JOSÉ ANDRÉS VALENZUELA FARÍAS EN REP. DE TRANSCOM WORLWIDE CHILE LIMITADA CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 27 de julio de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10572-2016, sentencia de 27 de julio de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa, al haberse computado mal el plazo; la Inspección del Trabajo deberá resolverla conforme a derecho.
Texto íntegro
Foja: 58 Cincuenta y Ocho Concepción, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 12 comparece José Andrés Valenzuela Farías, abogado, actuando en representación de Transcom Worldwide Chile Limitada, (en adelante Transcom), interpone recurso protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por su inspector provincial don nombre reservado, o por quien lo reemplace o subrogue legalmente, indicando que, su representada, Transcom ha sufrido una lesión a sus derechos resguardados por la Carta Fundamental emanada del ejercicio ilegal y arbitrario de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y que han implicado una privación, perturbación y amenaza al derecho constitucional de igualdad ante la ley, al debido proceso, a poder desarrollar cualquier actividad económica con respeto a la moral, orden público, seguridad nacional y a las normas legales que regulan la actividad y especialmente al derecho de propiedad al rechazar los recursos de reposición interpuestos por mi representada.
El hecho arbitrario e ilegal con que se lesiona los derechos constitucionales señalados respecto de su representada se materializó en el ordinario N° 917 de fecha 24 de mayo de 2016.
Agrega que, dicho ordinario recae sobre un recurso de reconsideración administrativa presentado por su parte, rechazándolo, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, por considerarse que ha sido interpuesto fuera de plazo, en los siguientes términos: "En relación a la presentación de ANT., mediante la cual se solicitó reconsideración de la(s) multa (s) indicadas en la misma presentación, se informa a Ud. que no se dio cumplimiento a los requisito que le permiten a este Servicio conocer de tal solicitud, pues esta: no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación, por lo anterior, se rechaza la reposición presentada.
Señala que, mediante la resolución de multa N° 7835/2016/22 de fecha 22 de marzo de 2016 se cursan a su representada diversas multas.
La resolución antedicha fue depositada en la oficina de correos de Chile con fecha 30 de marzo de 2016, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende notificada para todos los efectos legales al sexto día hábil, es decir, con fecha 6 de abril de 2016.
En virtud de lo anterior, con fecha 19 de mayo de 2016 se presenta la solicitud de reconsideración administrativa. Pese a lo anterior se resuelve por parte de la Inspección no dar lugar a la solicitud de reconsideración por considerarla extemporánea.
Finalmente solicita tener por presentado recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por su inspector provincial don nombre reservado, o por quien lo reemplace o subrogue legalmente, en resguardo de los derechos de la entidad que representa en la dictación del ordinario N°917 de 24 de mayo de 2016, notificado a su representada con fecha 31 de mayo de los corrientes, acogiendo el presente recurso declarar la invalidez de dicho acto por arbitrario y/o ilegal y en definitiva acoger la solicitud de reconsideración administrativa o, en subsidio, se orden a la Inspección Provincial del Trabajo, pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración deducida, lo anterior con expresa condena en costas.
A fojas 46 informa nombre reservado Mario nombre reservado, Inspector del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, indicando que, el 26/02/2016 la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción activó - por denuncia - comisión de fiscalización N2 0801/2016/338, asignada a la fiscalizadora dependiente de dicha Oficina, Srta. nombre reservado, quien con fecha 22/03/2016 se constituyó en el domicilio de la empresa denunciada, procediendo a informar el inicio de la fiscalización, a entrevistar trabajadores y a representantes del empleador, y a revisar y/o requerir documentación laboral pertinente.
Las diligencias efectuadas le permitieron constatar infracción a la normativa laboral, por cuyo concepto procedió a cursar la Resolución de Multa N2 7835/16/22-1, de 22 de marzo de 2016, la que fue notificada mediante su despacho por correo certificado, siendo depositada la carta correspondiente en las Oficinas de Correos de Chile el 30/03/2016, por lo que, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende legalmente notificada el 06/04/2016.
El 13 de mayo de 2016 la empresa solicitó reconsideración de la multa antes individualizada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, pues la solicitud fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa.
La inadmisibilidad se declaró mediante Ordinario N2 917 de 24/05/2016, materia del presente recurso.
Señala que, lo expuesto por la recurrente en su primera alegación no es efectivo, desde que el acto administrativo que impugna señala expresamente el motivo por el cual, en definitiva, se declara la inadmisibilidad de su solicitud, siendo éste, que dicha solicitud no cumple con uno de los requisitos que permiten a la Inspección del Trabajo conocer del mismo, específicamente, "no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación". Luego, resulta no ser efectivo que el acto administrativo impugnado carece de fundamento, desde que señala en forma clara y expresa, el motivo por el cual no se da lugar a la solicitud de reconsideración, esto es, que aquella no fue presentada dentro del plazo que al efecto establece el artículo 512 del Código del Trabajo.
A mayor abundamiento, la resolución de multa, que es el acto administrativo respecto del cual la recurrente solicita reconsideración, en la parte resolutiva N° 2, informa al empleador las acciones administrativas y judiciales que puede ejercer a su respecto. Y, el formulario para solicitar reconsideración administrativa (FIO), citado en el N2 2 del resuelvo de la resolución de multa, señala expresamente - con negrita, subrayado y mayúscula - que para efectos de la reconsideración administrativa el recurso debe interponerse "dentro del plazo fatal de 30 días CORRIDOS de notificada la resolución de multa..." Entonces, no es efectivo que el acto administrativo fuere infundado, ni mucho menos, que la recurrente no goce del conocimiento necesario acerca del motivo específico por el cual su solicitud es declarada inadmisible, debiendo desecharse la alegación en tal sentido.
Agrega que, carece de fundamento la segunda alegación de la recurrente, desde que no se trata de una decisión arbitraria del Inspector del Trabajo el declarar la inadmisibilidad de la solicitud administrativa, sino que el seguimiento cabal de la doctrina de la Contraloría General de la República, vinculante para los funcionarios públicos, como los son aquellos que prestan servicios en la Inspección del Trabajo.
Asimismo, en caso alguno el Inspector del Trabajo ha incurrido en ilegalidad, desde que se ha sujetado a las normas legales vigentes sobre la materia para determinar la inadmisibilidad recurrida.
En consecuencia, para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe cumplir un requisito previo, a saber, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo.
En la especie, la Resolución de Multa respectiva fue legalmente notificada el 06/04/2016, por lo que el plazo para solicitar su reconsideración, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo vencía el 06/05/2016 motivo por el que la solicitud fue presentada por la recurrente en forma extemporánea, pues lo hizo el 13/05/2016, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada.
Finalmente añade que, en relación a la parte petitoria del recurso, conviene hacer presente que la primera de las peticiones formuladas por la recurrente, esto es, que se declare la invalidez del acto supuestamente ilegal y arbitrario y, en definitiva, se acoja la solicitud de reconsideración administrativa; resulta del todo improcedente a la luz de los argumentos planteados en el recurso, relacionados exclusivamente con la naturaleza del plazo para interponer la solicitud de reconsideración.
En efecto, alegando exclusivamente que el plazo para interponer dicha solicitud es de días hábiles administrativos, lo que, en un escenario negativo para esta parte, implicaría que dicha solicitud debiera admitirse a tramitación, la recurrente pretende que se acoja su solicitud de reconsideración, lo que traería necesariamente aparejada la decisión de dejar sin efecto la multa, en circunstancias que no se ha expuesto ningún argumento de fondo ni el relación a la solicitud de reconsideración ni en relación a la multa administrativa.
Desde esa perspectiva, la solicitud planteada como petición principal del recurso de protección resulta improcedente, debiendo negarse lugar a la misma, por encontrarse ajena a los puntos discutidos por la propia recurrente.
A fojas 55 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°.- Que la recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida en atención a que rechazó por extemporáneo la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo conforme al inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo, respecto de la Resolución de Multa N°7835/2016/22, de fecha 22 de marzo de 2016, de la Inspección Provincial del Trabajo de Bíobio.
4°.- Que dicha resolución de multa fue notificada por correo certificado siendo depositada la carta correspondiente en las Oficinas de Correos de Chile el 30 de marzo de 2016, como consta de la documentación acompañada por la propia recurrida y reconocida por ésta, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende legalmente notificada el 6 de abril de 2016.
5°.- Que el 13 de mayo de 2016, la recurrente solicitó reconsideración de la multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del mismo Código. De los antecedentes añadidos al proceso, consta que desde la fecha que la actora se notificó de la resolución de multa - 6 de abril de 2016- dedujo la reclamación dentro del plazo de treinta días.
6°.- Que, para ello se debe tener presente que el plazo establecido en el artículo 512 debe computarse en los términos regulados en el inciso primero del artículo 25 de la ley 19.880, esto es, que los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y festivos.
7°.- Que, así las cosas, la recurrida incurrió en un acto contrario a la ley al rechazar por extemporaneidad la aludida solicitud de la actora, acto que vulnera su derecho de propiedad, que garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que esa denegatoria tiene evidentes implicancias de orden patrimonial.
8°.- Que, como corolario de lo que se viene diciendo, y sin que sean necesarias otras disquisiciones, la protección impetrada habrá de ser otorgada del modo que se dirá.
Por estas consideraciones, normas citadas y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge, sin costas, el recurso de protección enderezado en estos autos, en cuanto se deja sin efecto el acto administrativo contenido en el Ordinario N° 917 de fecha 24 de mayo de 2016, emanado del Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, por medio del cual se informa a la recurrente que no dio curso a la solicitud de reconsideración por no haberse presentado dentro del plazo legal, disponiéndose que dicha petición de reconsideración administrativa de la Multa N° 7835/2016/22, deberá ser resuelta por el aludido órgano administrativo, conforme a derecho y en su mérito.
Cúmplase, oportunamente, con lo previsto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción el ministro titular don Jaime Solís Pino.
Rol N°10572-2016 (Recurso de Protección).- Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado POR LA QUINTA SALA integrada por los ministros, Sr. Jaime Solís Pino, Sr. Cesar Panes Ramírez y Fiscal Judicial Sra. Silvia nombre reservado Mabán.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)
En Concepción, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)