Protección contra Corporación Administrativa del Poder Judicial de Concepción
- Fecha
- 24 de mayo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1061-2017, sentencia de 24 de mayo de 2017
Resumen
Se rechaza la protección: no hubo acto ilegal ni arbitrario, pues el rechazo de la reasignación se ajustó a la normativa y a la distribución de recursos, y fue solo una recomendación médica.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO:
Deduce recurso de protección don nombre reservado, abogado, a favor de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial de Concepción, presidida por don nombre reservado o quien lo reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado, contra la Administración de la Corte de Apelaciones de Concepción, administrada por nombre reservado o quien la subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado y contra del Consejo de Coordinación Zonal de Concepción, presidido por doña nombre reservado o por quien la reemplace, con domicilio en domicilio reservado.
Expresa que el 24 de junio de 2016, su representado formuló al Consejo de Coordinación Zonal de Concepción, una petición que consistía en ser reasignado a labores administrativas al interior de algún tribunal de la judicatura, atendido los antecedentes médicos que así lo exigían como parte de su tratamiento para paliar los efectos perniciosos experimentados a raíz de que, con fecha 11 de mayo de 2016, había sido víctima del delito de robo por sorpresa, no obstante asevera que el 13 de septiembre de 2016, el recurrente fue notificado de la decisión del Consejo de Administración Zonal de 30 de agosto de 2016, señalándosele que no era posible acoger su petición, por cuanto el centro de notificaciones por carga de trabajo no se encontraba en condiciones de ceder una contrata. Indica que ello agudizó la situación de su representado, quien nuevamente requirió atención médica psiquiátrica por lo que el 28 de noviembre de 2016 reiteró la petición antes referida haciendo presente que su merma psicológica aún persistía y que necesitaba ser reubicado en sus labores, en forma permanente o a lo menos hasta cuando presentara su alta médica, la que aún no ha sido resuelta.
Señala que a la espera de dicha respuesta desarrolló sus labores en esta ciudad y finalmente el 06 de febrero del 2017, mediante correo electrónico enviado por don nombre reservado, Jefe de Zona del Centro de Notificaciones, se le informó a su representado de su traslado a la comuna de San Pedro de la Paz para realizar sus labores como notificador, particularmente en Villa San Pedro, Andalué, Lomas Coloradas y Villa Candelaria, zonas que estima álgidas y conflictivas.
Considera que se cometió un acto arbitrario e ilegal que vulneró la garantía establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, adoptándose todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, especialmente ordenando que éste sea reubicado a labores administrativas en algún tribunal de la judicatura, preferentemente Concepción, San Pedro o Talcahuano, o bien sea reasignado a labores internas del Centro de Notificaciones de la judicatura y, en caso de no estimar procedente lo anterior, reubicarlo a la zona de notificación de Concepción o decretar que se le encomiende al recurrente labores de notificación dentro de zonas en donde su integridad física y síquica no sea puesta en peligro, todo lo anterior de forma permanente o a lo menos hasta cuando se le dé su alta médica, con costas.
Informa don nombre reservado, Administrador del Consejo Zonal de Concepción, haciendo presente que el Consejo Superior que dirige a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en sesión ordinaria de 12 de diciembre de 2012 que consta en Acta N° 456, acordó: “Los Centros de Notificaciones de Valparaíso y Concepción dependerán de la Corte de Apelaciones respectiva a través de su Administrador. Para dar cumplimiento a esto, se deberá traspasar a la dotación de las Cortes de Apelaciones al personal que efectivamente se desempeñe en los respectivos Centros”. Que ello fue informado al Presidente de esta Corte, por Oficio 6RH N°228, de 9 de enero de 2013 y por Resolución Exenta N°93, de 7 de febrero de 2013, dictada por el Presidente de la Corte Suprema, se dispuso: “Destinase a contar del 1 de enero de 2013 a la Corte de Apelaciones de Concepción en forma definitiva, en los casos respectivos, a los siguientes funcionarios”, incluyendo en la nómina al señor nombre reservado. Infiere que la Administración Zonal de Concepción de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, no tiene atribución alguna respecto de las solicitudes que ha planteado el señor nombre reservado, por cuanto el Centro de Notificaciones Judiciales de Concepción y el personal que se desempeña en el mismo, dependen de esta Corte de Apelaciones.
Informa doña nombre reservado, Administradora de la Corte de Apelaciones de Concepción, expresando que el señor nombre reservado, fue contratado para cumplir funciones en el Centro de Notificaciones Judiciales de Concepción, en el cargo de Notificador, grado XVI, a contar del 1 de noviembre de 2010. Que el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en Circular N° 6RH 137, de 30 de junio de 2015, informó a las Cortes de Apelaciones que no era posible redestinar a funcionarios a otras unidades distintas para las que fueron contratados originalmente. Que efectivamente el 13 de septiembre del 2016, el Consejo de Coordinación Zonal le informó al señor nombre reservado que no era posible acoger su petición de reubicación, debido a que el Centro de Notificaciones, por carga de trabajo, no se encontraba en condiciones de ceder una contrata. Que frente a la nueva petición de 28 de noviembre del 2016, fue asignado como notificador en San Pedro de la Paz. Asevera que no ha tenido conocimiento de solicitud alguna por parte del recurrente, en orden a abrir expediente de traslado o permuta, por lo desconoce si ha realizado alguna petición al respecto. Agrega que por resolución de 30 de diciembre último, solicitó informe al Administrador del Centro de Notificaciones de Concepción, a fin que indicara si existía algún funcionario en dicho Centro dispuesto a permutar su cargo de notificador. En respuesta de ello dice que el 14 de marzo último, se le informó que no había interesados en permutar su cargo. Pide que se rechace el presente recurso, con costas, por cuanto no ha existido en la especie ilegalidad o arbitrariedad alguna que haya vulnerado alguna garantía constitucional del recurrente.
Informa don nombre reservado, Presidente del Consejo de Administración Zonal y de la Corte de Apelaciones de Concepción, expresando que el Consejo de Coordinación Zonal resolvió, el 30 de agosto de 2016, la petición en cuestión, acordando que no era factible acceder a lo solicitado, por cuánto el Centro de Notificaciones de Concepción, por carga de trabajo, no se encontraba en condiciones de ceder una contrata. Posteriormente afirma que el recurrente presentó nuevamente un escrito solicitando se le reubicara de sus funciones como notificador a labores administrativas en el Centro de Notificaciones de Concepción, de preferencia esta última ciudad, Talcahuano o San Pedro de la Paz. Ante esto manifiesta que el Consejo de Coordinación Zonal acordó, el 29 de diciembre de 2016, solicitó al Presidente de la Corte de Apelaciones de Concepción mayores antecedentes sobre la materia para un mejor resolver, no obstante dice que aún no se ha dado respuesta de ello.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en que el Consejo de Coordinación Zonal de Concepción, el 30 agosto de 2016, decidió no acoger su petición de reubicación en otras funciones, la que se fundó en problemas psicológicos que le afectan desde que fuera víctima de un delito de robo por sorpresa.
3°) Que es lo cierto que a contar del 1 de noviembre de 2010 el recurrente fue contratado para cumplir funciones en el Centro de Notificaciones Judiciales de Concepción, en el cargo de Notificador, grado XVI, cargo desde el cual pide ser traslado a funciones administrativas en el mismo Centro de Notificaciones o en algún tribunal.
Las razones que ha tenido el Consejo de Coordinación Zonal para negar la solicitud, han sido que debido a la carga de trabajo del Centro de Notificaciones, no se encontraba en condiciones de ceder una contrata, asimismo, que el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en Circular N° 6RH 137, de 30 de junio de 2015, informó a las Cortes de Apelaciones que no era posible redestinar a funcionarios a otras unidades distintas para las que fueron contratados originalmente.
Sin perjuicio de las motivaciones precedentes y frente a la nueva petición de 28 de noviembre del 2016, se resolvió asignarlo como notificador en San Pedro de la Paz.
4°) Que, como se aprecia, el órgano competente ha obrado dentro de sus facultades legales, reglamentarias y el fundamento del rechazo de la solicitud del recurrente no obedece a razones antojadizas o arbitrarias, sino que responde a las instrucciones otorgadas por el Consejo Superior y especialmente teniendo en cuenta la eficiente distribución de recursos humanos y económicos a las que deben sujetar su obrar, atendido que se trata de la administración de recursos fiscales.
En este sentido, cabe destacar que, pese a las limitaciones a que está sujeta la contratación del recurrente, se definió una destinación para realizar sus funciones de notificador en sectores que no conlleven los riesgos que menciona como óbices para la recuperación de su salud mental; debiendo recordarse que la solución que pretende el recurrente sólo podría resolverse a través de los mecanismos administrativos que la ley orgánica establece en estos casos, como lo son la permuta o el traslado, para lo cual debe realizar la petición correspondiente ante el órgano competente.
5°) Que, sin perjuicio de los anterior, es preciso consignar que la reasignación de funciones ha sido sólo una recomendación o sugerencia de los profesionales tratantes del recurrente y no se ha expresado como un factor determinante para su recuperación, de manera tal, que tampoco se ha podido constatar una efectiva e indubitada vulneración de su salud e integridad psíquica, más aún si ésta quedaría resguardada, en su caso, por las licencias médicas que resultaren pertinentes según su tratamiento.
6°) Que, en consecuencia, el recurso debe ser rechazado al no haber incurrido la Administradora de esta Corte de Apelaciones y el Consejo Zonal recurridos, en algún acto que pueda calificarse de ilegal o arbitrario que afecte alguna de las garantías constitucionales denunciadas por el recurrente.
En el caso del Administrador Zonal, el recurso debe ser rechazado por no haber realizado ninguno de los actos que se impugnan por esta vía.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado, abogado, a favor de nombre reservado, en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de la Administración de la Corte de Apelaciones y del Consejo de Coordinación Zonal.
Regístrese y devuélvase, archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas.
Rol N° 1061-2017. Recurso de Protección.