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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10503-20192 jul 2019

ACENTO SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

Fecha
2 de julio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10503-2019, sentencia de 2 de julio de 2019

Resumen

Se acoge la protección y se anula la multa laboral porque la citación se notificó por teléfono al empleador y el requerimiento se entregó a la trabajadora, afectando el derecho a defensa.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dos de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, abogado, en representación de Acento Servicios Integrales Limitada, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la resolución de multa N° 8522/19/18, de 10 de abril de 2019, dictada por doña nombre reservado, Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, domiciliada en domicilio reservadoº piso de esta ciudad.

Funda el recurso, expresando que por la resolución de multa antes referida, se impuso a su representada una multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales por infringir, según la fiscalizadora, los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cuanto consignó que ésta incurrió en “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Contrato de trabajo; anexos de contrato existentes desde enero año 2018 a la fecha de la fiscalización, planillas de ruta. Lo anterior respecto de trabajadora que a continuación se indica: nombre reservado., RUT RUT reservado.”

Estima que dicha resolución fue dictada con vicios susceptibles de invalidación, ya que la fiscalizadora notificó a nombre reservado, atribuyéndole la calidad de representante de la empresa, pese a no serlo. Que ello contraviene las órdenes de servicio de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y diversos derechos de su representada, pues cuenta con autorización para mantener centralizada la documentación laboral en la ciudad de Santiago. Añade que su representada registró un correo electrónico donde se le formulan los requerimientos de documentación, mecanismos que no fueron utilizados por la fiscalizadora del servicio, por lo que jamás tuvo conocimiento del requerimiento que le habría sido efectuado, al no haber sido notificada de aquél y sólo de la posterior resolución de multa aludida, el 24 de abril de 2019.

Cita la normativa que asevera fue infringida y en base a ella considera que se cometió un acto arbitrario e ilegal que vulneró, además, el procedimiento para el requerimiento de documentación, las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Por ello solicita que se acoja el presente recurso y con ello se ordene, para restablecer el imperio del derecho, que se deje sin efecto la resolución de multa N° 8522/19/18, de 10 de abril de 2019.

Informa don nombre reservado, abogado, por la recurrida, expresando, en primer término, que el presente recurso debe ser rechazado, toda vez que no es el medio idóneo para reclamar de la multa impuesta por la infracción que señala, conforme a la normativa que cita.

En cuanto al fondo del recurso, refiere en primer lugar que esta acción no es el medio idóneo para reclamar de las multas impuestas por las infracciones como la de autos. Expresa que tanto los artículos 503 inciso 3º, como el 506 ter y 511, todos del Código del Trabajo, establecen mecanismos para reclamar en contra de resoluciones de multas que apliquen las Inspecciones del Trabajo, disponiendo incluso el procedimiento para ello. Añade que con la misma fecha de ingreso de este recurso, la recurrente dedujo solicitud de reconsideración administrativa a que alude la norma del artículo 511 del Código del Trabajo respecto a la misma resolución de multa de autos, el que se encuentra pendiente por aplicación del artículo 54 inciso final de la Ley 19.880, de modo que ello amerita el rechazo de esta acción.

Asimismo manifiesta que no es efectivo que la empresa recurrente no haya tomado conocimiento de la citación efectuada a doña nombre reservado, pues se entregó a la propia trabajadora denunciante, que era la única trabajadora en el lugar fiscalizado, y telefónicamente al supervisor y al jefe de contratos de la empresa. En cuanto a la centralización de información a que alude la actora, reseña que ésta no adjunta la resolución de centralización propiamente tal, por lo que no se puede inferir que haya estado en esa situación. Finalmente sostiene que la fiscalizadora no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento al mandato legal que cita en su libelo, no existiendo, a su criterio, ilegalidad alguna en la resolución recurrida, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza en el legítimo goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

2.- Que, acorde a lo señalado en lo expositivo, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

3.- Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitrario el acto de la recurrida consistente en la dictación de la Resolución Multa Nº8522719/18 de 10 de abril de 2019, en virtud de la cual se le aplica una multa de 15 UTM por no haber exhibido determinada documentación, en circunstancias que su parte no había sido requerida para ello puesto que jamás se le hizo llegar citación alguna.

La recurrida, por su parte, manifestó que este recurso no constituye la vía idónea para reclamar por la aplicación de la multa puesto que el Código del Trabajo contempla varios procedimientos a seguir y porque la actora interpuso conjuntamente un recurso de reposición administrativa, cuya resolución se encuentra pendiente. Asimismo expresó que los hechos expuestos no son efectivos por cuanto la recurrente sí tuvo conocimiento del requerimiento de la documentación solicitada.

4.- Que, en primer lugar, la recurrida ha alegado la improcedencia del recurso, por haber sido utilizado como sustituto jurisdiccional. Al efecto se dirá que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye una acción de carácter cautelar, destinada a la adopción de medidas inmediatas para restablecer el imperio del derecho, sin perjuicio de las demás que pueda ejercer el afectado ante la autoridad o los tribunales correspondientes, según lo señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República, de modo que esta alegación se rechazará.

5.- Que, en cuanto al hecho indicado en el informe, de que con la misma fecha en que se interpuso el presente recurso de protección, se dedujo recurso de reconsideración de la multa ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad, se dirá que ello en caso alguno significa que este asunto esté sometido al imperio del derecho, por cuanto el artículo 54 de la Ley 19.880 dispone en su inciso final que: “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.”

6.- Que, en cuanto al fondo, como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la Excma. Corte Suprema de Justicia conociendo de asuntos como el planteado, el artículo 2 del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y, por ello, fiscalizar la aplicación de la ley laboral.

7.- Que también se ha sostenido, que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, esto es, cuando en su actividad de fiscalización se constaten ilegalidades claras, precisas y determinadas.

8.- Que, de los antecedentes aportados en la causa por las partes, consistentes principalmente en Resolución de Multa (S) Nº 8522/19/18 de 10 de abril de 2019 de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, consta que ésta aplicó a la recurrente 1 multa de 15 UTM, por la infracción laboral consistente en “no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización”. Ello, en el marco de una fiscalización efectuada en dicha empresa, a requerimiento de la trabajadora doña nombre reservado; asimismo, del Informe de Exposición correspondiente, aparece que: a) la fiscalización fue activada el 11 de marzo de 2019; b) con fecha 04 de abril de este año se realizó visita inspectiva en el domicilio acordado con la trabajadora, esto es tienda La Polar ubicada en domicilio reservado, donde sólo atiende ésta; c) que se sostiene contacto telefónico con el supervisor nombre reservado a quien se le informa del proceso de fiscalización y de citación que quedará en poder de la trabajadora y se emite acta de notificación de requerimiento de documentación y citación, ya que no se encuentra en el área; d) que luego doña nombre reservado, Jefe de Contratos de la casa matriz, se contacta telefónicamente con la trabajadora, y se le informa también por esa vía de la citación y requerimiento de documentación; e) el 10 de abril de 2019, se constata la incomparecencia del empleador a la citación, y se le cursa la multa administrativa.

9.- Que, entre otros, la parte recurrente solicita se le brinde amparo en relación con la garantía estatuida en el artículo 19 Nº2 del texto constitucional que prescribe la igualdad ante la ley. Ello, por cuanto su parte ha sido sancionada en virtud de un procedimiento administrativo irregular, en el que no ha tenido oportunidad de defenderse al no haber sido citada para la exhibición de la documentación requerida por la Inspección del Trabajo.

En efecto, la recurrida en su informe y en el acta de la fiscalización y Exposición, reconoció que la citación al representante del empleador se efectuó en forma telefónica, entregándose el requerimiento a la propia trabajadora denunciante, hecho del todo irregular e ilegal ya que tal forma de notificación para una citación, excede sus atribuciones y la ley; además este proceder resulta arbitrario, pues importa un acto caprichoso de la autoridad administrativa, afectándose en grado de amenaza el derecho de propiedad establecido en el numeral 24 del mismo artículo 19 de la Constitución Política de la República, al dejar a la parte recurrente en la obligación de pagar el monto de la multa impuesta, afectándose su patrimonio.

10.- Que, por las razones antes anotadas, el presente recurso debe ser acogido, con costas, por estimar que la recurrente tuvo motivo plausible para accionar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

Que se ACOGE, con costas, la acción constitucional de protección interpuesta por nombre reservado, en representación de Acento Servicios Integrales Limitada, en contra de la resolución de multa N° 8522/19/18, de 10 de abril de 2019, dictada por doña nombre reservado, Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, la que en consecuencia queda sin efecto.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Vivian Toloza Fernández.

Rol Protección 10.503-2019.