FUNDACIÓN EDUCACIÓN PARA EL DESARROLLO con SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
- Fecha
- 18 de enero de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 105895-2022, sentencia de 18 de enero de 2023
Resumen
Se rechaza la protección sin costas: la Superintendencia actuó dentro de sus atribuciones al objetar gastos de arriendo no justificados, pues el contrato era posterior a la fiscalización, la renta no estaba determinada y no se inscribió.
Texto íntegro
Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS.
Comparece don Yovan Alejandro Saavedra Torres, abogado, en representación de la “Fundación Educación para el Desarrollo”, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, representada por su Director Regional (S) don Eduardo Castillo Castillo, ambos con domicilio en domicilio reservado. Ello, por el acto arbitrario e ilegal de considerar gastos rechazados, los reajustes al canon de arriendo que ese sostenedor pagó por el arriendo de uno de los inmuebles donde funciona un colegio que administra, de los meses de enero a diciembre de 2020, por la suma de $32.177.688, lo que se realizó por parte del recurrido, sin cobertura legal expresa, cuestión prohibida en el marco del derecho público que rige la actuación de la Superintendencia de Educación y el que se materializa en la Resolución Exenta Nº 2022/PLUR/08/087 de 25 de octubre de 2022, notificada al sostenedor con la misma fecha.
Expone que la Fundación Educación para el Desarrollo –EDUCADES-, sostenedora del Liceo Técnico Profesional de la Madera de Coronel, ubicado en domicilio reservado, Parque Industrial de Coronel, RBD 17818, arrienda el inmueble donde funciona el establecimiento educacional, a la Corporación Servicio Evangélico para el Desarrollo, SEPADE, lo que se realizó en el marco de las modificaciones legales impulsadas por la Ley 20.370 LGE, lo que obligó a SEPADE a crear una persona jurídica con Giro Único Educacional para administrar sus colegios, creándose así la Fundación EDUCADES. En ese marco legal, EDUCADES arrienda a SEPADE el inmueble donde funciona el Liceo Técnico Profesional de la Madera de Coronel, con las únicas dos limitaciones para acreditar la tenencia del bien raíz establecidas en el artículo cuarto transitorio de la Ley 20.845, es decir: 1) el contrato de arriendo debe ser inscrito en el Conservador de Bienes Raíces; y, 2) que el canon de arriendo no supere el 11% del avalúo fiscal del inmueble dividido en 12.
Señala que el contrato de arriendo original es de 11 de junio de 2013, el cual se ha ido actualizando para cumplir con otras normativas, en cuyo caso se ha inscrito la actualización. En tal sentido, explica que el contrato de arriendo contiene una forma de reajuste referida al IPC, aunque como se trata de un contrato de arriendo de derecho privado, las partes por autonomía de la voluntad pueden disponer de las normas contractuales que ellas mismas se han dado, con la única limitación impuesta por la ley, que el canon de arriendo no supere el 11% del avalúo fiscal del inmueble dividido en 12. Así las partes decidieron en enero de 2020 reajustar el canon de arriendo, superior al IPC, emitiéndose las respectivas facturas mensuales. Dicho aumento no superaba el 11% del avalúo fiscal del inmueble dividido en 12. Asimismo, desde el año 2013 que el canon de arriendo no se había reajustado, es decir, nunca desde la fecha de inscripción del arriendo se había aumentado el arriendo mensual.
Sostiene que no obstante lo anterior, y aun cuando no se infringía ninguna norma legal con el aumento, la Superintendencia de Educación de la Región del Bio Bio, -en adelante SIE-, después de un proceso de fiscalización, consideró que el mayor valor no es rendible por parte del sostenedor, considerándose como gasto rechazado en la próxima rendición de cuentas, lo que obliga al sostenedor a tener que demostrar tener en su cuenta corriente al final del proceso de rendiciones, la cantidad de dinero considerada gastos rechazados, dineros que no existen, porque se pagaron al arrendador, lo que lesiona su derecho de propiedad, por un acto de la recurrida que no tiene cobertura legal.
Indica que el proceso de fiscalización se inició el 27 de abril de 2022, con fiscalización a la oficina central del sostenedor, por el Liceo de la Madera de Coronel, lo que generó el Acta de Fiscalización N° 220800397, que deja constancia que la visita de fiscalización se realizó por el fiscalizador José Alarcón Figueroa (Cod.373), los días 22 y 26 de abril de 2022, en dependencias del Sostenedor de la Fundación Educación para el Desarrollo EDUCADES, correspondiente a la fiscalización del Liceo Técnico Profesional de la Madera, RBD 17818-7 de Coronel, siendo el gasto fiscalizado, el que corresponde al arriendo del local escolar, teniendo a la vista para ello el Contrato de Arrendamiento entre la Corporación Servicios Evangélicos para el Desarrollo SEPADE a la Fundación “Educación para el Desarrollo” EDUCADES, contrato de 30 de noviembre de 2018, con duración de 10 años, renovable automática y sucesivamente por otro periodo, si ninguna de las partes manifiesta por escrito su intención de no renovar el arriendo dentro del plazo de 6 meses antes de expirar el periodo, canon de arrendamiento de $18.500.000, que se actualiza conforme a la variación que experimenta el Índice de Precios al Consumidor.
Agrega dicha acta, que la renta indicada no excede del 11% del avalúo fiscal del inmueble dividido en 12 mensualidades, cálculo efectuado en base al Certificado de Avalúo Fiscal. Respecto al monto rendido, se actualizó el monto del arriendo por variación del IPC de diciembre de 2018 a enero de 2020, utilizando el cálculo del Instituto Nacional de Estadísticas, correspondiendo el monto a $19.163.041 y siendo el monto rendido en el periodo de 2020 de $21.844.515, por lo tanto, se objetan gastos que exceden el monto del arriendo actualizado por el IPC. Los antecedentes para realizar la fiscalización fueron aportados por don nombre reservado, Representante Legal. Además, se deja constancia que el mismo fiscalizador reconoce que “La renta indicada no excede del once por ciento del avalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidades.”
Menciona que posteriormente el sostenedor presentó descargos con fecha 13 de mayo de 2022. Luego, el 06 de junio de 2022 se realizó una nueva fiscalización al sostenedor en modalidad online, por el fiscalizador Kristopher Koselly Koselly, lo cual generó el Acta de Fiscalización N° 220800584, la cual señala, que el 09 de junio de 2022 se realizó visita de seguimiento para la aplicación del Programa Rendición de Cuentas Excluyentes, Recursos 2020; en dependencias de la Superintendencia de Educación, en consideración de los gastos objetados en Acta Original N°220800397 y que habiéndose otorgado un plazo de 10 días hábiles, con el fin de que pudiese ser presentada la documentación necesaria para validar los gastos objetados y respaldar que los desembolsos efectuados se ajusten a las disposiciones legales y se encuentren debidamente documentados, a la fecha, el Sostenedor del Establecimiento Educacional Liceo Técnico Profesional de la Madera, no presentó los descargos ni documentación de respaldo para aceptar la diferencia de $2.681.474 mensuales, correspondientes a gastos asociados al arriendo del local escolar año 2020, observados en visita de fiscalización original.
En dicha acta de consigna, que en virtud de lo expuesto, no fue posible validar la pertinencia del monto declarado, dado que no se tienen a la vista los antecedentes necesarios para aceptar el desembolso, correspondiente a la diferencia entre el valor de contrato ajustado y el pago efectivo. El monto total objetado asciende a $ 32.177.688, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2020. Este Reporte de cierre de los gastos fiscalizados forma parte integral del Acta de fiscalización, siendo la Visita de fiscalización realizada con fecha 09 de mayo de 2021 por el fiscalizador Kristopher Koselly Koselly (Cód.412), a través de actividad de fiscalización de tipo administrativa.
Hace presente que el fiscalizador señala que: “Sin embargo, a la fecha Sostenedor del Establecimiento Educacional LICEO TÉCNICO PROFESIONAL DE LA MADERA, NO PRESENTA LOS DESCARGOS NI DOCUMENTACIÓN de respaldo para aceptar la diferencia de $2.681.474 mil pesos mensuales correspondiente a gastos asociados al arriendo del LOCAL ESCOLAR AÑO 2020”, en circunstancias que se presentaron descargos con fecha 13 de mayo de 2022 y se le proporcionaron en la visita las facturas que respaldan el pago del canon objetado, al primer fiscalizador, el cual realizó presencialmente la fiscalización. Es más, ante ello, el sostenedor volvió a contestar esa acta con fecha 13 de julio de 2022 y la Superintendencia dictó la Resolución Exenta Nº 31 de 15 de julio de 2022, donde se ordena una nueva fiscalización por el error de no considerar los descargos del 13 de mayo pasado.
Manifiesta que en esta nueva fiscalización, se generó una nueva visita y Acta de Fiscalización N° 220800814, la cual deja constancia que el contrato de arrendamiento de 30 de noviembre de 2018 (Repertorio N°6.546-2018 del Notario Público Ernesto Valenzuela Norambuena), es el único contrato presentado en la fiscalización original, el cual tiene una duración de 10 años, renovables automática y sucesivamente por otro periodo, si ninguna de las partes manifiesta por escrito su intención de no renovar el arriendo dentro del plazo de 6 meses antes de expirar el período. Además, indica que se debe considerar que el plazo de conteo de los 10 años comenzó el 11 de junio de 2013, fecha de la primera escritura de arriendo, según lo señalado en su cláusula cuarta. Por otro lado, en la cláusula quinta del contrato de arriendo del año 2018, se señala que el precio del arrendamiento será de $18.000.000 mensuales, que se actualizará anualmente conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, siendo dable señalar que, en esta fiscalización de seguimiento, no se han presentado otras modificaciones al contrato de arriendo que hayan sido firmadas ante notario.
Expresa que ante la anterior acta, el sostenedor interpuso un recurso de reposición administrativo con fecha 07 de octubre de 2022, acompañando una escritura pública de arriendo, donde se subsana lo objetado por la Superintendencia en cuanto a la cobertura contractual del canon de arriendo cobrado desde enero de 2020, siendo ese precisamente el aumento objetado por la recurrida y el que acredita el ingreso del mismo a inscripción en el Conservador. Frente a ello, la recurrida emitió la Resolución Exenta Nº 2022/PLUR/08/087, de 25 de octubre de 2022 rechazando la reposición, dictaminando que el mayor valor del arriendo cobrado desde enero a diciembre de 2020 sería gasto rechazado.
Expone los argumentos dados para ello en la resolución recurrida, ya que no es posible aceptar los gastos correspondientes al arrendamiento, cuyo monto no aceptado en acta de seguimiento aumenta a un total de $ 32.177.688, por cuanto el gasto declarado excede a lo señalado en el contrato. Ello, porque no obstante que la modificación de las rentas que se observan en el contrato no exceden el tope establecido en la LIE, si exceden a lo pactado en el contrato del año 2018, que es el vigente y en base al cual se verifica la fiscalización. En ese sentido, el contrato modificatorio presentado del año 2022 que validaría retroactivamente este pago excedido, no es oponible a la Superintendencia, pues el título del pago al momento de generarse la obligación era el contrato de 2018. Así, el hecho que el canon no supere el tope LIE, en ningún caso podría estimarse que habilita a las partes a modificarlo consensualmente, menos si es imputable a recursos públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 letra i) de la LGE, en el artículo cuarto transitorio de la LIE y en el artículo 16 del DS N° 315 de 2010 del MINEDUC.
Por otra parte, da cuenta que el hecho que el legislador estableció que el canon máximo permitido a imputar a multas educativas tenga como tope el 11 % AF / 12 mensualidades, en ningún caso significa que el canon no sea determinado o al menos determinable en el mismo contrato, debiendo constar el precio en el contrato, ya que, al tratarse de un contrato regulado por el legislador que exige que sus partes, elementos y condiciones consten por escrito, resulta la indicación del precio o renta, una obligación para la sostenedora, que en tanto impide subvención se somete a legislación especial. Ello resulta evidente para otorgar la certeza respecto de la voluntad de las partes, y más evidente dada la facultad fiscalizadora del uso de los recursos que detenta esa Superintendencia.
Destaca que en el caso del contrato del año 2022, éste no era el instrumento en que constaba la voluntad de las partes de acuerdo a la ley al momento de llevarse a cabo la fiscalización, por lo mismo no sirve para validar un pago superior al pactado en el contrato y vigente del que consta fecha cierta. Además, señala la sostenedora que desde la fecha de celebración (2022) de ese contrato, dicho acto cumple con indicar un precio determinado según la primera parte de la cláusula quinta: "El precio del arrendamiento corresponde a la suma de veintiún millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos (...), sin embargo, lo mismo no se cumple al indicar que "dicha renta podrá ser actualizada, de común acuerdo si las partes lo estiman conveniente, anualmente conforme a la variación del IPC, o en el momento que las partes determinadas por un monto acordado que no supere los máximos legales, sin necesidad de nueva escrituración, bastando como prueba de acuerdo de actualización, las facturas emitidas entre las partes", porque al obviar la escrituración de la voluntad de las partes, obvia por tanto la obligación de que se exprese esta voluntad por escrito y sea oponible a terceros.
Estima que se colige que la modificación enviada por el sostenedor no se ajusta a lo requerido; primero, para recalificar el gasto, ya que de acuerdo a la normativa, el contrato de arrendamiento debe cumplir con los estándares señalados en la ley para ser oponible, no cumplir con esto un contrato celebrado con posterioridad a la fiscalización y a la fecha de pago del gasto no aceptado, y segundo, para fiscalizar la legalidad del uso de recursos por concepto de canon de arrendamiento con un valor indeterminado, debiendo rechazarse el gasto en la parte que la voluntad de las partes se desconoce, en los términos que señala la ley. En consecuencia, se rechazó el gasto por un monto de $32.177.688, quedando firme en todas sus partes el acta de seguimiento recurrida y su hoja de trabajo.
En cuanto a las interpretaciones y aplicaciones ilegales de la normativa educacional que comete la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087 de 25 de octubre de 2022, la cual rechaza la reposición y considera rechazado el gasto de $32.177.688, alega que existe un error al considerar que las partes no pueden disponer de sus acuerdos, incluso si no se infringe ninguna normativa, llamándole la atención que la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087, reconozca que ese sostenedor, al acordar un canon de arriendo en la realidad, mayor a su mismo pacto, no infringe la norma relativa al tope del canon de arriendo, pero que por otra parte señale que dicho acuerdo de aumento de arriendo, no lo reconoce como válido, por no estar por escrito e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, porque según lo que indica, reconoce solo el monto de arriendo del contrato del año 2018, que contiene un canon menor, señalando que ese contrato fue la base para la fiscalización, pero no menciona la resolución que en la fiscalización contó con las facturas que respaldan el pacto actual, siendo de ahí que pudo concluir que existe un mayor valor, por lo que no es real que hubiera tenido solo como base de fiscalización el puro contrato de 2018.
Alega no estar infringiendo la obligación de inscripción del arriendo, al aumentar el canon en los hechos, sin que ese aumento se hubiera escriturado e inscrito, porque el contrato sí estaba inscrito, que es lo que exige la ley, dado que la ley no exige que se inscriba cada modificación, como la del aumento del canon de arriendo, porque la inscripción tiene como finalidad que el sostenedor pueda cumplir con los requisitos para ser reconocido como sostenedor, acreditando la tenencia del bien raíz, y así cumplir con uno de los requisitos del artículo 46 de la Ley 20.370 También estima que la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087 de 25 de octubre de 2022, lesiona la autonomía de la voluntad y hace una interpretación extensiva de una norma de orden público, la cual debe interpretarse de forma restrictiva, considerando la finalidad de la ley, con la denominada “interpretación finalista”. La resolución señala: “Así, el hecho que el canon no supere el tope LIE en ningún caso podría estimarse que habilita a las partes a modificarlo consensualmente, menos si es imputable a recursos públicos”.
Precisa que la norma del articulo 4 transitorio inciso numeral 4 de la Ley Nº 20.845, la cual establece el tope del canon de arriendo (11% avalúo/12) no es una norma que esté impidiendo modificar consensualmente un contrato de arriendo, en cuanto al valor del arriendo mensual, sino que sólo da un tope máximo y que interpretar esto de otra forma lesiona la facultad normativa de los particulares.
A su parecer, la interpretación extensiva va más allá de cómo debe interpretarse la norma administrativa, recordando que las únicas dos normas relativas al arrendamiento del local donde funciona el establecimiento educacional son 1) la norma que obliga a inscribir en el Conservador de Bienes Raíces el arriendo, y 2) la norma que establece un tope para el canon de arriendo, 11% avalúo/12, por lo que interpretar estas normas más allá de su finalidad, excede la razonabilidad de la interpretación administrativa.
Refiere además, que la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087, hace una interpretación extensiva y antojadiza de las normas legales, al señalar que el legislador al establecer en el artículo 46 letra i) de la LGE y también en el artículo cuarto transitorio de la LIE, que la tenencia en arriendo del inmueble que sirve de local escolar se regula a través de un contrato, y que el mismo deba inscribirse en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, está exigiendo en definitiva la escrituración (certeza) y publicidad (oponibilidad a terceros) del mismo, lo cual también se explicita en el artículo 16 del DS N° 315 de 2010 del MINEDUC, donde la exigencia de escrituración, no se cumple de manera pura y simple, sino que a través de escritura pública. Lo anterior olvida la realidad histórica de la exigencia de inscripción en el marco de la discusión parlamentaria de la Ley 20.370, por cuanto, al exigir que la administración de los complejos educaciones sea efectuado por una persona jurídica de giro único, se estableció que esta nueva persona jurídica debía cumplir una serie de requisitos para ser reconocida como sostenedor, según se plasmó en el artículo 46 de la ley 20.370 y dentro de esos requisitos estaba “ser propietario del inmueble donde funciona el establecimiento educacional o acreditar la tenencia mediante un contrato de arriendo”.
Plantea que dentro de la discusión parlamentaria, se evidenció que estas instituciones sin fines de lucro creadas para administrar, con giro único los colegios, especialmente las creadas por instituciones religiosas, no podrían ser sostenedores reconocidos, porque la propiedad donde funcionaban los colegios pertenecían a la institución original. Con ello miles de establecimientos educacionales quedarían sin administradores, sin recursos estatales y miles de alumnos sin educación, y más si todo esto se refería a proyectos educacionales antiguos de alta calidad y prestigio, como los colegios de Iglesia. Ante lo anterior se optó por permitir que se diera por cumplido el requisito de “ser propietario del inmueble”, acreditando la tenencia del inmueble por a lo menos 5 años mediante arriendos, comodatos, etc., bajo ciertos requisitos, entre ellos que fueran entre personas jurídicas sin fines de lucro, no relacionadas, y más tarde por la ley de Inclusión Escolar y fin al lucro 20.845, se fijó un tope del canon de arriendo, el mencionado 11% del avalúo/12. De manera que para acreditar el cumplimiento de este requisito de la “tenencia” del bien raíz, se estableció que el contrato de arriendo debía ser inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Considera que en ningún caso la exigencia de inscripción del contrato de arriendo hace que éste sea inmodificable por las partes o que cada modificación deba ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, porque además si ello fuera así, según la interpretación de la Superintendencia, se haría inviable el sistema, porque qué sucedería si un sostenedor pacta que mes a mes se reajusta el arriendo, va a tener que mes a mes generar una escritura pública para inscribir la modificación del canon de arriendo. Por eso, la interpretación de la Superintendencia excede sus facultades, así como la finalidad de la ley y lesiona la autonomía de voluntad de los particulares.
Afirma que la Superintendencia sabiendo que las únicas normas que contiene la ley educacional sobre el contrato de arriendo son: 1) el TOPE del 11%/12 del avaluó como límite al canon de arriendo, y 2) que el contrato se encuentre inscrito para cumplir con uno de los requisitos para ser sostenedor, esto es la tenencia del bien raíz; se equivoca al señalar que éste es un contrato regulado o dirigido. Sumado a ello, le llama profundamente la atención, que la recurrida al rechazar los gastos, no señale ninguna norma como infringida, pero lo que tangencialmente señala como infringida es una “norma contractual” de reajuste por el IPC, aun cuando el contrato es de plena disposición de las partes y éstas han hecho aplicación práctica del contrato más allá de la escrituración del mismo, lo que es posible dada la autonomía de la voluntad de las partes.
Asimismo, le llama la atención que las actas de fiscalización no señalen algún “hallazgo con su código respectivo”, cuestión que es de toda lógica, pues no existe un hallazgo que contemple la situación indicada por el fiscalizador y motive el rechazo de los gastos. Así en la Resolución Exenta Nº 290 de 17 de abril de 2013 de la Superintendencia de Educación, que fija el modelo de fiscalización y estandarización de hallazgos, no existe una infracción estandarizada relativa a pagar más canon de arriendo que el pactado en el contrato de arriendo del local donde funciona el establecimiento, ni que esa modificación contractual no se hubiere inscrito. No existe como infracción a la normativa educacional, el pagar más canon de arriendo en un valor superior al pactado en el contrato y que esa modificación no se hubiere inscrito en el Conservador de Bienes Raíces. El hallazgo o infracción estandarizada en la resolución sobre tipos infracciónales, relativo al arriendo contempla dos elementos cumplidos por ese sostenedor, por lo que no hay razón jurídica para haber levantado el punto observado por el fiscalizador y que llevó a la Superintendencia a rechazar el gasto en definitiva.
Reitera que lo dictaminado por la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087, en cuanto a considerar rechazado el gasto de canon de arriendo de los meses de enero a diciembre del año 2020 en la cantidad de $32.177.688, es ilegal, dado que la Superintendencia no tiene cobertura legal para hacerlo, considerando que ese sostenedor no incumplió ninguna norma legal relativa al contrato de arriendo del local donde funciona el Liceo Técnico Profesional de la Madera de Coronel, además el Director Regional de la Superintendencia de la Región del Biobío, carece de facultades delegadas para interpretar la normativa educacional, puesto que de acuerdo a la Ley 20.529, que crea la Superintendencia de Educación, en su artículo 49 letra m) entrega a ese organismo la facultad de interpretación de la normativa educacional. Sin embargo, la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087, fue dictada por el Director Regional Subrogante de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, por tanto, por el Superintendente.
Alega que el acto administrativo ilegal y arbitrario de dicha Superintendencia materializado en la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087, de 25 de octubre de 2022, lesiona el derecho de propiedad que tiene EDUCADES, garantía consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, dado que lo obliga a demostrar la tenencia en cuenta corriente, al final del proceso de rendiciones de la cantidad de gastos rechazados, de manera que ese sostenedor no podrá disponer de ese dinero, o tendrá que obtener alguna línea de crédito bancaria para cubrir el gasto rechazado, lo que afecta la administración de los establecimientos educacionales y todo ello, por un acto arbitrario e ilegal del Ministerio de Educación.
Asevera que la ilegalidad del acto denunciado, se enmarca en el uso desproporcionado de facultades legales de la Superintendencia, la que sin cobertura legal, porque no indica qué norma en específico se ha infringido al aumentar el canon de arriendo, hace una interpretación extensiva de una norma de derecho administrativo que debe interpretarse de forma restrictiva, en cuanto, interpreta la norma señalando que el aumento del canon de arriendo igual debió inscribirse, cuando la ley lo que exige es la inscripción conservatoria del contrato, y no de cada modificación al mismo, porque la finalidad de dicha inscripción es acreditar la tenencia del bien raíz.
Solicita acoger el presente recurso, declarando que la acción de la recurrida en la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087, de 25 de octubre de 2022, al declarar como gastos rechazados el aumento de canon mensual de arriendo por el local donde funciona el Liceo Técnico Profesional de la Madera de Coronel, de los meses de enero a diciembre de 2020, es un acto arbitrario e ilegal, que afecta la garantía constitucional señalada, y en consecuencia, se ordene restablecer el imperio del derecho ordenando a la recurrida considerar como aceptado el gasto rechazado en la cantidad de $32.177.688, según lo señala la resolución recurrida, o se adopten las demás providencias que se estime adecuadas, con costas.
Informó doña Vilma Rodríguez Macaya, abogada, en representación de la Superintendencia de Educación, SIE, solicitando el rechazo del recurso de protección, con expresa condenación en costas, ya que, el acto que el recurrente estima como ilegal y arbitrario, ha sido dictado con pleno respeto a la normativa legal y administrativa, como así también no priva, amenaza o perturba el ejercicio de la garantía constitucional alegada.
Explica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 20.529, la SIE tiene por objeto principal, fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, además de fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados que reciban aporte estatal. A su vez, para el cumplimiento de sus objetivos, el artículo 49 del mismo cuerpo legal regula que, entre las atribuciones de la Superintendencia está la de “Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados”.
Agrega que tanto en las subvenciones de carácter general y/o especial, la fiscalización de la legalidad del uso de los recursos implica controlar que el gasto realizado se haya incurrido para satisfacer aquel fin específico para el cual la ley otorgó dicha subvención. En virtud de ello, luego de la rendición que los sostenedores realizan anualmente en la plataforma de rendición de cuentas, la Superintendencia revisa que aquellos gastos que el sostenedor declaró, cuenten con el debido respaldo documental y que además se ajusten al fin señalado en la normativa educacional.
Manifiesta que, como consecuencia del ejercicio de la facultad de fiscalización previamente señalada, la SIE puede objetar y, finalmente, no aceptar un gasto que no se haya ajustado a los fines educativos generales o especiales, según sea el caso, o que sus respaldos documentales están adulterados o no dieron cumplimiento a los requisitos legales y que la declaración de un gasto como no aceptado, surge como consecuencia este “procedimiento administrativo de legalidad del uso de recursos y determinación de ingresos inválidos y/o gastos no aceptados” aludido, el cual no tiene naturaleza sancionatoria.
Sostiene que conforme a lo dispuesto en artículo 2 letra i) del Decreto Supremo N°469 (2013), del Ministerio de Educación -“Reglamento de Rendición de Cuentas”-, se entenderá un gasto no aceptado, cuando “corresponden a aquellos egresos detectados en una fiscalización, que habiendo sido previamente objetados, la Superintendencia considera que no se ajustan a los fines educativos generales o especiales, según sea el caso, o que sus respaldos documentales están adulterados o no dieron cumplimiento a los requisitos legales”. Así, la resolución impugnada declaró gastos no aceptados en virtud de ese procedimiento administrativo de revisión del gasto e inversión de los recursos percibidos por las entidades sostenedoras de establecimientos educacionales, en el marco del programa de fiscalización del uso de los recursos correspondientes a Recursos RC excluyentes 2020, fundado en los arts. 54 y siguientes de la Ley 20.529, el Reglamento de Rendición de Cuentas, la Resolución Exenta N° 2320, de 14 de diciembre de 2016 que “aprueba el procedimiento de fiscalización de la legalidad del uso de recurso y determinación de ingresos inválidos y/o gastos no aceptados”, y supletoriamente por la Ley 19.880.
Destaca que en el marco del programa de fiscalización del uso de Recursos RC Excluyentes 2020, se levantó Acta de Fiscalización de Seguimiento N°220800814, de 3 de agosto del 2022, al establecimiento Liceo Técnico Profesional de la Madera RBD 17818, de Coronel, en la cual se rechazaron gastos por un monto total de $32.177.688, conforme a Arriendo de propiedad (Gasto declarado excede el monto del Documento). Dichos gastos son disgregados de la siguiente manera: Gastos no remuneracionales del arriendo de la propiedad, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2020, por un valor mensual de $2.681.474.- (total $ 32.177.688); dicho gasto es objetado, ya que, excede el monto pactado en el contrato de arriendo. El recurrente no presentó modificación de contrato arriendo firmada ante notario, por lo que no es oponible a la SIE las modificaciones al contrato que no se hayan firmado ante notario y que den fe de la fecha en que se celebró esa modificación, no aceptándose por tanto la diferencia.
Señala que con fecha 7 de octubre del 2022, el sostenedor dedujo recurso de reposición administrativa, en contra de dicha acta de seguimiento que calificó como gastos rechazados los egresos consignados en la hoja de trabajo de remuneraciones. En ese orden, con fecha 25 de octubre del 2020, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de Biobío, dictó la Resolución Exenta 2018/PLUR/08/087, del 25 de octubre de 2022, rechazando el recurso de reposición interpuesto por el sostenedor, en contra del acta individualizada, y en definitiva, mantuvo firme los gastos no aceptados.
Argumenta que esa Superintendencia tiene facultades para interpretar la normativa educacional en la Ley 20.529 del Ministerio de Educación, sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, ya que se establece en su artículo 48, que el objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.
Refiere que el legislador también dotó a la Superintendencia de Educación de intensas facultades de diverso carácter y naturaleza, para el cumplimiento de su objeto o función principal. Una de estas atribuciones corresponde a la potestad de interpretar administrativamente la normativa educacional, en cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, según en el artículo 49, letra m), de la Ley 20.529 y a través del Ord. N°504, de 24 de julio de 2014, sobre la potestad interpretativa de la Superintendencia de Educación, el Servicio explicita que se entenderá como normativa educacional, no sólo leyes y reglamentos, sino también instrucciones que dice la Superintendencia de Educación.
Da cuenta que en virtud de dichas facultades, el Servicio emitió el Dictamen N° 29, de 27 de octubre de 2016, que se pronuncia sobre la aplicación del artículo 4° transitorio de la Ley 20.845, respecto de contratos de arrendamientos de inmuebles que sirven de local escolar. En dicho acto se realizan ciertas precisiones en lo que se refiere a su: (i) su vigencia; (ii) solemnidades que deben cumplir en relación con su época de celebración; (iii) alcance de las modificaciones; (iv) régimen de arrendamiento al que apunta la LIE; (v) cumplimiento de fines educativos; y, (vi) otras situaciones particulares. Vinculado al punto (ii) sobre las solemnidades, dicho acto puntualiza que, los artículos 47 letra i) de Ley General de Educación y 16 del Decreto N°315 del Ministerio de Educación, suponen que su época de celebración se verifica en la fecha en que éste se extendió por escritura pública ante Notario. Dicha circunstancia será ampliada a instrumentos privados protocolizados o cuyas firmas hayan sido autorizadas ante Notario. En otras palabras, la época en que se extienda el contrato de arrendamiento por escritura pública ante Notario otorga fecha cierta al mencionado instrumento, elemento que debe ser analizado por ese Servicio al momento de fiscalizar el gasto por canon de arrendamiento.
Afirma que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, ya que el artículo 46 de la Ley 20.370 (LGE), que establece los requisitos para obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, en su letra i), obliga a los sostenedores de establecimientos educacionales a "acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas. En el evento de que el sostenedor no sea propietario del local en donde funciona el establecimiento educacional, deberá acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a 5 años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo (...)". Dicha norma se ve complementada por el inciso 2º del artículo 16 del Decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que señala, respecto de la tenencia legal del inmueble que: "En el caso que el inmueble donde funciona el establecimiento educacional sea de propiedad del solicitante, la posesión del mismo deberá acreditarse mediante copia de la inscripción del dominio con certificación de vigencia extendido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En el caso que este inmueble no sea de propiedad del solicitante la tenencia deberá acreditarse con el respectivo contrato, el cual no podrá tener una duración inferior a cinco años, y deberá ser otorgado por escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo (...)".
Por su parte, el artículo 6, letra a) quáter del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998 del MINEDUC (Ley de Subvenciones), que regula a los establecimientos que perciben financiamiento estatal, instaura como uno de los requisitos para impetrar la subvención del Estado, que "la entidad sostenedora acredite que el inmueble en que funcione el establecimiento es de su propiedad y se encuentre libre de gravámenes, o lo usa a título de comodatario (...)". Sin embargo, advierte el artículo 4º transitorio de la Ley 20.845, que "los sostenedores que usen el inmueble en que funciona el establecimiento educacional en cualquiera de las calidades contempladas en el literal i) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación podrán continuar ocupando dicho inmueble de conformidad a los incisos siguientes. Los sostenedores que tengan contratos de arrendamiento vigentes al inicio del año escolar 2014 podrán continuar con ellos en las mismas condiciones en ellos señaladas hasta el plazo establecido en los incisos primero y segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda (...). Los demás sostenedores podrán celebrar o continuar con sus contratos de arrendamiento, según corresponda, con un canon de arrendamiento que no podrá exceder del 11 % del avalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidades".
Señala que en la resolución recurrida que rechazó el recurso de reposición presentada por el sostenedor, se determinó que no era posible aceptar los gastos correspondientes al arrendamiento, cuyo monto no aceptado en acta de seguimiento asciende a un total de $32.177.688, ya que, el gasto declarado excede a lo señalado en el contrato. Ello, porque no obstante que la modificación de las rentas que se observan en el contrato no excede el tope establecido en la Ley General de Educación, si excede a lo pactado en el contrato del año 2018, que es el vigente y en base al cual se verificó la fiscalización. En ese sentido, el contrato modificatorio presentado por el sostenedor como medio de prueba, es de 05 de octubre de 2022, que a juicio de la entidad que validaría retroactivamente este pago excedido, no es oponible a la Superintendencia, pues el título del pago al momento de generarse la obligación era el contrato de 2018. Así, el hecho que el canon no supere el tope exigido en la Ley General de Educación en ningún caso podría estimarse que habilita a las partes a modificarlo consensualmente, menos si es imputable a recursos públicos. Ello, pues el legislador al establecer en el artículo 46 letra i) de la LGE y también en el artículo cuarto transitorio de la LIE, que la tenencia en arriendo del inmueble que sirve de local escolar se regule a través de un contrato, y que el mismo deba inscribirse en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, está exigiendo en definitiva la escrituración (certeza) y publicidad (oponibilidad a terceros) de aquel. Lo mismo se explicita en el artículo 16 del DS N°315 de 2010 del MINEDUC, donde la exigencia de escrituración, no se cumple de manera pura y simple, sino que a través de escritura pública.
Estima que dado que la normativa educacional establece ciertas exigencias para los contratos que regulan la tenencia del inmueble que sirve de local escolar (comodato, arriendo, etc), se trata entonces de un contrato dirigido, por lo que las exigencias especialmente estipuladas por el legislador no pueden ser obviadas o contrariadas por aquellos a quienes obliga, so pretexto que en materia civil se aplican otras reglas. Así, en estos contratos la voluntad debe quedar expresada por escrito y registrada públicamente, específicamente para que sea oponible.
Además el hecho que el legislador establezca que el canon máximo permitido a imputar a fines educativos tenga como tope el 11% Avalúo Fiscal en 12 mensualidades, en ningún caso significa que el canon no sea determinado o al menos determinable en el mismo contrato. Debe constar el precio en el contrato, ya que al tratarse de un contrato regulado por el legislador que exige que sus partes, elementos y condiciones consten por escrito, resulta la indicación del precio o renta una obligación para la sostenedora, que en tanto impetra subvención se somete a una legislación especial. Lo anterior resulta evidente para otorgar la certeza respecto de la voluntad de las partes, y más evidente dada la facultad fiscalizadora del uso de los recursos que detenta esa Superintendencia.
Indica que en el caso del contrato del año 2022, éste no era el instrumento en que constaba la voluntad de las partes de acuerdo a la ley al momento de llevarse a cabo la fiscalización, por lo mismo no sirve para validar un pago superior al pactado en el contrato vigente -y del que consta fecha cierta-. Además, desde la fecha de celebración (2022) de ese contrato, dicho acto cumple con indicar un precio determinado según la primera parte de la cláusula quinta: “El precio del arrendamiento corresponde a la suma de veintiún millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos (…), sin embargo, lo mismo no se cumple al indicar que “dicha renta podrá ser actualizada, de común acuerdo si las partes lo estiman conveniente, anualmente conforme a la variación del IPC, o en el momento que las partes determinen por un monto acordado que no supere los máximos legales, sin necesidad de nueva escrituración, bastando como prueba del acuerdo de actualización, las facturas emitidas entre las partes”, porque al obviar la escrituración de la voluntad de las partes, obvia por tanto la obligación de que se exprese esta voluntad por escrito y sea oponible a terceros.
Considera por tanto que la modificación enviada como medio de prueba, no se ajusta a lo requerido por la Superintendencia; primero, para recalificar el gasto, ya que de acuerdo a la normativa, el contrato de arrendamiento debe cumplir con los estándares señalados en la ley para ser oponible, no cumpliendo con esto un contrato celebrado con posterioridad a la fiscalización y a la fecha de pago del gasto no aceptado, y segundo, para fiscalizar la legalidad del uso de recursos por concepto de canon de arrendamiento con un valor indeterminado, debiendo rechazarse el gasto en la parte que la voluntad de las partes se desconoce, en los términos que señala la ley. En consecuencia, en el recurso de reposición, se rechazó el gasto por un monto de $32.177.688, el cual corresponde a la diferencia, esto es, al monto superior al fijado en el contrato que consta es escritura pública inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
Alega que el recurrente se equivoca al exponer las razones por las cuales el Servicio no acepta el gasto señalado, ya que, el gasto adquiere tal calidad, debido a que el monto rendido por el sostenedor era superior al monto pactado en el contrato de arrendamiento tenido a la vista al momento de la fiscalización, por lo que en definitiva, no existía verificador, como señala el Dictamen 29, que respaldara el gasto declarado. En otras palabras, el recurrente se equivoca al exponer que el gasto habría sido no aceptado, debido a que el aumento superior al reajuste del IPC pactado en el contrato no había sido inscrito ante el Conservador de Bienes Raíces, ya que aquello nunca fue observado por el Servicio. En efecto, en el Acta de Seguimiento N°220800814, de 3 de agosto de 2022, se indica expresamente: “El gasto es por ARRIENDO DE LOCAL ESCOLAR conforme documentación de etapa Original, sin embargo, monto pagado supera a monto pactado en contrato arriendo. En seguimiento se presenta Oficio N°10 aludiendo que monto pagado fue acordado entre las partes y es inferior al 11% de Av.Fiscal dividido en 12 meses, SIN EMBARGO, sostenedor NO presenta modificación de contrato arriendo firmada ante notario, por lo que no es oponible a la SIE las modificaciones al contrato que no se hayan firmado ante notario y que den fe de la fecha en que se celebró esa modificación. Por lo tanto, NO SE ACEPTA la diferencia”. Por lo anterior, toda alegación relativa a la exigencia por parte de la Superintendencia de Educación de que “toda” modificación al canon se encuentre inscrita en el Conservador de Bienes Raíces debe ser rechazada, ya que aquello es ajeno a lo cuestionado por el Servicio.
Destaca que tal como es reconocido por el recurrente, se acordó un nuevo canon de arriendo superior al reajuste del IPC pactado en el contrato tenido a la vista en la época de fiscalización, el cual no tenía respaldo que se ajustara a las exigencias de la normativa educacional, vale decir, un contrato a lo menos escriturado, que permita determinar cuál era el precio de renta. En ese orden de ideas, la Superintendencia de Educación no afecta la autonomía de la voluntad del recurrente al rechazar el gasto, dado que actúa dentro de las competencias otorgadas por el legislador y en conformidad a la normativa educacional e instrucciones de carácter general dictadas por el Servicio, como es el Dictamen N° 29, de 27 de octubre de 2016 sobre la aplicación del artículo 4° transitorio de la Ley 20.845, respecto de contratos de arrendamiento de inmuebles que sirven de local escolar.
Hace presente que lo que importa es que la SIE, en tanto órgano fiscalizador de la legalidad del uso de los recursos ha determinado un procedimiento para tales efectos, en el cual se verifica la pertinencia de los gastos y que se encuentren debidamente respaldados por medio de información válida. En ese sentido, respecto de los gastos por concepto de canon de arrendamiento, el documento que sustenta dicho gasto corresponde al contrato de arrendamiento o sus modificaciones. Dicho acto debe constar por escrito y contener fecha cierta que conforme al Dictamen N° 29 se verificará a través de una escritura pública o documento privado protocolizado ante Notario, o cuyas firmas hayan sido autorizadas ante éste. Lo anterior se condice con la obligación dispuesta por el legislador respecto al contrato de arrendamiento en materia educacional, al cual, a diferencia del contrato de arrendamiento en materia civil, le exige expresamente que conste por escrito y que sea inscrito. Así, el motivo de no aceptación del gasto no se fundamenta en que exista una directa infracción al artículo 46 de la LGE y el Decreto Supremo N° 315, sino que porque al momento de fiscalizar el uso de los recursos, esa SIE está facultada para solicitar que el respaldo del gasto de canon, esto es el contrato de arrendamiento, conste por escrito con fecha cierta.
Menciona que en etapa de seguimiento los gastos fiscalizados fueron no aceptados, ya que se verificó que existía un exceso de precio de canon no contenido en el documento que respalda el gasto, y no porque dicho documento no constara inscrito en el respectivo Conservador de Bienes Raíces. Luego, se mantuvieron en calidad de gastos no aceptados, ya que aun cuando la sostenedora presentó un nuevo contrato de arrendamiento que sustente dicho aumento de canon, debió existir y constar su fecha cierta al momento de rendir el gasto, pues debe existir un documento que permita a esa SIE al momento de fiscalizar cuál era el canon que debía pagarse, y si el documento existente a la fecha de la fiscalización determinaba un canon menor al pagado, lo que corresponde es que determine no aceptar el exceso.
Por otro lado, estima que el recurrente confunde el proceso descrito en la Resolución Exenta N°2320, de 14 de diciembre de 2016, que “aprueba el procedimiento de fiscalización de la legalidad del uso de recurso y determinación de ingresos inválidos y/o gastos no aceptados” con el proceso administrativo sancionatorio de los artículos 66 y siguientes de la Ley N°20.529 al mencionar la Resolución Exenta N° 290, de 2013 de la Superintendencia de Educación Escolar, ya que aquella se refiere a la estandarización de la aplicación de sanciones a los establecimientos educacionales que contravengan la normativa educacional, en el contexto de la tramitación del proceso sancionatorio respectivo, circunstancia que no aplica al caso analizado en estos autos.
Alega que no existe una afectación del patrimonio de la sostenedora, por cuanto el acto administrativo recurrido no aplica sanción alguna, sino que declara como no aceptado un gasto, cuyo efecto se encuentra determinado por la normativa educacional a través del Decreto N°469 del Ministerio de Educación, artículo 8, debiendo acreditar la disponibilidad del monto no aceptado en el instrumento financiero respectivo. Dicho efecto en forma alguna vulnera el derecho de propiedad del sostenedor, dado que el rechazo de los gastos se fundó en un incumplimiento a una obligación legal a la cual estaba sujeto aquel.
Concluye señalando que en atención de que el acto impugnado no fue pronunciado arbitraria o ilegalmente, no incurriéndose en una vulneración a las garantías constitucionales señaladas en su dictación, es que forzosamente la acción de protección deducida deberá rechazarse, en su totalidad.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.
2.- Que, la parte recurrente, don Yovan Alejandro Saavedra Torres, en representación de la “Fundación Educación para el Desarrollo”, en adelante, -EDUCADES-, recurre de protección en contra de la SIE, Región del Biobío, representada por su Director Regional (s), hace consistir el acto arbitrario o ilegal, en la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087 de 25 de octubre de 2022 dictada por la recurrida, que declaró como “gastos rechazados”, los reajustes al canon de arriendo que el sostenedor pagó por el arriendo de uno de los inmuebles donde funciona un colegio que administra, de los meses de enero a diciembre de 2020, por la suma total de $32.177.688, sin cobertura legal expresa, lo que se materializó en la Resolución recurrida y afecta la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Ello, por cuanto hace una interpretación extensiva y no restrictiva, de una norma de derecho administrativo que se refiere a que el aumento del canon de arriendo debió inscribirse, por cuanto lo que la ley exige, es la inscripción conservatoria del contrato y no de cada modificación al mismo,(como es el caso), ya que la finalidad de dicha inscripción, es la de acreditar la tenencia del bien raíz.
3.- Que, por su parte, la recurrida expresó que el acto ha sido dictado con pleno respeto a la normativa legal y administrativa, por lo que no es arbitrario y no priva, amenaza o perturba el ejercicio de la garantía constitucional alegada, por lo que debe rechazarse la presente acción.
4.- Que, primeramente se dirá que el artículo 47 de la Ley 20.529 de 2011, crea la Superintendencia de Educación,-SIE-, que, para estos efectos constituye una institución fiscalizadora.
El artículo 48 de la misma, indica que el objeto de ésta será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la SIE respecto a la normativa educacional. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y puede, en el ejercicio de sus atribuciones, iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que integran la normativa educacional.
El artículo 49 del mismo cuerpo legal, dispone que entre las atribuciones de la SIE, está la de “fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos públicos y privados.”
5.- Que, de lo expuesto por las partes y la documentación acompañada por las mismas, se encuentran acreditados los siguientes hechos que interesan para la resolución de este asunto:
a) Que, la recurrente, -EDUCADES-, es la sostenedora del Liceo Técnico Profesional de la Madera de Coronel, que funciona en un inmueble que es arrendado por la primera, a la “Corporación Servicio Evangélico para el Desarrollo”, SEPADE, a través del contrato de arrendamiento de 11 de junio de 2013, actualizado por el de 30 de noviembre de 2018,-que contiene una forma de reajuste de la renta conforme al IPC- y, posteriormente, por el de 5 de octubre de 2022, en el que las partes pactaron una renta mensual de $21.844.515 “que podrá ser actualizada de común acuerdo si las partes así lo estiman conveniente anualmente conforme el IPC o en el momento que las partes determinen por un monto acordado que no supere los máximos legales, sin necesidad de nueva escrituración, bastando como prueba del acuerdo de actualización, las facturas emitidas entre las partes.”
b) Que, en el contrato de 2022, las partes reajustaron la renta en un porcentaje superior al IPC, emitiendo al efecto, facturas mensuales, como se dejó asentado en el número anterior.
c) Que la SIE Región del Biobío, luego de la rendición que los sostenedores realizan anualmente, declaró “no aceptado” por un monto mensual de $2.681.474 y total de $32.177.688 el aumento de la renta; ello, en virtud del procedimiento administrativo de revisión del gastos e inversión de los recursos percibidos por las entidades sostenedoras de establecimientos educacionales, en el marco del programa de fiscalización del uso de recursos correspondientes a Recursos RC excluyentes 2020, levantándose acta de Fiscalización de Seguimiento N°220800814 de 3 de agosto de 2022.
d) Que, dicho gasto fue objetado por el fiscalizador, por exceder el monto pactado en el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2018 en base al cual se verificó la fiscalización, ya que el arrendatario no presentó la modificación de dicho contrato firmada ante Notario que dé fe de la fecha en que se celebró.
e) El 7 de octubre de 2022, el sostenedor dedujo reposición administrativa en contra de dicha Acta de Seguimiento que calificó como gastos rechazados los egresos consignados en la Hoja de Trabajo de remuneraciones, acompañando escritura pública de contrato de arrendamiento de fecha 5-10-2022.
f) el 25 de octubre de 2022, el Director Regional de la SIE del Biobío, dictó la Resolución Exenta 2018/PLUR/08/087, rechazando el recurso de reposición interpuesto, manteniendo firme los gastos no aceptados.
g) El contrato de arrendamiento del año 2022, fue celebrado con posterioridad a la fiscalización.
6.- Que, el fundamento del recurso de protección interpuesto, es que la recurrida ha hecho una interpretación extensiva de una normativa de orden público y con ello afecta la autonomía de la voluntad, al exigir la inscripción del contrato de arrendamiento, lo que hace que éste sea inmodificable por las partes o que cada modificación sea inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, no existiendo norma que así lo exija, y considerándolo regulado y dirigido. Asimismo, indicó que el Director Regional de la SIE carece de atribuciones delegadas para interpretar la normativa educacional, la que está radicada en el Superintendente de Educación conforme a la ley 20.529 en su artículo 100 letra g) y e), respecto a la facultad de delegar atribuciones.
7.- Que, la recurrida refirió a este respecto, que una de las facultades de la SIE es la de interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, prescrita en el artículo 49 letra m) de la ley 20.529, que en virtud de dichas facultades emitió el Dictamen 29 de 27 de octubre de 2017 sobre la aplicación del artículo 4°transitorio de la Ley 20.845, respecto de los contratos de arrendamiento de inmuebles que sirven de local escolar.
Indicó que el contrato tenido a la vista al momento de la fiscalización, -año 2022-, no tenía respaldo que se ajustara a las exigencias de la normativa educacional, que permitiera a la SIE determinar cuál era el precio de la renta y no le era oponible al no haber sido firmado ante Notario y que de fe de la fecha en que se celebró esa modificación. Asimismo manifestó que el acto administrativo recurrido no afectó el patrimonio del recurrente pues no aplicó sanción alguna, sino que declara como no aceptado un gasto, por lo que debe acreditar la disponibilidad del monto no aceptado en el instrumento financiero respectivo.
8.- Que, el artículo 46 de la Ley 20.370 -LGE-, en su letra i) obliga a los sostenedores de establecimientos educacionales a acreditar que el local donde funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas, expresando “…En el evento que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona el establecimiento educacional deberá acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a 5 años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo….”; a su vez, el Decreto 315 que “Reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media”, dispone en su artículo 16 inciso 2°, que “En el caso que este inmueble no sea de propiedad del solicitante, la tenencia debe acreditarse con el respectivo contrato, ..y deberá ser otorgado por escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo….”.
Como se advierte, la normativa educacional, establece, entre otras exigencias para la tenencia del inmueble donde funciona un establecimiento escolar por parte de los sostenedores, que exista un contrato suscrito mediante escritura pública, para su certeza, y que se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, para los efectos de la oponibilidad a terceros. A ello se agrega que el monto máximo de la renta que se permite imputar, que es el 11% del avalúo fiscal dividido por 12.
9.- Que, los documentos acompañados por la parte recurrente, al momento de pedir la reposición de lo constatado en el Acta de Seguimiento N°220800814, que son: el contrato celebrado el 5 de octubre de 2022 y el correo electrónico de 7 del mismo mes y año, no tienen la virtud de alterar la objeción a los gastos relativos a la renta de arriendo del local donde funciona el Liceo Técnico Profesional de la Madera. En efecto, la fiscalización lo fue teniendo a la vista el contrato de arrendamiento de 2018, en que la renta era inferior a la acordada en el contrato de 2022 exhibido, el que, como se dijo, fue celebrado con posterioridad a dicha fiscalización, lo que fue reconocido por el actor y, además, dicha renta no estaba determinada en los términos que exige la ley, como se lee de lo transcrito en la letra a) del fundamento 5° de este fallo. Así, el mayor gasto por concepto de renta, no se encontraba justificado en el documento exhibido al momento de la fiscalización en que se estaba examinando la rendición del gasto, ni tampoco con la reposición solicitada, manteniéndose el reproche constatado.
Independientemente, se dirá que conforme a las disposiciones legales referidas en el fundamento 9° de esta sentencia, los contratos de arrendamiento suscritos por el sostenedor, deben inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, y el acompañado por el recurrente de 2022, no lo estaba, como lo reconoció el representante de EDUCADES en su escrito de reposición, hecho que no fue cuestionado por la recurrida.
10.- Que, así las cosas, no aparece que la recurrida haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario al dictar la resolución impugnada, por el contrario, actuó en uso de las atribuciones que establece la ley y además ésta se encuentra debidamente motivada, por lo que no cabe sino el rechazo del presente recurso.
11.- Que, estimando estos sentenciadores que la parte recurrente tuvo motivos suficientes para accionar, no será condenada al pago de las costas.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que, Se RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Yovan Alejandro Saavedra Torres, en representación de la “Fundación Educación para el Desarrollo”, en contra de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.
Rol: 105.895-2022 - Protección.