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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 105-201529 may 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado, SECRETARIA MINISTERIAL REGIONAL MACRO ZONA REGIONES MAULE, BIOBIO Y ARAUCANIA DEL MINISTERIO DE ENERGIA

Fecha
29 de mayo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 105-2015, sentencia de 29 de mayo de 2015

Resumen

Se rechaza la protección de una pescadora artesanal excluida de la nómina de beneficiarios de un convenio con ENDESA, porque determinar esa calidad exige interpretar el contrato, materia ajena a la vía cautelar.

Texto íntegro

Foja: 120 Ciento Veinte C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de mayo de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 7, don nombre reservado, abogado, en nombre reservado, pescadora artesanal, ambos con domicilio en domicilio reservado, recurre de protección en contra de doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial Macro Zona Regiones Maule, Biobío y Araucanía del Ministerio de Energía, ambos con domicilio en domicilio reservado, al ser excluida la recurrente de la nómina final de beneficiarios del convenio marco comunitario público-privado para un plan de valor compartido para el desarrollo de Coronel.

Señala que, luego de diversas reuniones entre varios organismos, se firmó el acuerdo antes mencionado, el que, además, fue suscrito por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes de Pescadores Artesanales y Caletas Anexas del Golfo de Arauco, don nombre reservado, con reserva de derechos, al no estar incluida en la nómina de beneficiarios la recurrente, la que fue recepcionada por la SEREMI de Energía el 5 de diciembre de 2014. Añade que tal acuerdo debía ser firmarse el 17 de diciembre del mismo año para que estuvieran disponibles los dineros antes de Navidad; por lo cual, no tuvo acceso a la revisión de éste ni saber si estaba incluida en la referida nómina y sólo el 23 de diciembre de 2014, al concurrir a buscar el vale vista por el que se le pagaría la suma de $7.000.000, la recurrente se enteró que no era una de las beneficiarias del mismo, desconociendo las razones de ello. Agrega que, al no existir consenso entre los partícipes respecto de cuáles serían los parámetros objetivos a utilizar para la designación de los beneficiarios del acuerdo, se determinó que tal decisión quedaría entregada a la SEREMI de Energía y que, ante la falta de objetividad de las partes, se acordó que los beneficiarios se designarían por la comisión especial que individualiza.

Explica que la recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario, pues sin fundamento alguno excluye a la recurrente del acuerdo en comento, sin recepcionar ni analizar antecedentes a su respecto, como, asimismo, no existe claridad respecto de los requisitos que debían cumplir los beneficiarios, olvidándose de los que prescriben los artículos 51 y 52 de la Ley 18.892 y estableciendo otros que la ley no dispone.

Estima conculcados los derechos de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental; de no ser juzgado por comisiones especiales, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental sobre su calidad de pescadora artesanal y armadora, calidad reconocida por organismos públicos de área y sobre los beneficios otorgados por la recurrida en el marco del proceso de negociación del acuerdo comunitario ya referido.

Solicita, en definitiva, acoger el recurso y se ordene a la recurrida realizar todas las gestiones tendientes a informar a ENDESA S.A. que incorpore a la recurrente en la lista de beneficiarios del acuerdo de autos, o en su defecto se ordene adoptar todas la medidas que esta Corte estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y resguardar la debida protección de las garantías de su representada, con costas.

A fojas 24, informa don nombre reservado, Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca, indicando que la recurrente es pescadora artesanal, inscrita en ese Servicio el 4 de julio de 2013, RPA N° 202594 e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal con una embarcación artesanal denominada “nombre reservado”, matrícula de Coronel N° 2607, RPA 962060; encontrándose ambas inscripciones activas.

A fojas 49, evacúa informe doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Energía, señalando que, con fecha 11 de noviembre de 2014, los sindicatos de pescadores, recolectores, charqueadores y algueras de Coronel suscribieron un Acta como resultado del “Acuerdo Comunitario Público- Privado para un Plan de Valor Compartido entre la comunidad, autoridades y Endesa Chile para el desarrollo de Coronel y que los hechos expuestos por la recurrente se relacionan con el Cuarto Eje del acuerdo denominado “Fondo de colaboración social para pescadores, algueras, orilleras y charqueadoras” en el que se indica que los beneficiarios de tal fono serán los presentados por los Sindicatos y cuyas antecedentes y acreditaciones del ejercicio de su actividad productiva se recibieron hasta el 9 de octubre de 2014 y que, para mayor transparencia, tales listados serían elaborados por las organizaciones sindicales y Endesa y , en caso de dudas, los listados serán entregados a la SEREMI de Energía para su acreditación, la que determinará, en definitiva, la calidad de beneficiario.

Precisa que el 4 de diciembre de 2014, ENDESA presentó su versión definitiva del listado de beneficiarios a la SEREMI de Energía y, por su parte el Sindicato al que pertenece la recurrente, al día de siguiente, presentó su propuesta de nómina de beneficiarios del acuerdo, sin perjuicio en él se consigna que dicho ente no es de opinión de excluirla de la lista de beneficiarios. Por lo cual, ante tal discrepancia y, de acuerdo al procedimiento señalado, solicitó información a ENDESA, el que mediante correo electrónico respondió que un requisito que cumplieron todos los beneficiarios fueran mayores de edad, ya que dicha empresa tiene normas muy estrictas relativas al trabajo infantil. Por lo cual, queda en evidencia que la SEREMI de Energía siguió el procedimiento para determinar los beneficiarios del acuerdo, no existiendo arbitrariedad al respecto ni vulneración de las garantías que invoca la recurrente, en la forma que expresa. Solicita el rechazo del recurso, con costas, por su falta de fundamentos.

A fojas 74, informa don nombre reservado, Capitán Subrogante del Puerto de Coronel, indicando que, de acuerdo a la Base de Datos del Personal Marítimo de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante Nacional, la recurrente mantiene matrícula de pescador artesanal desde el 9 de mayo de 2013, según Resolución Código Penal Coronel N° 12.625/47 y que se encuentra vigente hasta el 3 de mayo de 2018.

A fojas 83 y 86, complementa informe doña nombre reservado, al tenor de lo solicitado por esta Corte A fojas 98, evacúa informe don nombre reservado, por la Empresa Nacional de Electricidad S.A., refiriendo como antecedentes que, con fecha 11 de noviembre de 2014 se suscribió el documento denominado “Acta de Acuerdo Comunitario Público- Privado para un Plan de Valor Compartido entre la comunidad, autoridades y Endesa Chile para el desarrollo de Coronel”, el que fue firmado por los presidentes de 18 organizaciones sindicales de pescadores artesanales, algueras, orilleras y semejantes, entre los cuales se encuentra el Sindicato al que pertenece la recurrente, en el que se precisa que los beneficiarios del indicado fondo de colaboración social serán aquéllos presentados por los sindicatos y cuyos antecedentes y acreditaciones del ejercicio de su actividad productiva se recibieron hasta el 9 de octubre de 2014, indicando los requisitos que se deben acreditar en cada caso y que, en caso de desacuerdos, los listados de beneficiarios serán entregados a la SEREMI de Energía para su acreditación, la que determinará, en definitiva, la calidad de beneficiario. Puntualiza que el indicado acuerdo se ratifica por sus suscribientes, mediante escritura pública de 16 de diciembre de 2014 ante la notaria pública que indica, con sus respectivos anexos, entre los cuales se encontraban los listados de beneficiarios presentados por cada sindicato y aprobados por la SEREMI de Energía. Destaca que entre quienes ratificaron el mencionado acuerdo se encuentra el Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales Lo Rojas y Caletas Anexas al Golfo de Arauco, a la que pertenece la recurrente.

Alega la extemporaneidad del recurso, ya que, dado el plazo de 30 días para interponer el presente recurso establecido por el Auto Acordado respectivo, la recurrente debe señalar con precisión la fecha en que se cometió el acto o se incurrió en la omisión que reclama o que tuvo conocimiento de ello, lo que no acontece en la especie; no obstante, la recurrente ya tendría conocimiento de los hechos relatados a lo menos al 5 de diciembre de 2014, de acuerdo al instrumento privado autorizado ante notario en tal data y que consigna la reserva del Presidente de su Sindicato.

Por otra parte, sostiene la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario de la recurrida, pues su actuar se ha enmarcado dentro de las prerrogativas y mecanismos determinados por las partes en los convenios referidos, pues los listados de beneficiarios fueron determinados de común acuerdo en la mayoría de los casos entre los dirigentes sindicales y ENDESA y, en algunas oportunidades, se manifestaron discrepancias respecto de los eventuales beneficiarios que no habían cumplido la mayoría de edad, requisito que se planteó como necesario, determinándose por las partes del convenio que ellos no serían incluidos y el único caso en que hubo acuerdo fue en el caso del Sindicato de la recurrente, pues según consta de su certificado de nacimiento, ella era menor de edad a la época de la suscripción de los acuerdos, remitiéndose a la autoridad el listado de beneficiarios aprobado. Agrega que no es efectivo que las diferencias en relación a la calidad de beneficiarios serían resueltas por la comisión especial que individualiza, pues ellas serían resueltas por la SEREMI de Energía; por lo que, asimismo, no existe vulneración de las garantías constitucionales alegadas por la recurrente, en la forma que expresa.

Refiere que el recurso de protección no es sustituto jurisdiccional, pues de los términos del recurso se desprende que no existen derechos indubitados, porque lo que la recurrente cuestiona es la aplicación de los convenios indicados, por lo que le corresponde recurrir a los tribunales ordinarios.

Expresa que falta legitimación activa de la recurrente, pues ésta no ha acompañado al recurso antecedente alguno que permita concluir que sea titular de un derecho indubitado que haya sido amenazado o vulnerado por su representada y, además, aduce la falta de legitimación pasiva de la recurrida, pues ENDESA no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, pues no se ha acompañado antecedente alguno que dé cuenta de ello y que, en caso de ser efectivos, sean imputables a su representada. Por lo que solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.

A fojas 112, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.

2°.- Que se pretende a través del presente recurso que se ordene a la recurrida informar a ENDESA S.A. que debe incluirse a la recurrente en la nómina final de beneficiarios del convenio marco comunitario público-privado para un plan de valor compartido para el desarrollo de Coronel, por cumplir los requisitos requeridos al efecto.

Por su parte, la recurrida solicita el rechazo del recurso, al no existir un acto arbitrario e ilegal de su parte, al haberse regido por el procedimiento señalado por las partes para la determinación de los beneficiarios del acuerdo en comento, en caso de discrepancias.

3°.- Que, como se desprende de los antecedentes acompañados por las partes, la recurrente solicita a través de este recurso se le reconozca su calidad de beneficiaria del acuerdo suscrito por diversas organizaciones sindicales con ENDESA a que se ha hecho referencia en lo expositivo, el que caso de discrepancias acerca de la calidad de beneficiaria debía ser resuelta por la recurrida, lo que importa la interpretación del contrato estipulado entre las partes, materia que excede de la que pueda conocerse por esta vía, pues la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo.

4°.- Que en efecto, la recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran.

5°.- Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los documentos acompañados por las partes; como asimismo, pronunciarse respecto de las alegaciones formuladas por ENDESA en su informe de fojas 98, por no ser recurrida en estos autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara se rechaza, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 7.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra señora Juana Godoy Herrera.

Rol N° 105-2015. Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros señora Juana Godoy Herrera, señora Carola Rivas Vargas y señor Camilo Álvarez Órdenes.

INDRA YÁÑEZ FERNÁNDEZ Secretaria Subrogante En Concepción, veintinueve de mayo de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

INDRA YÁÑEZ FERNÁNDEZ Secretaria Subrogante