nombre reservado con SUBDIRECTORA DE GESTIÓN Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS HOSPITAL G. GRANT BENAVENTE Y OTRO
- Fecha
- 10 de abril de 2019
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1050-2019, sentencia de 10 de abril de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución del director del Hospital Regional de Concepción que contrató al recurrente asimilado al grado 12, por ser arbitraria: modificó su contrato sin notificación oportuna, afectando su derecho de propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Comparece en estos autos, Rol Corte 1050-2019, el abogado Óscar Alejandro Ulloa Oviedo, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en representación de nombre reservado, ingeniero (e) en administración de empresas, domiciliado en domicilio reservado, y lo dirige en contra de nombre reservado, Subdirectora (s) de “Gestión y nombre reservado”, del Hospital nombre reservado, y de nombre reservado, Director del mismo hospital, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expone, en síntesis, que el 8 de diciembre último tomó conocimiento que se le estaba pagando la remuneración correspondiente al grado 12 de la E.U.S., que alcanza la suma de $ 1.412.681.- en circunstancias que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, aparece como contratado como profesional universitario asimilado al grado 7 de la E.U.S. con una remuneración de $2.126.532.- Alega que nunca le notificaron el cambio de grado, ni los motivos que justificaron dicha decisión que le causa un perjuicio económico. Explica además, que el grado 7° de la E.U.S. le fue asignado el día 01 de octubre de 2015 mediante Resolución Toma de Razón Nº 678/04.12.2015, luego de haber cesado en el cargo de Subdirector de Recursos Humanos del Hospital nombre reservado, en el que ostentaba el grado 5° de la E.U.S, cambio que aceptó sin hacer reclamo o reparo de ninguna especie, por temor a perder su fuente laboral.
Luego de referirse a cada una de las destinaciones que ha cumplido en el servicio público, señala que en el mes de noviembre de 2018 fue citado por doña nombre reservado, Subdirectora Administrativa Subrogante del hospital antes indicado, quien le comunicó el posible término de su vínculo laboral o la continuidad de éste, pero solo por tres meses para el periodo 2019, debido a que “varias personas del hospital dicen que no está haciendo nada”.
Agrega que el acto de los recurridos no cumple el estándar de motivación que requieren los actos administrativos para dar cumplimiento al principio de juridicidad, y constituye una forma de maltrato, acoso laboral que carece de sustento, puesto que nunca ha sido objeto de sumarios ni medidas disciplinarias.
Considera que se han conculcado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, y 24 de la Constitución Política de la República, y pide, que acogiéndose el recurso, se ordene como medida de protección que los recurridos dejen sin efecto las actuaciones y “obrando conforme a derecho, restituyéndole el grado 7 de la E.U.S y sus remuneraciones” (sic) y las medidas que esta Corte estime convenientes para restablecer el imperio del derecho.
Informó el abogado Rigoberto Córdova Vallejos, en representación del recurrido, Director del Hospital Regional nombre reservado pidiendo el rechazo del recurso, con costas, pues se ha planteado de modo confuso, buscando la creación de plazos y sometiendo al conocimiento de la Corte asuntos que se encuentran fuera de la esfera de su competencia.
Sostiene, en síntesis, que esta Corte es incompetente para conocer de este asunto, porque los problemas de orden laboral, relativo a las remuneraciones y grado del funcionario público recurrente, la ley los ha entregado de acuerdo con el artículo 36 letra f) del Decreto 1 del Ministerio de Salud, año 2005, al Director del Hospital nombre reservado, siendo dicho funcionario el encargado de conocer sobre las materias, y el órgano del Estado llamado a supervisar la correcta aplicación de estas funciones es la Contraloría General de la República, en consecuencia, dice, el actor debió recurrir al órgano contralor.
También alega que el recurso es extemporáneo, toda vez que el actor afirma haber tomado conocimiento del grado por el que percibía remuneraciones solo en diciembre del 2018, en circunstancias que su grado se encontraba registrado en SIAPER, esto es, Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, estando a la fecha, registrado con el grado que le corresponde atendidas las funciones que desempeña. Añade, que el recurrente tomó conocimiento del cambio de grado a mediados del año 2018, cuando él ingresó en los meses de junio, julio, agosto del año 2018 al módulo de auto consulta que tiene cada funcionario del Hospital, para revisar todo lo relacionado con remuneraciones, capacitaciones, y cualquier aspecto relativo al ámbito laboral. Por lo tanto, ya en junio de 2018 sabía que estaba percibiendo el sueldo correspondiente al grado 12 de modo que debió haber reclamado en esa fecha ante el Director del hospital, o en su defecto, ante la Contraloría General de la República.
Manifiesta que a esta fecha, el SIAPER se encuentra debidamente actualizado, por lo que no existen providencias que pueda decretar esta Corte. Hace presente, que la falta de actualización de dicha plataforma no constituye en sí misma una acto arbitrario o ilegal, puesto que los cambios de grado se informaron a mediados del año 2018, y nada reclamó, cumpliéndose el plazo de 30 días para interponer esta clase de recurso, o en su defecto, se debe estimar que dicho plazo venció en diciembre de 2018, teniendo presente que en noviembre, el funcionario recurrente solicitó una asignación, firmando la solicitud respectiva, en la cual consta, que posee el grado 12.
En cuanto al fondo, afirma que no existe actuación ilegal ni arbitraria en el cambio de grado de que fue objeto el recurrente y la consecuente remuneración que percibe acorde a ese grado, pues dichos cambios encuentran su justificación en la ley, y la relación que debe existir en el caso de los funcionarios “a contrata” entre las funciones que desempeñan y la remuneración que reciben por realizar dichas funciones. Los empleos “a contrata”, dice, son eminentemente transitorios, correspondiendo su término en los casos que el Director del Hospital así lo disponga, debiendo fundamentar su decisión, pero es siempre una prerrogativa exclusiva de éste, o en su defecto, del director del Servicio de Salud respectivo. Además, la remuneración de que goza el funcionario público se condice con la función que él desempeña, no pudiendo pagarse una remuneración de grado 7 a quien desempeña solamente funciones grado 12, como en el caso de marras. Tal como se refiere en el recurso, todos los cambios de grado de que fue objeto, se relacionaron directamente con el cambio de funciones a desempeñar, no pudiendo alegarse que dichas decisiones sean arbitrarias o ilegales, ya que, atendido el cambio de funciones, debía modificarse de igual forma el grado a que era asimilado, para efectos del pago de remuneraciones, debiendo descartarse toda supuesta vulneración de derechos en este punto.
Respecto a la falta de notificación de los actos administrativos que acusa el recurrente, sostiene que es la misma ley la que señala que tipo de notificación existe en materia de actos administrativos, contemplando la existencia de notificación tácita, de acuerdo al artículo 47 de la Ley N° 19.880, y esto ocurrió, cuando el funcionario revisó su remuneración mediante módulo de auto consulta el 26 de junio, allí supo cuál era remuneración que se le estaba pagando, y si la misma no se condecía con las funciones desempeñadas, era el momento de reclamarlo, lo mismo hizo en cuatro ocasiones en el mes de julio de 2018, y seis en el mes de agosto. Respecto del acoso laboral y moral que refiere el recurrente, afirma que desconoce todo antecedente al respecto y no se condice con la realidad de acuerdo con la exposición de hechos que hace el recurrente.
En lo relativo a la integridad psíquica y física aduce que no se aprecia cómo se habría vulnerado, toda vez que el recurrente ha sido bien calificado históricamente, e incluso ha destacado en las comisiones de servicio en las que se ha desempeñado, no pudiendo considerarse el uso de la prerrogativa de nombrar a un funcionario en comisión de servicios, sea un acto arbitrario o ilegal en sí mismo.
Agrega, que el riesgo de no ser renovada la contrata es un temor con el cual todo funcionario contratado en esa calidad debe soportar, y no puede solicitarse por vía de recurso de protección que la Dirección del Hospital deje de hacer uso de sus prerrogativas legales en cuanto a la designación y no renovación de personal. En todo caso, la no renovación no se ha verificado a la fecha, y, por lo tanto, no puede especularse sobre el punto.
Requerido para ello, en un segundo informe, acompañó documentos que dan cuenta de las comisiones de servicio del recurrente y de las resoluciones que lo nombran en calidad de contrata.
Informó doña nombre reservado, Subdirectora (S) de Gestión y nombre reservado del Hospital Regional nombre reservado, quien manifestó, en síntesis, que la Corte es incompetente para conocer del recurso, que el recurrente debió dirigir sus reclamos o pretensiones ante la Contraloría General de la República, o bien ante los Juzgados de Letras del Trabajo; también adujo, que el recurso es extemporáneo porque el recurrente tomó conocimiento de los hechos con anterioridad al mes de diciembre, al revisar el sistema de remuneraciones SIAPER; que ningún acto arbitrario o ilegal ha realizado en el caso concreto, ya que los cambios de grado encuentran su justificación en la ley, y la relación que debe existir en el caso de los funcionarios “a contrata” entre las funciones que desempeñan y la remuneración que reciben, por realizar dicha funciones.
Informó la Contraloría General de la República, la que señaló que el recurrente no ha efectuado presentación ante ese Organismo de Control con motivo de los hechos que describe en el recurso de protección interpuesto, y que revisados los antecedentes del recurrente en el Sistema de Información y Control del Personal de Administración del Estado –SIAPER– se informa que fue contratado en calidad de profesional asimilado al grado 7° EUS, desde el 01 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que a partir del 1 de julio de 2018 y hasta el 31 de diciembre de dicho año, asumió funciones como profesional asimilado a grado 12° EUS, lo cual fue representado por esa sede Regional, en atención a que no se adjuntaron antecedentes que justificasen el cambio de grado del funcionario.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a la incompetencia de esta Corte de Apelaciones.
1.- Que la parte recurrida ha manifestado que esta Corte carece de competencia para resolver acerca del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que los hechos en que se fundamenta el recurso deben ser conocidos y resueltos por el director del Hospital nombre reservado o en su defecto, por la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 letra f) del Decreto 1 del Ministerio de Salud.
2.- Que, efectivamente la norma legal antes citada, dispone en sus incisos primero y segundo: “En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones:” (…)
“f) Ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa y demás que establezca el reglamento.”
“Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio.”
3.- Que, sin embargo, la vía administrativa antes señalada, no excluye el derecho a interponer esta acción de amparo que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede a todos los ciudadanos de Chile. En efecto, dicha norma establece: “ El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números (…) podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de esta acción de amparo constitucional.
En cuanto a la extemporaneidad del recurso:
4.- Que la recurrida ha pedido se declare que este recurso es extemporáneo, por haberse interpuesto fuera del plazo de treinta días corridos establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia.
Refiere que el recurrente tomó conocimiento del acto que motiva la presentación del recurso a mediados del año 2018, porque él ingresó al módulo de auto consulta del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, en adelante SIAPER, en los meses de junio, julio y agosto del año pasado, en el que puede revisar todo lo relacionado con remuneraciones, capacitaciones y en general sobre materias del ámbito laboral, de modo que al interponer el recurso el 16 de enero de 2019, resulta extemporáneo.
5.- Que, el acto que motiva la interposición del presente recurso de protección, de acuerdo con lo aseverado por el actor, es que el día 18 de diciembre último tomó conocimiento que se le estaba pagando una remuneración mensual correspondiente al grado 12 de la Escala Única de Sueldos, en adelante E.U.S. que alcanza la suma de $ 1.412.681, en circunstancias que en el SIAPER aparece como funcionario contratado a contar desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año, como profesional universitario asimilado al grado 7 de la E.U.S., planta profesionales cuya remuneración corresponde a $ 2.126.532. Refiere que nunca se le notificó el cambio de grado.
6.- Que, así las cosas, la alegación de la recurrida se sustenta en una circunstancia que atribuye al propio recurrente, vale decir, que él habría ingresado al módulo de auto consulta del SIAPER y allí habría visto el cambio de grado a mediados del año recién pasado.
Sin embargo, esta alegación será desestimada debido a que la recurrida no ha justificado legalmente, que el actor haya tomado conocimiento del hecho por el que reclama, en una fecha distinta de la que él señala.
En efecto, el listado correspondiente a un “Registro detallado ingreso a modulo auto consulta año 2018”, que acompañó, sólo contiene el nombre del funcionario, el nombre del hospital recurrido, la fecha y la hora; sin que se pueda aseverar, categóricamente, que, en cada una de esas oportunidades, haya sido el actor quien ingresó al sistema, ni tampoco cual fue la materia por él revisada en cada ocasión.
Por otra parte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos de la administración se deben notificar por escrito mediante carta certificada, o de modo personal, en la oficina o servicio de la administración, sin que resulte procedente entender que existió notificación tácita, contemplada en el artículo 47 de la misma ley, puesto que no se ha demostrado que el recurrente hubiese hecho cualquier gestión, que permita suponer necesariamente, que tenía conocimiento del acto contra el cual recurre, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
En cuanto al fondo:
7.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Así, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
8.- Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal el hecho que atribuye a los recurridos, esto es, que no obstante que en el SIAPER aparece contratado como funcionario del Hospital Regional nombre reservado, a contar desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, como profesional universitario asimilado al grado 7° de la E.U.S. de la planta profesionales, con una remuneración de $2.126.532, en los hechos, se le había cambiado al grado 12 de la E.U.S. con una remuneración de $1.412.681.- 9.- Que a su turno los recurridos han señalado que no han incurrido en ningún acto arbitrario ni ilegal ya que los cambios de grados encuentran su justificación en la ley, se corresponde con las funciones que desempeña y la remuneración que le corresponde percibir.
Que el cargo a contrata es de carácter transitorio, correspondiendo su término en los casos en que el director lo disponga. Igualmente afirman que la remuneración que tiene derecho a percibir está establecida por el empleo o función que desempeña y no puede ser fijada arbitrariamente por la autoridad.
10.- Que, por otra parte, la Contraloría General de la República ha manifestado que revisados los antecedentes del recurrente en el SIAPER se comprueba que el actor fue contratado en calidad de profesional asimilado al grado 7°EUS, desde el 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Y que a partir desde el 1 de julio de 2018 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, asumió funciones como profesional asimilado al grado 12° EUS, lo cual fue representado por la Contraloría Regional en atención a que no se adjuntaron antecedentes que justificasen el cambio de grado del funcionario.
11.- Que, con los antecedentes allegados al recurso, que son apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) Conforme al Certificado extendido por el Jefe de Unidad de Personal del Hospital nombre reservado, el recurrente nombre reservado, RUT RUT reservado registra servicios prestados para dicho establecimiento, “a contrata” a partir desde el año 1997 con algunas intermitencias, entre diciembre 2003 y marzo de 2007; entre septiembre 2011 y octubre de 2011.
b) De acuerdo con el mismo documento antes citado, el funcionario antes nombrado, fue contratado desde 1997 hasta abril de 2007 con el grado 25. Desde mayo 2007 a diciembre 2008 fue contratado con el grado 24. Desde julio 2008 hasta septiembre de 2011 fue contratado con el grado 23. A contar desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 31 de enero de 2012 fue contratado con el grado 16. Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2014 fue contratado con el grado 12. Desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015 fue contratado con el grado 5°. Desde el 1° de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2018 fue contratado con el grado 7° y a partir desde el 1° de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019 aparece contratado con el grado 12. Resume el documento que en total corresponde a 18 años 2 meses y 8 días.
c) Conforme al certificado suscrito por el Jefe de la Unidad de Remuneraciones del Hospital nombre reservado, entre los meses de enero de 2018 y junio de 2018 percibió la remuneración correspondiente al grado 7°; y a partir desde el mes de julio de 2018 hasta diciembre del mismo año recibió la remuneración correspondiente al grado 12.
d) Mediante la Resolución TRA N° 110670/2249/2018, que se titula “Designa a Contrata” de 03 de julio de 2018 el director del hospital antes mencionado, resolvió contratar al recurrente nombre reservado a contar desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y mientras sean necesarios sus servicios, como profesional universitario, asimilado al grado 7° Escala Única de Sueldos, de la Planta de Profesionales, con jornada de 44 horas semanales.
Dice que asume sus funciones el 1 de enero de 2018. Tiene un timbre “Tomado de Razón 19 julio 2018”.
e) Mediante la Resolución TRA N° 110670/111/2019, titulada “Designa a Contrata” dictada el 31 de enero de 2019, resuelve contratar al recurrente nombre reservado, a contar desde el 1° de julio de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, y mientras sean necesarios sus servicios, como profesional universitario, asimilado al grado 12° Escala Única de Sueldos, de la Planta de Profesionales, con jornada de 44 horas semanales.
En esta Resolución Administrativa se establece que el referido funcionario dejó de cumplir funciones en comisión de servicios en el Hospital Traumatológico de Concepción como Jefe de la Unidad Gestión y Desarrollo de las personas “hasta el 30.06.2018” (sic); que desde el 01.07.2018 se desempeña como profesional de apoyo en el Centro de Responsabilidad de Gestión de Abastecimiento, no ejerciendo funciones de jefatura, y luego añade:
Con la presente resolución “se regulariza acto administrativo” (sic) y “se modifica” (sic) RES N° 2249/2018 que contrata al referido funcionario por el año 2018 en grado 7° por el año 2018, dejando establecido que a contar desde el 01.07.2018 corresponde grado 12 por cambio de funciones.
Luego resuelve contratar al recurrente de autos “a contar desde 1 de julio de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018 y mientras sean necesarios sus servicios, asimilado al grado 12 Escala Única de Sueldos de la Planta profesionales, con jornada de 44 horas semanales. Asume funciones el 1 de julio de 2018.
Tiene un timbre que señala “Representado 12 FEB 2019”.
f) Que mediante Oficio TRA N° CGR -2134 de 12 de febrero de 2019, la Contraloría Regional del Biobío, comunicó al Director del Hospital Clínico Regional nombre reservado, que ese organismo “ha debido abstenerse” de dar curso al documento señalado en la letra e) precedente, porque no adjuntó al expediente electrónico, los antecedentes que justifiquen el cambio de grado del funcionario, toda vez que conforme a los antecedentes que dicho órgano contralor posee, el señor nombre reservado desde el 1° de octubre de 2015 se desempeña como profesional grado 7.
Y además le hace ver que, “las continuas renovaciones de las contratas – desde la segunda al menos- generan en los servidores que se desempeñan sujetos a esa modalidad, la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, de modo que para adoptar una determinación diversa es menester que la autoridad emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan tal decisión, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta.” (Aplica Dictamen N° 37.990 de 2017).} g) No existe ningún antecedente que demuestre que el acto administrativo contenido en la Resolución detallada en la letra e) precedente, hubiese sido notificado de algún modo al recurrente, que resultó afectado con ella.
12.- Que, el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 19.880 manda:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Lo anterior implica que la decisión de la autoridad administrativa debe ser fundada, tanto en los antecedentes facticos tomados en consideración como en las disposiciones legales y reglamentarias en que se apoya. La ausencia de alguno de tales requisitos, o el error en la motivación la torna viciada y amerita que sea catalogada como arbitraria.
En el caso de que se trata, la resolución dictada el 31 de enero de 2019, que fuera detallada en la letra e) del considerando anterior de esta sentencia, se limita a mencionar algunas circunstancias fácticas, no corroboradas por ningún antecedente que le sirva de justificación; por otra parte, infringe abiertamente lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 19.880 que ordena: “Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.”
Precisamente, en el caso de que se trata, la decisión antes señalada no produce ninguna consecuencia favorable para el afectado, por el contrario, le priva del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al grado 7° EUS a contar desde el mes de julio de 2018 hasta diciembre del mismo año.
Por otra parte, el artículo 51 inciso segundo, de la misma Ley antes citada, establece: “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”.
Sin lugar a duda en el caso en cuestión, el acto administrativo es de contenido particular, y no obstante ello, nunca se notificó al afectado de forma legal, toda vez que se argumentó que había existido notificación tácita, ya que el funcionario no había reclamado oportunamente, sin embargo, tal alegación debe ser desestimada porque contraviene la norma antes transcrita, de lo que se colige que la referida decisión administrativa, contenida en la mencionada resolución es contraria al ordenamiento jurídico que rige la materia y no ha podido producir efectos porque no fue notificada oportunamente al afectado.
13.- Que, en consecuencia, al haber procedido la autoridad administrativa del Hospital Regional de Concepción a modificar el contrato de trabajo del recurrente, en la forma como ha quedado dicha en los motivos precedentes, lo ha sido de modo arbitrario, apartándose de los términos que contempla la ley, afectando la garantía contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad, toda vez que privó al trabajador de las remuneraciones que le correspondía percibir de acuerdo a la resolución administrativa descrita en la letra d) del fundamento 11 de este fallo.
14.- Que, en consecuencia, el recurso habrá de ser acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones, disposiciones legales ya citadas precedentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
a) Que esta Corte es competente para conocer del presente recurso.
b) Que el recurso de protección interpuesto por el abogado Oscar Ulloa Oviedo en representación de don nombre reservado, no es extemporáneo.
c) Que se acoge, sin costas, el indicado recurso, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución TRA N° 110670/111/2019 dictada el 31 de enero de 2019 por el director del Hospital Regional de Concepción, que contrató a don nombre reservado a contar desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, asimilado al grado 12 de la EUS de la Planta Profesionales, con jornada de 44 horas semanales; debiendo la autoridad administrativa de dicho nosocomio, adecuar sus decisiones a la legalidad vigente que rige la materia, fundamentando el acto administrativo con los antecedentes correspondientes, tanto en los hechos como en el derecho, y explicando razonablemente las motivaciones que la conducen a tomar la determinación pertinente, respecto del trabajador don nombre reservado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.
N°Protección-1050-2019.