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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10549-202327 jul 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
27 de julio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10549-2023, sentencia de 27 de julio de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no se acredita la conducta ilegal o arbitraria atribuida al recurrido: Carabineros constató dos vías adicionales de acceso al predio y el juicio sobre la servidumbre fue declarado abandonado.

Texto íntegro

C.A. Concepción.

Concepción, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

Compareció el abogado Eduardo Alberto Contreras Lagos en favor de doña nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra de don nombre reservado, pues dice que los predios de ambos con colindantes y provienen de la subdivisión del paño de mayor extensión denominado Lote Tres que formaba parte de la Hijuela número Cuatro del Fundo Santa Elena, según los deslindes y títulos que señala.

Explica que de acuerdo con el plano de subdivisión respectivo, doña nombre reservado (propietaria original del Lote Tres del cual resultaron los inmuebles objetos del presente recurso) en el año 2001, constituyó servidumbre de tránsito que consta en el Plano de Subdivisión. Dicha servidumbre de tránsito permite el acceso al camino publico Rafael – Florida y tal servidumbre quedó graficada en el Plano de Subdivisión, especificándose expresamente en la leyenda del Plano sus respectivas superficies y que afecta a las parcelas sirvientes B y C. Luego en las inscripciones del Registro de Propiedad al inscribirse las transferencias de dominio que hizo su antigua propietaria doña nombre reservado se señaló expresamente que los deslindes particulares constan en el Plano de Subdivisión el cual fue agregado en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, en forma detallada.

Añade que mientras se materializaba la servidumbre graficada en el plano ya señalado, los propietarios de los Lotes B, C y D, en los años 2001 y 2002, acordaron que se ejerciera la servidumbre de tránsito por un domicilio reservado lotes. Se trata de un camino que accede al camino Publico por el costado Surponiente de la Parcela B en una extensión de 85 metros de largo por 4 metros de ancho, continuando por el deslinde Surponiente de La Parcela C y que se abre hacia el Norte ingresando por el deslinde Nor Poniente de la Parcela D de una extensión de 300 metros de largo por 4 metros de ancho, conforme a Plano de Servidumbre de Acceso que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación bajo el N°4.

Así se mantuvieron las cosas, desde el año 2001 hasta diciembre del año 2020, época en que don nombre reservado, quien antecedió en el dominio del Lote C al recurrido de autos, decidió unilateral, ilegal y arbitrariamente poner un portón en el acceso al camino que se utilizaba, hasta ese momento, como ingreso para el Lote D de propiedad de la recurrente, impidiéndole transitar por dicho camino, desconectando su predio de todo acceso al camino público.

Dicho actuar obligó a doña nombre reservado a interponer, en el mes de enero del año 2021, un recurso de protección, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, Rol C-18-2021 ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, dictándose sentencia definitiva con fecha 15 de febrero de 2021, la cual acogió el recurso de protección ordenando al recurrido permitir el libre ingreso por el camino objeto del recurso a doña nombre reservado, personas y vehículos, sin que se le impidiera o se le limitara el acceso.

Indicó, también, que en el mes de enero de 2021 don nombre reservado vendió, enajenó y transfirió el Lote B a don nombre reservado y a don nombre reservado, según da cuenta la inscripción de fojas 3813 N°1674 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé del año 2021.

Asimismo, en el mes de mayo de 2021 don nombre reservado vendió, enajenó y transfirió el Lote C a don nombre reservado, según da cuenta la inscripción de dominio de fojas 1644 N°763 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé correspondiente al año 2021.

Expone que los nuevos propietarios estaban al tanto de la situación del problema del acceso. Sin embargo, con los Sres. nombre reservado y a don nombre reservado (dueños del Lote B) jamás la recurrente ha tenido problema alguno, muy por el contrario, han estado llanos a buscar soluciones que convengan a todas las partes involucradas.

Cuestión totalmente contraria a la actitud del recurrido don nombre reservado (dueño del Lote C), quien continuó con los impedimentos de acceso al predio, razón por la cual se inter interpuso demanda de ejercicio de servidumbre con fecha octubre de 2021, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, Rol C-416-2021 ante el Juzgado de Letras de Tomé. Cuyo procedimiento fue declarado abandonado.

Aproximadamente en el mes de enero de 2022, los tres propietarios de los Lotes B, C y D decidieron buscar una solución al problema del acceso. Así se acordó que el acceso a los predios sería por la servidumbre establecida en el Plano de Subdivisión agregado con el N°468 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé del año 2001, por cuanto, era el lugar que generaba menores inconvenientes para las partes y por lo demás legalmente correspondía pasara por allí.

Así fue, que en dicha época con maquinaria pesada de propiedad de don nombre reservado se procedió a realizar el camino de servidumbre de conformidad al plano señalado.

Desde que se hizo el domicilio reservado, doña nombre reservado transitaba a pie por dicho acceso, pero no puede hacerlo en vehículo porque en un sector del Lote C existe mucha pendiente y ningún vehículo puede subir o acceder por allí.

Por ello, el tránsito vehicular, la recurrente lo hacía por el camino establecido en el plano que acompaño en el primer otrosí de esta presentación bajo el N°4 (es decir el que se utilizó entre el año 2001 y 2021). A la espera de poder mejorar el camino de servidumbre y así dejarlo apto para el tránsito de vehículos.

Lamentablemente el recurrido le ha impedido efectuar las mejoras del camino y recientemente le prohibió el tránsito vehicular por el otro camino de acceso.

Es decir, solo puedo transitar a pie por el camino de servidumbre establecido en el plano agregado con el N°468 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé del año 2001.

Razón por la cual tuvo que demandar al recurrido por ejercicio de servidumbre en autos caratulados “nombre reservado/nombre reservado”, Rol C-179-2023 del Juzgado de Letras en lo Civil de Tomé.

La demanda sólo empeoró las cosas, por cuanto, el recurrido junto a su cónyuge la hostigan cada vez que pueden y se empeñan en prohibirle el paso vehicular por el antiguo paso de servidumbre, mientras habilita el paso de servidumbre que acordaron las partes utilizar.

Dice que doña nombre reservado es agricultora y debe cargar sacos muy pesados al hombro por el Lote C, cuestión que le genera graves dificultades físicas. También esta situación le ha causado problemas psicológicos derivado de la ansiedad, preocupación, temor, dolor y depresión que le ha generado esta injusta, arbitraria e ilegal actitud de mi vecino. Ahora se acerca el periodo de lluvias con lo que la situación se torna aún más grave y apremiante.

Afirma que lo que ha hecho el recurrido constituye un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le ha turbado ilegal y arbitrariamente en el derecho de propiedad sobre el predio inscrito a nombre de la recurrente, puesto que se le ha impedido de hecho y mediante la autotutela, el uso de la servidumbre de tránsito que permite el acceso al predio de su propiedad denominado Parcela D.

nombre reservado solicitando que se ordene: 1.- Que el recurrido cese en el acto perturbatorio del derecho de propiedad de la recurrente sobre el inmueble denominado Parcela D del Lote Tres, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión denominado hijuela número cuatro del Fundo Santa Elena, ubicado en la comuna de Tomé. 2.- Por lo anterior, el recurrido no debe impedir el libre tránsito desde y hacia la Parcela D del Lote Tres de la recurrente de este recurso de protección, y los residentes domicilio reservado. 3.- Que se condene en costas al recurrido.

Informó el abogado Cristian Pinochet Meissner en representación del recurrido, e indicó que la contraria omite de mala fe, al citar una supuesta sentencia donde se autoriza el paso, que dicha sentencia se confirmó con declaración por la Excma. Corte Suprema conforme a sentencia de fecha 12 de marzo de 2021 cuya copia se acompaña la cual reza exactamente: “...Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con declaración que la orden dada por la citada Corte de Apelaciones al recurrido, tendrá una vigencia de un año desde la dictación de esta sentencia, plazo dentro del cual la recurrente deberá concurrir, en el caso que pretenda mantener el libre uso del camino en discusión, a los tribunales ordinarios de justicia para solicitar la constitución del derecho que corresponda...’’.

Así las cosas, la recurrente demandó de constitución de Servidumbre con fecha 21 de octubre de 2021 en autos sobre constitución de servidumbre, causa Rol C-416-2021, caratulada “nombre reservado/nombre reservado” del Juzgado de Letras de Tomé, causa que fue terminada por sentencia de abandono de procedimiento, conforme a copia de expediente virtual que acompaña.

En dicha causa el procedimiento se detuvo porque en la audiencia de conciliación esta parte llego a acuerdo en cuanto a suscribir una escritura de avenimiento donde se constituiría la servidumbre de tránsito conforme al plano original de la subdivisión inscrita bajo el número 468 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé correspondiente al año 2001 y que no se agrega por estar ya acompañado a estos autos.

Dicho avenimiento consistía en dos escrituras públicas cuyas minutas se acompañan y se truncó porque la recurrida modificó las cabidas de los predios en el plano que servía de base para ambos (aumento la cabida de su predio y disminuyó la de mi mandante) y al solicitársele que los cambiara se negó, pese que el titulo inscrito —asimismo acompañado- menciona una cabida distinta, para claridad se acompañan junto con el plano y título, hilo de correos electrónico donde se hizo presente la diferencia de cabida reconocida por el antiguo abogado de la recurrente y título donde consta cual es la cabida real de predio de su mandante.

Dichos actos maliciosos llevaron al letrado anterior nombre reservado a renunciar al patrocinio y poder con fecha 20 de junio de 2022 —pagina 48 de expediente virtual acompañado- por existir “diferencias irreconciliables con la estrategia procesal” de su mandante.

Con estos antecedentes estima que la recurrente ha hecho malgastar tiempo y recursos, tanto a su representado, como al Poder Judicial y a este letrado, siendo del caso que con fecha 24 de noviembre de 2021 comenzaron a buscar un acuerdo, fecha en la cual su representado contrató maquinaria para hacer el camino de la servidumbre que consta en el plano citado y que por lo demás actualmente utiliza la recurrida y que pese a que no está constituido legalmente como se hará presente respecto a informar a los hechos del presente recurso, igual su parte tolera su paso precisamente para no vulnerar sus derechos constitucionales dejando en claro que es solo un acto de mera tolerancia.

En suma, dicho acuerdo se materializó con fecha 20 de abril por minuta enviadas a correo de notaria de Tomé, luego de más de 5 meses de trabajo, existiendo dos minutas de escrituras y correos electrónicos adjuntos en un otrosí y que vale reiterar que no se firmaron por la negativa de la recurrente a modificar el plano con la cabida adulterada y que dolosamente pretendía protocolizar en dicho acto.

Finalmente, dado que en el numeral 14 del recurso de protección de marras se hace relación a los autos caratulados “nombre reservado/nombre reservado”, Rol C-179-2023 del Juzgado de Letras en lo Civil de Tomé, por lo que existe un juicio de lato conocimiento vigente respecto a la misma materia y los mismos hechos que se esgrimen en el recurso de protección y que por lo demás ya se había discutido su constitucionalidad con sentencia firme de la Corte Suprema con una declaración de recurrir en juicio ordinario en el plazo de un año y luego se vuelve a interponer un recurso de protección con un juicio vigente sobre la base de una sentencia de esta Corte que ya no tiene vigencia.

Procesalmente lo anterior no solo resulta confuso, sino engorroso e ineficaz, para todos los sujetos procesales que deben analizar el caso informado por este acto.

En suma, habiendo transcurrido con creces ya el plazo de un año fijado para demandar en juicio ordinario por la Excma. Corte donde se mantenía vigente el recurso anterior y existiendo un juicio de lato conocimiento vigente es que esta acción constitucional resulta totalmente improcedente.

En cuanto al fondo del asunto sostiene que de la lectura de la escritura de fecha 6 de noviembre de 2001, correspondiente a la Compraventa de la Sra nombre reservado que se ha acompañado en autos, se puede desprender directamente que no existe ninguna servidumbre constituida a su favor, es más, ninguno de los predios que se han transferido tanto la Sra. nombre reservado como a su representado constan de una servidumbre de tránsito constituidas y menos inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Registro Conservatorio de la ciudad de Tomé.

A su vez, el recurrido señala la existencia de una “supuesta servidumbre de tránsito” según consta en plano de subdivisión predial autorizado por el Servicio Agrónomo y Ganadero, el cual fue archivado al final del Registro de Propiedad del año 2001 con el n° 421 del Conservador de Bienes Raíces de Tomé. En dicho plano se encuentra graficado un tránsito en el deslinde SUR del predio B, C y D, en la práctica dicho acceso no existe desde hace varios años habiendo en su lugar árboles nativos y frutales, sin embargo, al final del punto 4 de su libelo éste señala y confiesa expresamente lo siguiente “Esta servidumbre no fue inscrita, por cuanto no se hace referencia a su longitud y ancho, y tampoco se estableció en forma expresa como gravamen en la respectiva escritura, sino que solo se hace referencia a la misma”.

La recurrida pretende que se restablezca el imperio del derecho pero, se pregunta el informante, ¿sobre cuál derecho?, si el actor ha expresado que no tiene ningún derecho real de servidumbre constituido como predio dominante respecto del sitio D de su representada en el terreno del lote C de su representado, e incluso, pretende establecer un derecho de servidumbre haciendo a creer que con la graficación de un tránsito en un plano esto es suficiente título para tener por constituida legalmente una servidumbre de tránsito, la realidad dista muy lejos de dicha afirmación del demandante.

Añade que, en el caso de marras, la demandante jamás constituyó la servidumbre de tránsito como lo ordenaba la ley, por cuanto su legitimidad activa para demandar carece de todo fundamento legal y este recurso no puede prosperar, dado que la acción que debe ejercer la demandante no es precisamente el Recurso de Protección por vulneración por garantías constitucionales, sino que su pretensión debe ventilarse derechamente en sede civil, en un juicio sumario, mediante una Acción Posesoria si tuviere título para demandar o bien, mediante la constitución de una servidumbre de tránsito con su correspondiente indemnización.

Destacó que la recurrente jamás ha ejercido ninguno de los derechos señalados anteriormente, ya que, el acceso real al predio de la recurrente se encuentra por un camino público en el camino a Florida, el cual llega directamente a su predio, camino que la demandante se rehúsa a utilizar por falta de mantenciones a éste y por tener mayor pendiente y longitud, sin embargo, no se ha alterado sustancialmente el status quo del acceso hacia su propiedad, ya que, predio “D” tiene un acceso directo desde carretera, sin que se haya desconectado el tránsito de su predio con el camino público, lo anterior consta en punto 2 del Informe acompañado por Carabineros de Chile a folio digital 7, con fecha 28 de junio del presente año, el que reseña textualmente: “2.- De igual manera se informa que tras realizar un recorrido de infantería se efectuó una inspección ocular por el lugar y se pudo establecer que el recurrente mantiene dos vías más de ingreso, siendo la primera de estas un camino se servidumbre legal y local, además de una secundaria de otros vecinos, las cuales ambas colindan con la ruta 0-390.” .

A mayor abundamiento, en el plano presentado por la recurrente, el camino público descrito se encuentra construido a través del predio de don “nombre reservado”, y que en la actualidad dicho predio se encuentra subdividido en diversas porciones y además contiene el camino que llega directamente hacia el predio de la recurrida, camino que se encuentra en su mayor longitud en buen estado y en condiciones óptimas para el tránsito de vehículos pero que en la parte más cercana a la “Parcela D”, el camino requiere mantención de obras menores, es decir, desmalezar y quitar ramas de árboles, pero que no requiere en caso alguno movimiento de suelos u obras que pudieran tomar mayor trabajo, sino sólo mantención propia del crecimiento de la naturaleza y que quedó en esa condición por el desuso de la recurrente al aprovecharse del camino privado construido y mantenido a expensas de mi representado, donde la recurrente en su oportunidad, cortó los cercos para tener acceso directo por el camino de su representado.

Por su parte, la recurrente para evitar asumir los costos de terminar el camino de la actual servidumbre de transito no constituida legalmente -cuyo paso jamás se le ha negado- pretende utilizar un camino privado de su representado que atraviesa la parcela C por el medio.

Finalmente hizo presente que el numeral 14 del arbitrio de marras es totalmente falso, dado que su mandante junto a su cónyuge e incluso este letrado, jamás han hostigado a la recurrente y mucho menos se le ha negado el paso, por el contrario se ha buscado una solución mancomunada con reuniones y visitas a terreno que su abogado antiguo y el actual.

Añade que el paso vehicular lo podría efectuar perfectamente por el camino de la servidumbre de transito existente y que solo falta terminar la parte que accede a su predio y que incluso todos los costos los ha cubierto su representado y las partes no acordaron utilizar, sino que acordaron que la recurrida puede utilizarlo por mera tolerancia de su mandante, existiendo un litigio pendiente al respecto.

En definitiva solicitó rechazar la acción interpuesta, en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Informó Carlos L. nombre reservado, Sargento de Carabineros de dotación del RETEN de CARABINEROS RAFAEL e indicó:

1.- Que con fecha 22.06.2023, siendo las 11:30 horas, el Sargento 1ro. nombre reservado, se constituyó en el lugar de los hechos, notificando personalmente a la parte recurrida, señalando además que sí existe un camino antiguo que era ocupado por los vecinos conforme a un acuerdo de palabra que mantenían entre ellos, y que en estos momentos se encuentra bloqueado debido a que el actual dueño reparó las viviendas que se encontraban en el lugar y además construyó otra casa habitación, es por esta razón que se bloqueó el camino, así también se puede señalar que se habilitó la servidumbre original que figura en el plano del terreno, la que se encuentra al costado del deslinde Sur de dicha propiedad, encontrándose acondicionada para el paso peatonal.- 2.- De igual manera se informa que tras realizar un recorrido de infantería se efectuó una inspección ocular por el lugar y se pudo establecer que el recurrente mantiene dos vías más de ingreso, siendo la primera de estas un camino de servidumbre legal y local, además de una secundaria de otros vecinos, las cuales ambas colindan con la Ruta O-390.

3.- Hace presente el Sr. nombre reservado, actual propietario de la propiedad que en ningún momento le ha negado el acceso por la servidumbre a ningún vecino.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente aduce que el recurrido le ha impedido acceder a su predio por el camino que atravieza el predio del recurrente.

El recurrido, por su parte, sostuvo que no existe la servidumbre de paso que pretende el recurrente; que si bien anteriormente se acogió un recurso de protección deducido por el mismo actor, disponiendo que se le permitiera el paso por su predio, ello se acotó al plazo de un año, contado desde la dictación de la sentencia (que data del 12 de marzo de 2021) dentro del cual el recurrente debía ejercer las acciones judiciales respectivas para mantener el libre uso del camino en discusión, plazo que expiró; que hoy existe otro litigio judicialmente pendiente entre las partes; y, que, en todo caso, no es efectivo que le haya impedido el tránsito al recurrente.

TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide.

CUARTO: Que, en el presente caso no se puede establecer que el peticionario tenga un derecho indubitado que le habilite a solicitar el beneficio jurídico que persigue, toda vez que el amparo constitucional que anteriormente se le otorgó fue supeditado a que dentro de cierto plazo, ya expirado, ejerciera las acciones judiciales pertinentes, y si bien se inició un juicio ante el Juzgado de Letras de Tomé, Rol C-416-2021, destinado a la declaración de la existencia de una servidumbre de tránsito, mediante resolución de 23 de septiembre de 2022 se declaró el abandono de tal procedimiento.

Asimismo, ha de tenerse en consideración que el informe evacuado por Carabineros en autos señala haber constatado que el recurrente mantiene dos vías adicionales de ingreso a su predio, adicionales a la que se discute con el recurrido, sin que existan evidencias de que éste le impida el tránsito al recurrente.

QUINTO: Que, así las cosas, no puede tenerse por establecida la existencia de una conducta ilegal o arbitraria como la atribuida al recurrido, pues no existen antecedentes que justifiquen los hechos que la configurarían.

SEXTO: Que, por consiguiente, no encontrándose acreditada la existencia de la conducta que ha sido calificada como arbitraria e ilegal por el recurrente, no concurren los presupuestos para que pueda prosperar la presente acción constitucional, por lo que ella será desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N°10549-2023 - Protección.