nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 16 de agosto de 2023
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10567-2023, sentencia de 16 de agosto de 2023
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución que rechazó la licencia médica, ordenando a la SUSESO practicar un peritaje médico actualizado y pronunciarse fundadamente, por carecer el acto impugnado de sustento valorativo suficiente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece Sandra Soto Placencia, abogado, en favor de nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, (SUSESO ), por haber dictado el 17 de mayo del año 2023 la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-65665-2023 mediante la cual confirmó el rechazo de la licencia médica N° 82304112-8, extendida por un total de sesenta días a partir del 03 de febrero del año en curso, por estimar que el reposo no está justificado, la que le fue notificada personalmente al afectado el 17 de mayo último.
Estima que la resolución impugnada no proporciona ningún fundamento para arribar a la conclusión de que los reposos no son injustificados, dejando a su parte en la indefensión en cuanto a poder controvertir su contenido los argumentos jurídicos y médicos, siendo legítimo cuestionarse cual o cuales son los antecedentes que no justifican el reposo ya que si bien se remite a los antecedentes médicos adjuntos por el propio recurrente, no señala ni establece porque ellos serían erráticos o no confieren un diagnóstico certero. Refiere que el informe emitido por el médico tratante el 15 de marzo de 2023, el paciente nombre reservado presenta los diagnósticos, Infarto encefálico occipital izquierdo, secuelado (cuadrantanopsia superior derecha); hipertensión arterial y dislipidemia, por lo que se sugiere que el paciente no realice trabajo en sistema de turnos nocturnos.
Alega que el acto administrativo debe necesariamente ser entendible para el ciudadano mediante su sola lectura, para comprender racionalmente los argumentos fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen al fundar la decisión del órgano de la Administración del Estado, lo que en este caso no se cumple con la expresión citada, ya que ninguna razón ni fundamento se proporciona al efecto. Alude a los artículos 3 y 40 de la Ley Nº 19.880 y afirma que el acto recurrido es ilegal y, además, es arbitrario, por cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo con los hechos sino que parecen en definitiva motivados por la mera inquina, lo que le lleva concluir que la recurrida ha privado y/o perturbado, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del afectado que están garantizados en el artículo 19 Nº 1 y 24, de la Constitución Política de la República.
Pide que en definitiva se declare arbitrario e ilegal el acto administrativo recurrido, dejándolo sin efecto y en su reemplazo se resuelva que la licencia médica queda aceptada debiendo la SUSESO ordenar a las instituciones previsionales atingentes proceder al pago de los subsidios por incapacidad laboral que van asociados a ellas (sic), o bien se adopten las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informó nombre reservado, Presidente (S) Regional COMPIN Región del Biobío, quien indica que el paciente nombre reservado, inició el reposo médico a contar desde el 25.12.2021 hasta el 03.04.2023 por accidente vascular encefálico agudo, acumulando un reposo total por 465 días; de las cuales se autorizaron un total de 405 días de reposo laboral.
Que, en relación con licencia médica N° 82304112-8 (03.02.2023 al 03.04.2023), fue rechazada por la no justificación del reposo medico prolongado, por considerar el reposo médico porque se trata de una patología de carácter crónico, y el tiempo transcurrido por la misma patología, permite establecer que la dolencia en cuestión, produce incapacidad para trabajar, no susceptible de revertir con el reposo; por lo que la licencia no cumple con rol terapéutico, ni con el objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal. Asevera que no tiene derecho a Tramitar la Pensión de Invalidez, por estar jubilado por vejez.
Indica que el recurrente presentó un recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N°82304112-8, en el cual se resolvió mantener el rechazo ya que no justificó la prolongación del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (405 días), considerando además, la guía referencial del reposo médico y reintegración laboral por patologías MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Asimismo, refiere que la SUSESO ratificó el rechazo de licencia médica N° 82304112-8 a través de Resolución Exenta N° R-01-UNRA-65665-2023 de fecha 17.05.2023, porque los informes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya otorgado, el cual alcanza a 405 días por la misma patología. En efecto, del informe médico agregado, no es posible desprender información que dé cuenta de la sintomatología actual y evolución del cuadro clínico a lo largo de todo el período. No se indica limitación funcional ocasionada, tratamientos actuales y ajustes de terapia según respuesta. No indica plan de cuidados con pronóstico de recuperabilidad y fecha probable del alta u otro tipo de intervenciones que permitan desprender el rol terapéutico de la licencia médica reclamada.
Finalmente, asevera que su representada ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas.
Informó Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, (SUSESO), quien solicita el rechazo de la acción, por estimar que esta acción es improcedente, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por el recurso de protección.
En cuanto al fondo, sostiene que consta en el expediente administrativo que su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas en su resolución no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los informes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya otorgado, el cual alcanza a 405 días por la misma patología. En efecto, del informe médico aportado, no es posible desprender información que dé cuenta de la sintomatología actual y evolución del cuadro clínico a lo largo de todo el período. No se indica limitación funcional ocasionada, tratamientos actuales y ajustes de terapia según respuesta. No indica plan de cuidados con pronóstico de recuperabilidad y fecha probable del alta u otro tipo de intervenciones que permitan desprender el rol terapéutico de la licencia médica reclamada, estimando que los fundamentos están contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UNRA-65665-2023, de 17 de mayo de 2023.
A mayor abundamiento -continúa- en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, los facultativos del organismo que representa informaron que “Dra. nombre reservado. Ficha Médica (...) Fundamentos de la resolución: Paciente de 74 años, guardia. Completa 405 días de reposo autorizados por dg de ACV secuelado. Adjunta informe médico, emitido por neurólogo particular tratante, muy escueto que no indica sintomatología, evolución ni tampoco limitación funcional ocasionada. NO indica tratamientos realizados, tampoco derivación a terapias. Adjunta estudio imagenológico. No hay pronóstico de recuperabilidad, con fecha probable de alta. Se rechaza apelación pues antecedentes resultan insuficientes para justificar el rol terapéutico del reposo otorgado”.
Enseguida se refiere a las normas que estima relevantes para el caso en cuestión, destacando que las licencias médicas pueden o no dar derecho a percibir subsidio, dependiendo de la autorización o rechazo de las mismas por parte de la ISAPRE o de la COMPIN según sea el caso, lo que demuestra que no constituye un derecho indubitado, cita finalmente diversa normativa para exponer las razones de la conclusión de su representada, por lo que solicita, en subsidio de sus peticiones, el rechazo del recurso, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.
PRIMERO: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha sostenido que esta acción es improcedente, debido a que la materia a que se refiere se relaciona con el ámbito de la seguridad social, la que se encuentra garantizada en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 18 que no se encuentra protegida mediante esta acción cautelar.
En relación con este argumento, corresponde señalar que los hechos que motivaron la presentación de esta acción de protección se refieren al rechazo de una licencia médica otorgada al paciente por el médico tratante, la que fue desestimada por la recurrida, afectándose con ello -según se expresa en el libelo recursivo- las garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 de la Carta Fundamental, esto es, la vida, la integridad física y psíquica, así como también el derecho a percibir el subsidio asociado a dichas licencias por parte del afectado, materias que, por imperativo del artículo 20 del mismo texto legal, son precisamente objeto de la presente acción constitucional, de modo que esta Corte debe emitir pronunciamiento a ese respecto, de lo que resulta que la improcedencia alegada debe ser desestimada.
EN CUANTO AL FONDO.
SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la decisión adoptada por el órgano de la administración del Estado, la Superintendencia de Seguridad Social contenida en la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-65665-2023 mediante la cual confirma el rechazo de la licencia médica N° 82304112-8, extendida por un total de sesenta días (60) a partir del día 03 de febrero del año 2023, por estimar que el reposo no se encuentra justificado.
CUARTO: Que, la Superintendencia recurrida ha sostenido que el señor nombre reservado padece una dolencia que no es susceptible de sanar mediante el reposo más allá del periodo ya autorizado y que tampoco corresponde su declaración de invalidez por haberse pensionado por edad.
QUINTO: Que, a su turno, la COMPIN Provincial Región del Biobío, rechazó la licencia médica a que se refiere este recurso por estimar que el trabajador presenta reposo médico extenso, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado que alcanza a 405 días.
SEXTO: Que, por otra parte, de los antecedentes relacionados por las partes no existe constancia que el paciente nombre reservado haya sido sometido a una pericia médica dispuesta por el órgano de salud pública, a través del cual sea posible explicitar el diagnóstico de que se trata y su actual incidencia en la vida laboral del paciente. De lo que se sigue que no se ha dado aplicación a la norma contenida en el artículo 21° del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.”
Ninguna de las medidas antes señaladas, aparece realizada respecto del trabajador nombre reservado.
Lo anterior implica que se ha infringido, lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que exigen -para arribar a la respectiva decisión administrativa- que el órgano llamado a resolver la cuestión suscitada actúe de manera objetiva, dejando constancia de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
SÉPTIMO: Que, en estas circunstancias, la decisión que ha sido impugnada en autos, no contiene un fundamento valorativo suficiente que, en sí mismo, justifique la decisión de rechazo de la licencia médica cuestionada y al mismo tiempo, no cumple con lo dispuesto en las normas legales antes citadas, amagando de esta manera los derechos constitucionales del afectado, específicamente, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, en cuanto se le ha privado del reposo dispuesto por su médico tratante y del derecho al subsidio que le correspondería durante dicho reposo, a raíz de la patología que presenta, contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 de la carta fundamental.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la decisión administrativa impugnada, si bien adoptada por la autoridad recurrida dentro del marco de sus funciones, adolece de arbitrariedad, toda vez que del modo que se viene explicando, carece de suficiente sustento valorativo que la justifique, lo que conduce a que el recurso deba ser acogido, conforme a las reflexiones precedentes, sólo en cuanto, se ordenará la realización de un peritaje médico actualizado por un médico especialista, respecto del recurrente para que así la autoridad administrativa pueda resolver, con los fundamentos adecuados, la procedencia o el rechazo de la autorización de la licencia reclamada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
a) Que se rechaza la improcedencia de esta acción planteada por la recurrida.
b) Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Sandra Soto Placencia en favor de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-65665-2023 dictada el 17 de mayo de 2023, debiendo la recurrida disponer la práctica de un informe médico pericial, que dictamine acerca de la enfermedad que padece nombre reservado, a fin de determinar la procedencia del reposo que le corresponde, y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, esta vez fundadamente, acerca de la licencia médica a que se refiere la acción deducida en estos autos.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
ROL N° 10567 – 2023 PROTECCIÓN. -