nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 24 de febrero de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 105-2026, sentencia de 24 de febrero de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó la residencia definitiva y ordenó el abandono del país, retrotrayéndose el procedimiento para notificar válidamente al recurrente, por no haber podido aportar oportunamente los documentos exigidos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos:
En folio 1, don nombre reservado y don nombre reservado, abogados, en favor de don nombre reservado, empleado, domiciliados en domicilio reservado, de Concepción, interponen acción de amparo en favor de don nombre reservado, contra la resolución exenta N°2500100282732 de 26 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de visa de residencia definitiva, se dispone el abandono del país en un plazo de 10 días y se dicta prohibición de ingreso al territorio nacional por un plazo de 10 años, solicitan que se deje sin efecto dicha resolución, instruyendo al Servicio Nacional de Migraciones proceder a una nueva revisión documental y decidir conforme a derecho su solicitud de visa de residencia sujeta a contrato homologada a visa de residencia temporal.
Fundan su acción en que el amparado ingresó al país en calidad de turista, decide cambiar su condición migratoria a residente temporal y luego hace solicitud de visa de residencia definitiva, ingresada el 19 de julio de 2022, siguiendo todas las instrucciones dispuestas por la legislación. Añaden que la resolución exenta N°2500100282732 incurre en un error al sostener que el amparado registra una condena en Venezuela como autor de ocultamiento de arma de fuego, a la pena privativa de libertad de un año y seis meses, por sentencia de 5 de diciembre de 2011, sirviendo ello de fundamento para rechazar la solicitud de residencia definitiva y disponer el abandono del territorio nacional. El antecedente penal invocado se encuentra prescrito, conforme a resolución judicial firme que declaró la prescripción de la acción penal y/o de la pena asociada a la sentencia N°080-2011. Añaden que el “amparado nombre reservado no registra antecedentes penales vigentes ni requerimientos judiciales en su país de origen” (sic).
Argumentan que el artículo 88 inciso final de la ley 21.325 establece una facultad y no una obligación, careciendo la resolución de fundamentación suficiente. La ausencia de motivación transforma la decisión administrativa en un acto arbitrario, al no cumplir con el deber de fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico para todo acto que afecte derechos fundamentales.
Sostienen que el amparado fue beneficiado con el otorgamiento de una residencia temporal, oportunidad en la cual el Servicio Nacional de Migraciones contaba con las mismas facultades legales para rechazar la solicitud y tenía pleno conocimiento de los antecedentes penales hoy invocados.
Exponen que la resolución recurrida omite considerar la realidad personal, familiar y laboral del amparado, quien cuenta con una hija chilena, se encuentra casado con la madre ésta, mantiene un contrato de trabajo indefinido, posee título profesional y ha desarrollado su vida laboral y social en Chile durante varios años de residencia regular. El Servicio Nacional de Migraciones no ponderó la gravedad real de los hechos invocados, según detallan Refieren la omisión de la alternativa prevista en el artículo 91 inciso quinto de la ley 21.325, la vulneración de los límites del ius puniendi estatal y prohibición de doble sanción; así como lo dispuesto en el artículo 19 N°7 de la Carta Política y demás normas que indican.
En el folio 4, don nombre reservado, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en domicilio reservado; solicita el rechazo de la acción.
Expone que nombre reservado, ingresa en la plataforma de tramites digitales, 19 de julio de 2022, solicitud de residencia definitiva ID N°51338481, cuya tramitación indica. El 6 de mayo de 2025 mediante resolución exenta N°25259468 se rechaza la solicitud de residencia definitiva con orden de abandono en un plazo de 10 días contados desde la notificación y disponiendo una prohibición de ingreso al país por un plazo de 10 años contados desde el abandono, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 inciso final con relación al art.33 N°2 de la ley 21.325.
Añade que se interpone en contra de la resolución recurso de amparo, la que, por sentencia de 12 de junio de 2025, fue dejada sin efecto y que cumpliendo lo ordenado se solicita al recurrente mediante folio N°84852700 de 1 de septiembre de 2025, el certificado de antecedentes penales verificable, debiendo presentar el certificado de antecedentes de su país de origen apostillado con código QR o link electrónico; otorgándosele un plazo de 90 días hábiles para adjuntar la documentación solicitada. El 3 de septiembre de 2025 el recurrente aporta la documentación solicitada. Del análisis de los antecedentes mediante folio N°88593340 se informó al recurrente que se encontraba en la siguiente causal de rechazo: ANTECEDENTE EN PAÍS DE ORIGEN Registra antecedente negativo en Venezuela, específicamente condenado como autor del delito de ocultamiento de arma de fuego, a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión por sentencia N°080-2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Que, dicha notificación le otorgaba un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación para realizar sus descargos y acompañar la documentación que le sirva de sustento. El 11 de noviembre de 2025 el extranjero adjunta su certificado de antecedentes apostillado, sin realizar descargos.
El 26 de noviembre de 2025 mediante resolución exenta N°2500100282732 se informa al recurrente del rechazo de su solicitud de residencia definitiva por encontrarse en la causal de rechazo del artículo 88 inciso final en relación al artículo 33 N°2, ordenando el abandono del país en un plazo de 10 días con prohibición de ingreso por un plazo de 10 años contados desde el abandono del país. El recurrente no interpuso recursos administrativos.
Se dispuso la tramitación del asunto conforme a las normas previstas para la acción de protección y se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros 2° y 3° inciso quinto, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que el fundamento esencial de la Resolución Exenta N°°2500100282732 de 26 de noviembre de 2025, del servicio recurrido que rechazó la solicitud de residencia definitiva del protegido y dispuso su abandono del país, es: “el extranjero no cumple con los requisitos que lo habilitan para residir en el país, ya que registra antecedentes negativos, específicamente, una condena en Venezuela como autor del delito de ocultamiento de arma de fuego, a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión por sentencia N°080-2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, demostrando una conducta que vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 inciso final con relación al artículo 33 N° 2 de la Ley N°21.325, es procedente el rechazo de su solicitud de residencia definitiva” (folio 1 N°2, rol 17-26).
4°.- Que con el mérito de los documentos aportados por el recurrente, se comprueba que el 3 de marzo de 2016, se dispuso la prescripción de la pena antes indicada, según copias de 28 de julio de 2016. Al efecto, se aportó en forma separada un certificado de apostilla del “03-09-2025” (rol 17-26, folio 1 N° 3,4).
El recurrente, en cuanto a su situación familiar en Chile, se encuentra casado, su cónyuge reside en el país con el permiso de residencia definitiva (folio 8) y tienen una hija chilena, nacida el 9 de febrero de 2020 (folio 1).
5°.- Que consta en la resolución recurrida que mediante notificación electrónica de fecha 10-11-2025, se comunicó a la persona extranjera respecto de las razones que sirven de fundamento al rechazo de su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley N°21.325, otorgándole un plazo de 10 días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por esta autoridad, sin que el recurrente cumpliera tal carga; sin embargo, atendido el hecho público y notorio de las dificultades de comunicación con el territorio venezolano, resulta justificado el incumplimiento del plazo antes indicado.
6°.- Que favorece al protegido la presunción general de buena fe y atendido, además, que la ley N°21.325 regula el ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, sobre la base de la promoción, el respeto y la garantía de sus derechos, se puede presumir en esta sede de protección que la tenencia actual del documento relativo a la prescripción de la pena que le fuere impuesta en Venezuela, unido a la situación familiar de aquél en Chile, permiten una revisión de su situación migratoria, desvirtuándose entonces el fundamento de la resolución recurrida.
7°.- Que así las cosas se ha turbado la garantía de igualdad ante la ley y del debido proceso por el servicio público recurrido, en tanto cuanto el protegido no podido aportar oportunamente los documentos que le fueron requeridos en el procedimiento administrativo; por lo que la acción será acogida, según se dirá.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge la acción de protección interpuesta en favor de don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución la resolución exenta recurrida y se retrotrae el procedimiento administrativo al estado de notificar válidamente a la recurrente a fin que exponga lo conveniente a sus derechos en relación a los documentos que se le exigen por el indicado servicio, sin costas.
Acordada con el voto en contra del redactor quien fue de opinión de rechazar la acción fundado en que la resolución recurrida no resulta arbitraria o ilegal, pues se ampara en una causal de rechazo de la residencia definitiva establecida en la ley, sin perjuicio que se haya decretado la extinción de la responsabilidad penal del recurrente.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
N°Protección-105-2026.