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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10573-201631 ago 2016

Protección contra RSA Compañía de Seguros Chile S

Fecha
31 de agosto de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10573-2016, sentencia de 31 de agosto de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección y la alegación de extemporaneidad, al no divisarse conducta arbitraria o caprichosa de los recurridos: el vehículo está reparado y el monto de los daños no alcanza el 65% del valor que exige la póliza.

Texto íntegro

Foja: 85 Ochenta y Cinco Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

A fojas 18, comparece doña nombre reservado, periodista, domiciliada en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de RSA Compañía de Seguros Chile S.A., representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; y de Sergio Escobar y Compañía Ltda., representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

La recurrente expresa que es dueña del vehículo Suzuki, placa patente HJYL-89 año 2016 y que lo compró nuevo en Sergio Escobar y Compañía Limitada, contratando un seguro de cobertura de daños con RSA Compañía de Seguros Chile S.A. a través de la corredora Seguros Falabella Corredores Ltda.

Señala que, con fecha 14 de noviembre de 2015, tuvo un accidente, en el cuál su vehículo sufrió daños de consideración en la parte frontal, que provocaron su pérdida total. Producto de lo anterior quedó además con un esguince cervical y elongamiento de hombro y clavícula, por lo que estuvo con licencia médica desde el día 16 de noviembre del año 2015 hasta el 10 de enero del 2016, reintegrándose a su trabajo el 18 de enero de este último año.

Refiere que, con fecha 17 de junio de 2016, fue a la oficina de nombre reservado, encontrándose con la situación de que su vehículo estaba siendo reparado sin que se le hubiera pedido autorización. Aduce que, hasta la fecha del presente recurso, la compañía RSA Compañía de seguros Chile S.A. no le ha pagado suma alguna por la pérdida de su automóvil, agregando además, de que en sus intentos por comunicarse con la aseguradora tan sólo se le informó, verbalmente, que la pérdida del vehículo era total y quedaría guardado en el taller de Sergio Escobar y Cía. Ltda.

Que, así las cosas, ha solicitado que se le indemnice la pérdida total de su automóvil y no su reparación, lo cuál, hasta la fecha del presente recurso no ha ocurrido. A lo anterior agrega, que la compañía aseguradora arbitrariamente habría optado por reparar su vehículo, siendo que, en los hechos, la calificación del daño era su pérdida total, no correspondiendo de esta manera su reparación, puesto que en ningún caso permitiría dejar el vehículo como nuevo. Concluye que, todo esto, atenta contra su derecho de propiedad, garantizado constitucionalmente, pues se trata de actos arbitrarios e ilegales que la privan, perturban y amenazan en el legítimo ejercicio de su derecho.

Finalmente, la recurrente, en virtud del presente recurso de protección, y concluyendo, solicita disponer que RSA Compañía de Seguros Chile S.A. le indemnice el valor total, para así poder adquirir un vehículo nuevo o le pague el valor del mismo, y respecto de la otra recurrida, Sergio Escobar y Compañía Limitada -la cual también ha incurrido en una conducta ilegal y arbitraria el reparar el vehículo sin consultar al propietario- debe responder solidariamente con la compañía aseguradora.

A fojas 52, informan don nombre reservado y don nombre reservado, en representación de RSA Seguros Chile, solicitando el completo rechazo del presente recurso, en virtud de los siguientes antecedentes y consideraciones:

Alegan, en primer término, que el recurso es abiertamente extemporáneo, citando para estos efectos, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, en relación al plazo para su interposición. Señalan que de todos los hechos que se relatan en su informe, los cuales ocurrieron hace meses, la recurrente ya estaba en conocimiento, y consistiendo, en este sentido, el acto supuestamente ilegal y arbitrario en reparar el vehículo y no pagarle una indemnización por un vehículo nuevo, resulta que las fechas en que, al decir de la recurrente, se habría enterado de ellos, a través de supuestas e inexistentes llamadas telefónicas, resultan antojadizas y acomodadas.

En segundo lugar, exponen que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la cuestión pretendida por la recurrente, toda vez que, sabiendo que dicho recurso constituye una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías y derechos preexistentes, en el presente caso existe un evidente conflicto que hace que la recurrente no detente un derecho indubitado, haciendo que dicha controversia jurídica deba ser resuelta en un juicio de lato conocimiento, todo lo anterior, teniendo además en consideración los artículos 543 y siguientes del Código de Comercio, en relación a que toda dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario y el asegurador, en base a los supuestos que dichos artículos señalan, debe ser resuelta por un árbitro arbitrador, siendo así la propia legislación la que establece el tribunal competente para conocer de la controversia planteada en este recurso.

Finalmente aducen que, en el presente caso, no ha existido acto ilegal o arbitrario, pues la cobertura del contrato celebrado por la recurrente era sólo de riesgo de daño y robo en el vehículo de su propiedad. En este sentido, el siniestro no fue ni puede ser considerado como pérdida total, pues ella tan sólo procede cuando el costo de la reparación de los daños supere el 65% del valor comercial del vehículo asegurado al momento de determinarse la pérdida, lo cual no ocurrió en este caso, ya que conforme al presupuesto elaborado por Sergio Escobar y Compañía Ltda., dicho valor, no superaba el 30% del valor comercial del vehículo a esa fecha, procediendo así la reparación y no la declaración de pérdida total.

A fojas 70 informa don nombre reservado, en representación de Sergio Escobar y Compañía Ltda., solicitando su rechazo en base a los siguientes fundamentos:

Expone primeramente, que su representada no ha cometido ningún acto que pueda calificarse como ilegal o arbitrario, toda vez que ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios celebrado con RSA Compañía de Seguros Chile S.A., consistentes, en este caso, en la reparación del vehículo de doña nombre reservado. Agrega además que es evidente que entre RSA Compañía de Seguros Chile S.A. y doña nombre reservado surgió un conflicto relativo al sentido y alcance del contrato que las vincula, respecto a lo cual la aseguradora alegó que la colisión del vehículo no constituía pérdida total, en tanto que la recurrente sostiene lo contrario, siendo dicha controversia ajena a su representada.

En segundo lugar señala que el presente recurso no es la vía idónea para resolver este asunto, pues se trata de cuestiones propias de un juicio de lato conocimiento y no de un recurso de protección, aduciendo que así se ha resuelto de manera constante por nuestra jurisprudencia.

A fojas 76, se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y Considerando:

1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, concede una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos fundamentales, a fin de obtener su eficacia y protección ante cualquier acción u omisión ilegal y/o arbitraria que prive, amenace o perturbe al titular de dichos derechos. En el presente caso, la recurrente sostiene la afectación del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

2º) Que, según la recurrente, el acto ilegal y arbitrario de los recurridos se produce en el hecho que habiéndose contratado un seguro automotriz para enfrentar los riesgos propios de un vehículo –con ocasión de un accidente vehicular- se produjeron daños en el mismo que originaron la pérdida total de dicho vehículo.

De esta forma, dada la magnitud del daño sufrido por el vehículo asegurado, la recurrente debió ser indemnizada y no reparado como arbitrariamente lo hizo la Compañía Aseguradora. A su vez la empresa Sergio Escobar y Compañía Limitada, sin estar autorizada por la solicitante de protección procedió a reparar el vehículo sin la voluntad de ésta.

3º) Que, al contrario, los recurridos sostienen que no han incurrido en conducta ilegal y arbitraria, por cuanto, en el caso de la Aseguradora, se limitaron a cumplir los términos de la Póliza de Seguro acordada, la cual en el evento ocurrido no procedía la indemnización del total del valor del vehículo ya que no hubo pérdida total del automóvil siniestrado. Además la controversia debe ser resuelta en un juicio de lato conocimiento ya que versa sobre una cuestión de aplicación e interpretación del contrato de seguro, desapareciendo el carácter indubitado del derecho invocado por la recurrente. Asimismo alega la extemporaneidad del recurso. A su vez, la empresa Sergio Escobar y Compañía Limitada, también insta al rechazo del recurso ya que celebró un contrato de prestación de servicios con la compañía aseguradora y no con la recurrente. Igualmente señala que ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones, reparando el vehículo, el cual está a disposición de la recurrente la cual no ha concurrido a retirarlo.

4º) Que, del examen de los antecedentes apreciados conforme a las reglas de la sana crítica se puede establecer que efectivamente la Compañía Aseguradora y la recurrente se encuentran ligadas por un contrato de seguro, tal como se lee en los documentos agregados desde fojas 4 a 11 (Póliza de Seguros Nº 4418399, Certificado 1949, RSA Seguros Chile S.A.). En dicha póliza se puede leer que “para los efectos de este contrato de Seguros se entenderá por pérdida total cuando el costo de reparación sea superior al 65% del valor comercial del vehículo”. En esta disposición se impone una serie de condiciones o alternativas para la aplicación de dicha estipulación.

5º) Que, de esta forma, es evidente que los hechos invocados por la recurrente, como constitutivas de una lesión evidente y flagrante del derecho constitucional invocado no son tales, por cuanto se trata de una controversia que excede largamente el objetivo de la acción constitucional, al plantearse cuestiones que implican determinar tanto hechos, como el alcance de disposiciones contractuales propias de una acción de lato conocimiento, y que incluso están entregadas a un arbitraje según lo impone el artículo 512 y siguientes del Código de Comercio.

6º) Que, la conclusión anterior queda sólidamente asentada en que el valor de adquisición del vehículo asegurado ascendió a $7.201.556 (documento de fojas 12) y que los costos de reparación no exceden de $1.621.483, como lo afirma la recurrida Sergio Escobar y Cía. Ltda., acompañando los documentos de fojas 66 a 69) o $2.057.138, como refiere la compañía aseguradora. En ambos casos el monto esta muy lejano del 65% del valor del vehículo que exige la Póliza.

7º) Que, finalmente no se divisa conducta arbitraria o caprichosa por parte de los recurridos, ya que el vehículo está completamente reparado conforme a las fotografías agregadas desde fojas 59 a 65 y no contradichas por el recurrente, concluyéndose la impertinencia del recurso por cuanto las cuestiones relativas al presunto incumplimiento solo pueden ser conocidas en un procedimiento que garantice a las partes el ser oídas, rendir las pruebas pertinentes a sus alegaciones, contradecir dichas pruebas y, en su caso, deducir los recursos legales correspondiente.

8º) Que para los efectos pertinentes, se rechazará la alegación de extemporaneidad del recurso propuesto por la Compañía Aseguradora a fojas 52 por cuanto si bien el siniestro se produjo meses antes de que la recurrente dedujera la acción de protección, el hecho que lo sustentaba fue fijado no solo en el incumplimiento de la obligación de pagar la indemnización, sino en que el haber sido reparado sin conocimiento o voluntad de la recurrente, respecto de lo cual habría tomado conocimiento el 17 de junio de 2016, sin que se haya probado lo contrario.

Por estas consideraciones, citas efectuadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política del estado y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se declara:

a ) Se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso propuesta por la Compañía aseguradora a fojas 52, b) Se rechaza el recurso de protección deducido por nombre reservado, a fojas 18, sin costas por estimarse que tuvo motivo plausible para recurrir.

Regístrese y archívese.

Redacción del abogado integrante don Patricio Mella Cabrera.

No firma el abogado integrante señor Patricio Mella Cabrera, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Nº 10573-2016.- Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sra. nombre reservado, la Fiscal Judicial Sra. Silvia nombre reservado Mabán y el abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera, quien no firma por estar ausente.

Indra Yáñez Fernández Secretario Subrogante En Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretario Subrogante