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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10480-202314 jul 2023

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Fecha
14 de julio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10480-2023, sentencia de 14 de julio de 2023

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la Caja de Compensación Los Andes cesar los descuentos sobre la remuneración de la recurrente y devolver los montos descontados desde marzo, por ser un cobro ejercido a destiempo que vulnera su derecho de propiedad.

Texto íntegro

Concepción, catorce de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece Luis Salamanca Raglianti, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por don nombre reservado o quien lo subrogue o reemplace legalmente, ignora profesión u oficio, solicitando se acoja en todas sus partes, a objeto de que, respetando las garantías constitucionales esgrimidas, se restablezca el imperio del derecho.

Señala que la recurrente solicitó un crédito social a la Caja de Compensación recurrida en el año 2019, por un monto total de $6.608.265 y posteriormente, a la solicitud del crédito, en la empresa para la cual trabajaba en esa época, Transportes el Tamarugal Ltda. y producto que ésta quebró, su representada perdió su fuente laboral y no pudo cumplir con la obligación adquirida el año 2019.

Indica que jamás la recurrida ha presentado o notificado demanda en contra de la recurrente por este préstamo impago durante años. Así las cosas, la Sra. nombre reservado comenzó a trabajar el presente año en la empresa Sociedad Transporte Charriot, que resultó tener convenio con la caja recurrida, percatándose con fecha 30 de abril pasado, al revisar su liquidación de sueldo, que su remuneración viene con un descuento automático dentro del ítem de descuentos previsionales, por el crédito que solicitó a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes en el mes julio del año 2019. Es más, al revisar sus liquidaciones anteriores se dio cuenta que igualmente había sufrido un descuento en el mes de marzo, a raíz de esta deuda que considera prescrita.

Estima que en el presente caso, no fue una, sino que varias las circunstancias que le han dado el carácter de arbitraria a la decisión de descontar repentinamente del sueldo de la señora nombre reservado por una deuda antigua, señalando que el cobro de la mencionada deuda, que se contrajo en el año 2019 y que jamás se cobró judicialmente o al menos no se le ha notificado de aquello a la recurrente, demuestra el desinterés por parte de la Caja de Compensación de perseguir y obtener finalmente el pago de la misma, sin embargo, años más tarde y por vías de hecho, comienza a hacerse de un pago parcelado, sin que la actora pueda conocer las condiciones ni la cantidad de intereses aplicados, pues el pagaré que firmó en su momento ya está prescrito, aun cuando no existe una sentencia que así lo declare.

Agrega que en relación al monto descontado, aquel es superior a la cuota pactada en el mutuo celebrado, desconociendo como se llegó a esa suma, unido a que resulta evidente que dicho descuento vulnera el ORD. N°0915/016, de la Dirección del Trabajo, que establece lo siguiente: “… en conformidad a lo expuesto, disposición legal, doctrina e informes de la Superintendencia de Seguridad Social citados, cúmpleme informar a Ud. que no procede conforme a derecho exigir el descuento de cuotas acumuladas atrasadas adeudadas por crédito social en favor de una Caja de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. conjuntamente con la cuota del respectivo mes, sino al final de la deuda. En todo caso, los porcentajes máximos de descuento mensual por concepto de cuotas de crédito social son los que corresponda según los montos de las remuneraciones indicados, y sin perjuicio de lo demás prevenido en el presente dictamen”.

Hace presente que el actuar de la recurrida, además, vulnera lo dispuesto en la Circular 2824, de 17 de abril de 2012, de la Superintendencia de Seguridad Social, la que establece que sólo se podrá descontar por concepto de crédito social un monto mayor al 25% de la remuneración del deudor si este lo autoriza, y siempre y cuando no exceda el 30%.

Alega que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. En la especie, se privó a la recurrente de su derecho de propiedad sobre la suma de $201.788, por el periodo de abril y marzo del presente año. Además considera que existe una amenaza continua y permanente de futuros descuentos en la remuneración de su representada.

Manifiesta que la Caja de Compensación recurrida abandonó el cobro de su crédito durante todos estos años, por su propia inactividad, de una deuda que hoy se encontraría prescrita, lo que significa que conscientemente declinó de perseguir el pago. En consecuencia, resulta del todo ilegal y arbitrario que habiendo dejado inactivo un cobro de la deuda durante tantos años, la Caja Los Andes ordene sin existir autorización de la recurrente, descuentos de una cuota con montos que su parte no reconoce.

Pide acoger la acción de protección interpuesta en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, declarando que la retención de las remuneraciones es un acto ilegal y arbitrario, que perturba la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, ordenando que se restablezca el imperio del derecho conculcado, con las siguientes medidas: Que se declare que el cobro por vía de retención efectuado por la Caja de Compensación y Asignación Los Andes es un acto ilegal y arbitrario que priva a la recurrente de su derecho de propiedad sobre el monto integro de su remuneración; que la Caja de Compensación no puede realizar retenciones en las remuneraciones de la recurrente sin su autorización, porque ello excede sus atribuciones; que se ordene a la Caja de Compensación y Asignación Los Andes devolver las retenciones ya practicadas y las que se retengan en lo sucesivo, mientras dure la tramitación de ésta acción constitucional, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, informó Matías Amigo García, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicitando el rechazo del recurso.

Expone que esa Caja de Compensación con fecha 20 de julio de 2019, otorgó a la señora nombre reservado el crédito código 059CON101900029, por la suma de $6.696.033, en un plazo de 60 meses, con una cuota de $173.081, cuyo primer vencimiento correspondió el 30 de septiembre de 2019. Las cuotas del mes de agosto de 2019 a junio de 2020 (1 a 10), se pagaron durante el periodo 10 de octubre de 2019 al 23 de abril de 2020 y las cuotas del mes de julio, agosto y septiembre de 2020 (11 a 13), más el saldo de capital insoluto por un total de $6.167.967, se reprogramaron con fecha 25.09.2020, en un plazo de 60 meses, con una cuota de $159.432, cuyo primer vencimiento fue el 30 de noviembre de 2020.

Sostiene que la cuota del mes de noviembre y diciembre de 2020 (1 y 2), más el interés penal de cada cuota, se pagaron a través de descuentos efectuados en las remuneraciones del mes de marzo y abril de 2023, encontrándose las cuotas del mes de enero de 2021 a abril de 2023 (3 a 30), en morosidad.

Afirma que no existe demanda notificada en contra del deudor, si bien es cierto que se ingresó una demanda a tramitación en contra del recurrente, ésta no fue notificada, por lo que no se ha trabajo la Litis. En consecuencia, en la especie, estima nos encontramos frente a un crédito plenamente vigente, y reprogramados ambos créditos, donde no han sido cobrados judicialmente, siendo actualmente exigibles y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.

Refiere el carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación y su mecanismo de cobro, según el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. En consecuencia, expresa que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social.

Alega que su representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre su representada y la recurrente y que como bien se sabe, la prescripción de las acciones debe ser alegada, declarada judicialmente, ya que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible.

Agrega que procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos, debiendo ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento.

Destaca que este punto también ha sido objeto de pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y que ha señalado, en Dictamen Nº2659-2020, de 12 de agosto de 2020, lo siguiente: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.”.

Estima no ha existido por su mandante una supuesta vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al artículo 22 de la Ley 18.833. A partir de lo anterior, afirma que una C.C.A.F. sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no se han sido declaradas en favor de la recurrente de marras.

Reitera que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, atendido lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18.833. Así, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración.

Cita jurisprudencia en apoyo a su posición y refiere que el descuento efectuado, malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de la Caja, como pretende hacer ver la recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado.

Solicita tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar el recurso de protección intentado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.

TERCERO: Que, informando Carlos Dávila Izquierdo, abogado, en representación de Sociedad Transportes Charriot Limitada, expresa que, el 6 de enero de 2023, doña nombre reservado comenzó a prestar servicios para Sociedad de Transportes Charriot, desempeñando el cargo de Secretaria Administrativa en la ciudad de Talcahuano, teniendo como sueldo base mensual pactado $696.077 (bruto) y siendo la duración del contrato a plazo fijo, terminando el mismo el 30 de abril de 2023.

Señala que en las liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de marzo y abril se descontaron $201.786 por concepto de “préstamo Caja”, de conformidad a la Nómina Mensual de Retenciones Previsionales enviada al Área de Recursos Humanos de Sociedad Transporte Charriot por Caja de Compensación Los Andes, las cuales consisten en planillas de pago de los créditos que envía la Caja de Compensación para que el empleador proceda con el respectivo descuento. Estos valores retenidos deben ser pagados a la Caja con la cual se tiene convenio rigiéndose por las normas de pago y cobro de cotizaciones previsionales. Y para el caso que dicha retención no se efectúe, se procede a bloquear a toda la empresa, lo que se traduce en que no se otorgaran futuros préstamos que necesiten los trabajadores.

Alega que su representada actuó conforme al artículo 22 de la Ley N° 18.833 y al artículo 58 del Código del Trabajo, los cuales transcribe y en virtud de los cuales afirma que, Sociedad Transporte Charriot Limitada, tuvo que realizar aquellos descuentos obligatorios de orden legal, entre los cuales principalmente destaca los relativos a descuentos de préstamo social de Caja de Compensación, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22, inciso primero de la Ley N 18.833 que fija el Estatuto General de las Cajas de Compensación, dichos descuentos tienen la naturaleza de cotizaciones previsionales y por ende no están afectos a los límites del artículo 58 del Código del Trabajo. En efecto, señala claramente la normativa vigente al respecto, que el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una C.C.A.F, las cantidades que estos hayan percibido por concepto de créditos sociales con el fin de remitirlas a la Caja respectiva, deducciones que deberán regirse por las normas aplicables a los descuentos de las cotizaciones previsionales.

Concluye señalando, que de esta manera, los descuentos por crédito social a favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso primero del artículo 58 citado.

CUARTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SÉPTIMO: Que, al respecto, es del caso constatar que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, dispone que las deudas provenientes de prestaciones de créditos sociales otorgados a un trabajador afiliado a una Caja de Compensación, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. De manera que, de acuerdo a esta norma, la Caja acreedora puede pagarse del crédito moroso, a través de descuentos desde la planilla de remuneraciones del afiliado.

OCTAVO: Que, en la especie, la Caja acreedora, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, optó por judicializar el cobro de la obligación, en procedimiento seguido ante la justicia ordinaria, conforme lo refiere en su informe, presentando la respectiva demanda, la que no obstante, aún no ha sido notificada a la demandada nombre reservado, actora en la presente acción cautelar.

No constando que desde la época en que fue presentada y debidamente proveída la demanda haya sido notificada ni requerida de pago la ejecutada (la recurrente nombre reservado), pero tampoco que dicha demanda haya sido retirada (artículo 148, primera parte, del Código de Procedimiento Civil) o que hubiere mediado alguna actuación procesal y/o resolución de la que pudiere colegirse que esa actuación de parte tomara un derrotero distinto al hecho de mantenerse vigente y pendiente de trámite y gestión, ante el órgano jurisdiccional en que se interpuso.

De este modo, al haber optado por ejercer sus derechos por la vía jurisdiccional, resulta arbitraria la medida de efectuar, además, los descuentos del crédito en la forma prevista en la norma citada, y en fecha posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, haciendo de esta manera, y en concepto de esta Corte, un uso abusivo de la facultad que la ley le confiere a las Cajas de Compensación.

NOVENO: Que, en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema en Roles N°s 71.519- 2021; 6.928-2021; 30.294-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1.791-2022; 20.756-2022; 19.761-2023, entre otros, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan.

Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el lapso que alcanzó a transcurrir desde el mes de julio del año 2019, fecha de la suscripción del crédito objeto de la acción, y la mora que data del año 2020, hasta el mes de marzo del 2023, fecha del reinicio de los descuentos, sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.

DÉCIMO: Que además, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados a la trabajadora, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios, idéntico sentido en el que se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en Roles N°s 6.928-2021; 30.294-2021; 71.519-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1.791-2022, entre otras.

DECIMOPRIMERO: Que este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que por su intermedio la Caja de Compensación soslaya la existencia de las herramientas procesales idóneas para obtener la satisfacción de su crédito por las que optó en su oportunidad, por lo que corresponde que se otorgue amparo al actor, pues de lo contrario la institución recurrida tendría la alternativa de revivir una vía que no ejerció a pesar de la decisión jurisdiccional a la que se recurrió y se sometió, lo que se traduce en un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.

DECIMOSEGUNDO: Que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el intentado por Luis Salamanca Raglianti, en favor de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y, consecuentemente, se ordena el cese de los descuentos efectuados sobre la remuneración de la actora, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir de marzo del año dos mil veintitrés en adelante, sin perjuicio del derecho a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente.

Acordada contra el voto del abogado integrante Sr. Matus, quien estuvo por rechazar el recurso incoado, considerando que, con los antecedentes que obran en el proceso, no es posible tener por cierto el hecho de que exista, actualmente, un juicio vigente entre las partes que transforme en ilegal o arbitrario el hecho que se le reprocha a la recurrida.

Comuníquese a la empresa de Transportes Charriott Limitada, empleadora de la actora, a objeto que se abstenga de efectuar los cobros referidos desde las remuneraciones de nombre reservado. Ofíciese al efecto, en su oportunidad.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

No firma el ministro César Gerardo Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en cometido funcionario (visita a tribunales).

Rol 10480-2023 – Protección.-