INGENIERIA MECANICA LTDA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCION
- Fecha
- 6 de abril de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1058-2017, sentencia de 6 de abril de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ordinario que no admitió a tramitación la solicitud de reconsideración de multa, por haberse presentado dentro del plazo legal de días hábiles, lo que constituyó un acto ilegal y arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, seis de abril de dos mil diecisiete.
Vistos:
nombre reservado, factor de comercio, en representación de la sociedad "Ingeniería Mecánica Limitada", ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, representada por su inspector provincial Víctor Mario Lepez Moraga, abogado, ambos con domicilio en la comuna de Concepción domicilio reservado, en atención a que habría efectuado un acto arbitrario e ilegal.
Explica que el 18 de noviembre de 2016, se emitió a su representada Resolución de Multa N° 1261/16/91 1,2,3,4.- pronunciada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción. Añade que contra esta resolución y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, tratándose de una pequeña empresa, el 11 de enero de 2017, previa corrección y cumplimiento de las infracciones detectadas, y dentro del plazo de 30 días hábiles que le confiere la ley para tales efectos, presentó en oficina de partes de la recurrida una solicitud de reconsideración de multa administrativa y sustitución de las multas impuestas por capacitación.
Indica que no obstante haberse presentado la solicitud dentro del plazo de 30 días hábiles que establece el legislador, la recurrida procedió a resolver la solicitud de reconsideración el 23 de enero del año 2017 mediante Ordinario N° 168, no admitiéndola por un supuesto incumplimiento de los requisitos legales, específicamente considerando que "No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación", esto aunque la solicitud de reconsideración fue interpuesta dentro del plazo señalado.
Expresa que el artículo 506 ter del Código del Trabajo, el que transcribe, no señala específicamente si este plazo es de 30 días hábiles o de días corridos, por lo cual, tratándose de un recurso administrativo, se debe recurrir a las disposiciones de la ley 19.880, que en su artículo 25 establece que "Los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos". Agrega que el acto de la recurrida al desestimar acoger a trámite la reconsideración, por estar supuestamente presentada fuera de plazo, es un acto manifiestamente ilegal, por cuanto el plazo según lo expuesto es de días hábiles administrativos.
Cita en apoyo de su tesis jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en sentencia Rol 3545-2011, transcribiendo parcialmente dicho fallo, como también en autos Rol 4015-2015. Asimismo menciona fallos de esta Corte que resuelven en el mismo sentido, citando a vía de ejemplo lo resuelto en causas roles 3685-2016; 18006-2016 y 18007-2016. Precisa que el acto recurrido vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley, pues la decisión de la recurrida implica una evidente transgresión a la garantía reseñada, pues impone a su representada una forma de cómputo de plazo que el legislador no previó al regular la materia. Agrega que ello también vulnera el artículo 19 N° 3 inciso quinto, "El debido proceso", ello por las razones que explica en su recurso, como asimismo N° 24 "El derecho de propiedad" puesto que al no acogerse a trámite la solicitud de conmutación de multa en capacitación, se ha obligado a su representada en la práctica a efectuar un desembolso económico que de no existir el acto ilegal y arbitrario se habría evitado, viéndose amenazado el derecho de propiedad sobre su dinero.
Termina solicitando que se acoja este recurso y se declare que la recurrida debe admitir a tramitación la petición de conmutación de multa por capacitación planteada por su representada respecto de la resolución ya individualizada.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: 1.- Copia de resolución de multa N° 1261/ 16/ 91 pronunciada por la Inspección Provincial del Trabajo Concepción de 18 de noviembre del año 2016; 2.- Copia de resolución por la cual la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, que rechazó por extemporánea la solicitud de conmutación de multa administrativa; y 3.- Copia de reconsideración Administrativa, presentada el 11 de enero del año 2017.
Informó al tenor del recurso Alberto Silva Rebolledo abogado, por la recurrida, solicitando que el mismo sea rechazado en todas y cada una de sus partes, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone, todo ello con costas del recurso.
Hace una relación de hecho, que coincide en gran medida con lo relatado por la recurrente, luego de lo cual entra a razonar en derecho, señalando, en síntesis, que conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, el Director del Trabajo hará uso de la facultad señalada en dicha norma legal mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa, agregando que esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de dicho Código.
Luego de ello analiza tanto desde el punto de vista legal, conforme a la jurisprudencia del Servicio y de la Contraloría General de la República, como de la jurisprudencia judicial, el por qué, de tal plazo, en consideración de estos entes, constituye un plazo fatal de 30 días corridos.
Indica que en virtud de las normas legales que cita, queda claramente establecido que el plazo de días hábiles que señala, es aplicable a aquellos contemplados en la Ley № 19.880, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25 de la ley 19.880) no le es aplicable, sí es aplicable el artículo 50 del Código Civil.
Concluye solicitando que se rechace el recurso de protección, declarando que no existen actos ilegales o arbitrarios de su representada, sobre todo en la dictación del Ord. № 168 de 23 de enero de 2017, todo ello con costas del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición constitucional se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario e ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2°) Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que la recurrida cursó la resolución de multa ya individualizada, y que el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección del Trabajo Región del Biobío, resolvió rechazar la reconsideración interpuesta, ya que ésta, según la recurrida, no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificació;.
3°) Que el problema consiste en determinar la forma de computar los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso de los artículos 508 y 512 del Código citado.
El artículo 506 ter de dicho Código dispone que la solicitud de sustitución de multa deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.
A su turno, el artículo 508 de igual Código establece que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.
Por último, el artículo 512, inciso 1º del Código ya referido dispone que el Director del Trabajo hará uso de la facultad de reconsiderar la multa administrativa mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa;
4°) Que, es necesario tener presente que en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos.
Que el artículo 435 del Código Laboral sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, por cuanto tal artículo expresamente dice que los términos de días que establece ese Título (Título I) se entenderán suspendidos durante los días feriados;
5°) Que del análisis armónico de los artículos 503, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo, se advierte que la ley otorga al afectado dos vías de impugnación de las multas administrativas aplicadas por los funcionarios fiscalizadores, cuales son: la reclamación judicial de las multas y la sustitución y/o reconsideración administrativa de las mismas.
El fiscalizado deberá optar por sólo una de tales alternativas de impugnación;
6°) Que la vía judicial de impugnación contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo se concreta mediante la reclamación de la multa administrativa interpuesta directamente ante el Juez de Letras del Trabajo.
Esta vía autoriza reclamar directamente de la resolución de multa ante el juez del trabajo, otorgándole a éste competencia completa para que pueda revisar, tanto los aspectos fácticos como jurídicos de la sanción La vía administrativa de impugnación contemplada en los artículos 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo se concreta en una solicitud de sustitución y/o reconsideración administrativa de resolución de multa que se ejerce ante el mismo Órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.
7°) Que, en la situación en análisis el afectado presentó ante la oficina de partes de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, una solicitud de reconsideración de la multa administrativa impuesta y sustitución de la misma, por Capacitación.
Lo anterior importa que el fiscalizado ha optado por la vía administrativa de impugnación de la multa, o sea, ante el órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de imposición demulta.
8°) Que acorde a lo señalado precedentemente, ante la Inspección del Trabajo de Concepción, se sigue un procedimiento administrativo, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, conforme lo ordena el artículo 18 de la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
En razón que el Código del Trabajo no regula el procedimiento administrativo a seguir ante la Autoridad del Trabajo, corresponde acudir al artículo 1º de la Ley 19.880 que dispone que, “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
9°) Que el artículo 25 de la Ley 19.880 establece que los plazos de días en el procedimiento administrativo son de días hábiles, disponiendo que para estos efectos son días inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Lo anterior, teniendo en consideración que la jornada semanal de atención de público en este tipo de servicios es de lunes a viernes;
10°) Que, de conformidad con lo reseñado, aparece claro que cobra aplicación la norma supletoria del artículo 25 de la ley 19.880, por mandato del artículo 1° de la misma;
11°) Que, en consecuencia, en opinión de los sentenciadores de mayoría, los plazos establecidos por el legislador en los artículos 508 y 512 del Código del Trabajo son de días hábiles, por lo que deben tenerse por inhábiles los días sábados, domingos y festivos habidos entre la fecha de la notificación de las multa y la fecha de interposición de la solicitud de reconsideración;
12°) Que, así también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema de Justicia que en fecha reciente ha señalado que “… el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo ‘especial’ como es el contenido en la Ley 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil” (Rol 16.288-2016);
13°) Que en el presente caso, considerando que el plazo establecido en los artículos 506 ter, 508 y 512 del Código del Trabajo es de días hábiles; que la resolución de multa fue notificada personalmente el 05 de diciembre de 2016; que la solicitud de reconsideración de multa fue presentada por la afectada el 11 de enero de 2017, debe concluirse que la solicitud deducida por la reclamante lo fue dentro del plazo establecido por la ley, esto es, en forma oportuna;
14°) Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar una solicitud contemplada en la ley, presentada dentro de término legal, por lo cual afectó la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario y discriminatorio que no puede ser aceptado.
Por estas consideraciones, y lo prevenido en los artículos 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la República; 1 y 25 de la Ley 19.880; 506 ter del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación de Ingeniería Mecánica Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario N° 168 de la Inspección del Trabajo de Concepción, de 23 de enero de 2017, debiendo ésta admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa planteada por la parte recurrente respecto de la Resolución N°1.261.16/91, de 18 de noviembre de 2016, dictada por dicha entidad y resolverla como en derecho corresponda.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol 1.058-2017.