una serie de hechos que no son efectivos, además de suponer como ciertos y no controvertidos una serie de antecedentes sobre los cuales los recurrentes no aportan antecedente alguno, de modo que esta Corte no puede otorgar cautela respecto de hechos y derechos que no revisten el carácter de indubitados. Los recurrentes asumen como un hecho no controvertido una supuesta afectación a las áreas de manejo aledañas al eje del trazado del gasoducto del Provecto -áreas que por lo demás no son de su titularidad-, en circunstancias que no hay afectación alguna, tal y como quedó demostrado en la evaluación de impacto ambiental precisamente de parte del titular, los organismos técnicos y la Comisión de Evaluación;
v.
Quinto. Dice que los recurrentes pretenden que este Tribunal dé por ciertas sus alegaciones, en lo relativo a cómo las decisiones impugnadas revisten el carácter de arbitrarias e ilegales, sin aportar antecedente alguno que permita desacreditar la decisión de la autoridad ambiental. En consecuencia, dice que no puede esta Corte acoger el recurso de protección de autos, haciendo fe únicamente de los dichos de los recurrentes, en abierta infracción a las normas del debido proceso. Lo anterior, es particularmente grave, ya que son los recurrentes quienes deben demostrar la ilegalidad y arbitrariedad de una resolución administrativa sobre la que pesa, además, una presunción de legalidad de conformidad al inciso final del artículo 3 de la Ley №19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado ("LBPA"); y vi.
Sexto. Las decisiones impugnadas en estos autos no afectaron las garantías constitucionales de los recurrentes.
A continuación el informante dice que sin perjuicio de las inexistentes ilegalidades, arbitrariedades y vulneración de derechos fundamentales según alegan los recurrentes, existe una reiterada y uniforme jurisprudencia asociada a la improcedencia del uso del recurso de protección como mecanismo de resolución de controversias en materia ambiental, considerando la plena entrada en vigor del nuevo sistema de justicia ambiental establecido en la LTTAA. Así, por lo demás, dice, lo han venido señalando de manera invariable los Tribunales Superiores de Justicia en casos análogos al de autos, según se apreciaría de la jurisprudencia que señala.
Agrega que aún cuando se estimare que este recurso es la vía idónea, existe una manifiesta falta de legitimación activa de parte de los recurrentes, pues los sindicatos recurrentes, en tanto personas jurídicas, no detentan la calidad de afectados en relación a las garantías fundamentales que invocan, como lo explica en su recurso.
Asimismo, dice que lo que verdaderamente pretenden los recurrentes, al parecer, no es otra cosa que ejercer una acción de protección en carácter de acción popular, toda vez que si bien la ejercen en representación de una persona jurídica, alegan "[...] la alteración significativa de los sistemas de vida de los pescadores artesanales de las comunas de Penco y Tomé [...]", respecto de los cuales no tienen ni acreditan representación legal alguna. Así, los recurrentes no han entablado estas acciones de protección en favor de personas determinadas, como es exigible para la acción constitucional de protección, tal y como se apreciaría por las razones que indica.
Explica que el proyecto no genera afectación a ninguna de las recurrentes. En efecto, los tres recurrentes de autos, en escritos prácticamente idénticos intentan hacer creer a esta Corte, que el Proyecto genera una afectación en las garantías que invocan con argumentos jurídicamente errados y sin antecedentes fácticos.
Añade que tal y como se desprende del recurso, se está imputando un actuar arbitrario e ilegal a la autoridad ambiental, concretamente por la calificación favorable del proyecto por parte de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío. No obstante la afirmación de los actores, el informante dice que el acto reclamado no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ello por las siguientes razones, que se resumen a continuación.
1) Presunción de legalidad de los actos administrativos.
Que el artículo 3 de la “LBPA”, señala que los actos administrativos -como el impugnado en autos- gozan de presunción de legalidad. Una de las consecuencias que se derivan de la presunción de legalidad se asocia a que quien pretende impugnar el acto tiene la carga y el deber de acreditar que éste no se ajusta a derecho.
Dice que la presunción en comento es particularmente atingente al caso de autos, donde la decisión impugnada ha sido fruto de la intervención de decenas de organismos públicos, técnicamente competentes, cuestión que como ha señalado expresamente la jurisprudencia, descarta cualquier espacio para la arbitrariedad, citando un fallo al efecto.
2) El acto administrativo de calificación ambiental se encuentra ajustado a derecho, pues fue producto de un procedimiento administrativo legalmente tramitado, en él se fue incrementando y mejorando la decisión respecto al proyecto Explica que en el caso de autos, este mismo devenir del procedimiento administrativo fue cumplido correctamente por el S.E.A., tanto que fue ese mismo órgano administrativo el que, conforme se iba sucediendo dinámicamente el desarrollo del proceso de evaluación de impacto ambiental, llegó a una justa, razonable y fundada conclusión en relación al verdadero mérito técnico de los impactos ambientales del Proyecto, estableciendo de manera clara que su representada se hizo cargo de los impactos ambientales identificados, y descartando cualquier afectación que el Proyecto generaba en los sindicatos recurrentes.
3) El acto administrativo de calificación ambiental se encuentra ajustado a derecho: se trata de un acto adecuadamente motivado, en el cual no existe irracionalidad y que se ajusta a las recomendaciones del I.C.E.
Agrega el informante que sin perjuicio de todo lo anteriormente dicho, en cuanto a que el acto no es ilegal ni arbitrario, éste tampoco genera afectación a las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, ello por las razones que latamente desarrolla en su recurso, fundamentos por los cuales también pide el rechazo de éste.
Tanto los recurrentes como los recurridos e informantes acompañaron los documentos que detallan en cada una de sus presentaciones, como también en escritos posteriores.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando.
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección de garantías constitucionales, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
3°) Que los recurridos e informantes señalaron, como cuestión previa, que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer de aspectos técnicos ambientales, pues desde la entrada en funcionamiento de los Tribunales Ambientales, el 4 de marzo de 2013, esta acción constitucional dejó de ser la vía idónea para reclamar la ilegalidad de actos administrativos de carácter ambiental, correspondiendo conocer y resolverlos a los Tribunales Ambientales;
4°) Que llevan la razón los recurridos y el informante cuando afirman que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer de aspectos técnicos ambientales, pues desde la entrada en funcionamiento de los tribunales ambientales, el 4 de marzo de 2013,la acción de protección dejó de ser la vía adecuada para reclamar la ilegalidad de actos administrativos de carácter ambiental, correspondiendo deducir la pretensión de su anulación o enmienda ante dichos tribunales especializados.
En efecto, la finalidad perseguida con la creación de la nueva institucionalidad ambiental es precisamente que los asuntos de carácter ambiental sean conocidos por entidades técnicas y tribunales de composición mixta y especializada.
Así, la intención del legislador se materializó no sólo estableciendo requisitos de idoneidad para los ministros de esta nueva sede jurisdiccional, en el sentido de establecer exigencias vinculadas a la especialidad en derecho administrativo o ambiental, sino que además, dentro de la composición del tribunal contempló a un Licenciado en Ciencias con “expertis” en materias medioambientales. Asimismo, todos los ministros deben contar, a lo menos, con diez años de ejercicio profesional. En este orden de ideas, es claro que lo pretendido por los recurrentes excede la naturaleza cautelar de la acción interpuesta, pues a través de la presente se solicita se deje sin efecto, la “resolución de fecha 28 de junio del presente año, adoptada en sesión ordinaria N° 12/20126 por la cual la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Bio Bio aprobó el proyecto GNL Penco-Lirquén de Biobio genera (ex Octopus)” , cuestionándose los impactos y haciendo alusión a argumentos absolutamente técnicos para fundar la ilegalidad y arbitrariedad alegada;
5°) Que el objetivo pretendido con la creación de los Tribunales Ambientales es, precisamente, que los asuntos de carácter ambiental sean conocidos por entidades técnicas y tribunales de composición mixta y especializada. Lo recién afirmado quedó en evidencia en el Informe de Discusión de la Ley N° 20.600, que señaló que "La Presidenta de las Comisiones Unidas, Honorable Senadora señora Alvear complementó lo anterior indicando que una de las dificultades que presenta el recurso de protección es que un mismo tribunal, con formación general, resuelve una gran variedad de materias. En cambio, agregó, si se crean tribunales ambientales -como es el propósito- se obtendrá que un grupo significativo de jueces y profesionales se irán especializando y podrían, por lo tanto, contar con mejores instrumentos sobre estas materias, de forma que las decisiones que vayan adoptando van a ser mejor fundamentadas e, incluso, podrían alcanzarse soluciones técnicamente mejor encaminadas que las alcanzadas a través del recurso de protección. Entonces, prosiguió, tanto desde el punto de vista del acceso a la justicia como desde la perspectiva de la especialización del tribunal, señaló que es más probable que el tribunal ambiental atienda de mejor forma los conflictos que se presenten en el ámbito medioambiental." ;
6°) Que el razonamiento señalado precedentemente, ha resultado confirmado por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que de manera uniforme ha resuelto en tal sentido.
Es así que, tal como lo señalan los recurridos, existen numerosos fallos en este sentido, pudiendo citarse los mencionados por ellos, entre ellos los siguientes: 1) Sentencia dictada en el recurso de protección caratulado "Junta de Vecinos con Comisión de Evaluación Ambiental V Región" (Proyecto Inmobiliario Costa Laguna), Rol № 2.892-2014, de 29 de abril de 2014; 2) Sentencia dictada en el recurso de protección caratulado "nombre reservado con nombre reservado" (Proyecto Manganeso Los Pumas), Rol №17.120-2013, de 12 de agosto de 2014; 3) Sentencia dictada en el recurso de protección caratulado "nombre reservado con nombre reservado" (Proyecto Obras de Protección de Cauce CMCC), Rol № 22.461, de 30 de octubre de 2014; 4) Sentencia dictada en el recurso de protección caratulado "Comunidad Indígena Diaguita Yastai de Juntas de Valeriano y Otros con nombre reservado" (Proyecto El Morro), Rol №11.299, de 7 de octubre de 2014; 5) Sentencia dictada en el recurso de protección caratulado "nombre reservado con nombre reservado" (Proyecto Tramo Santiago-Rancagua Express de EFE), Rol №26.198-2014;6) Sentencia dictada en el recurso de protección caratulado "nombre reservado contra Resolución Exenta № 128 de la Comisión de Evaluación de la X Región de Los Lagos y Otros", (Proyecto Central De Pasada Mediterráneo), Rol №28.745-2014; 7) Sentencia dictada en el recurso de protección caratulado "Ilustre Municipalidad de Lo Prado con nombre reservado" (Proyecto "Línea de Arranque y Subestación Mapocho"), Rol №31.878-2014; 8) Sentencia dictada en recurso de protección caratulado "nombre reservado con nombre reservado" (Proyecto Pulpa Textil), Ingreso № 10.640-2015, de 10 de noviembre de 2015;
7°) Que estos sentenciadores comparten el parecer jurídico expresado en los fallos mencionados del Excmo. Tribunal, como asimismo en la sentencia dictada en proceso Rol 8774-2014, en el sentido que no obstante establecerse en la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, a contar de la dictación de la Ley Nº 20.600, que creó los Tribunales Ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia, la que tiene características técnicas específicas. Dentro de ellas, se encuentra la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental, y en especial, de la lectura de los artículos 25 quinquies, norma que contempla la revisión de la resolución de calificación ambiental durante la etapa de ejecución del proyecto; 26 y 28, disposiciones éstas que establecen la obligación de publicitar tanto el proceso de calificación ambiental como su resolución final; 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, preceptos que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.
De ello se desprende que si los recurrentes han pedido la invalidación de lo que ellos denominan “Resolución” de 28 de junio último, adoptada en sesión ordinaria N° 12/2016 de dicha fecha, por la cual la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío aprobó el proyecto GNL Penco-Lirquén de “Biobio genera” (ex Octopus)”, argumentando que adolece de vicios de legalidad, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la institucionalidad a que se ha aludido y no a través de la presente acción de protección;
8°) Que de conformidad a lo reflexionado y concluido precedentemente, resulta innecesario analizar las demás alegaciones formuladas por las partes, como los documentos acompañados por éstas.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechazan los recursos de protección interpuestos en lo principal de las presentaciones de fojas 1, 23 y 52, sin perjuicio de los reclamos administrativos cuyos plazos estén pendientes, respecto de la Resolución a que dio lugar la Sesión de Acuerdo de la Comisión de Evaluación Ambiental del Bío Bío de 28 de junio último, N°12/2016, reclamada por esta vía, y de las posteriores acciones que pudieran intentarse ante el Tribunal Ambiental competente.
No se condena en costas a los recurrentes, por haber tenido motivos plausibles para accionar.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 10.635 y acumulados 16.921-2016 y 16.922-2016.- Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. María Elvira Verdugo Podlech y Matilde Esquerré Pavón.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a doce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario