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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10461-202027 jul 2020

nombre reservado con UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO

Fecha
27 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10461-2020, sentencia de 27 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad del Bío Bío: la prescripción de la deuda es materia de lato conocimiento y la retención la practicó la Tesorería General de la República, que no fue demandada.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de julio de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, asistente social, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de sus garantías constitucionales, al haber sido afectado, en concreto, en su derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, reconocido en el numeral 3°del citado artículo 19.

El recurrente sostiene que, durante el año 1983 entró a estudiar Ingeniería Ejecución en Electricidad en la Universidad del Bío Bío y, para el financiamiento de sus estudios universitarios suscribió Contrato y Pagaré de Crédito Fiscal Folio N°245393 de fecha 06 de junio de 1983, por el monto de 24,31 Unidades Tributarias Mensuales y Contrato y Pagaré de Crédito Fiscal Folio N°262813 de fecha 09 de agosto de 1983, por el monto de 1,38 Unidades Tributarias Mensuales. Afirma que la exigibilidad de dichos pagarés ocurrió en diciembre del año 1986.

Agrega que al no poder pagar la deuda se ordenó la retención por Tesorería General de la República por la recurrida. Así se efectuaron retenciones sobre sus devoluciones de impuesto a la renta en los años 1990 ($6.636), 1991 ($51.581) y 2019 ($319.522.-, 6,5752 UTM).

Sostiene que la Universidad del Bío Bío no le ha notificado de acción judicial alguna persiguiendo dicha deuda y mantiene hasta la fecha la orden de retención de fondos en Tesorería General de la República, retenciones efectuadas respecto de las que no ha mediado su consentimiento, ni tomó parte ni fue requerido, en forma previa o posterior, por Tesorería General de la República en función de aceptar dichas retenciones.

Explica que el hecho agraviante radica en que el día 25 de mayo de 2020 se enteró en la página www.tgr.cl, que la Tesorería General de la República va a retener, por concepto de crédito universitario, la suma de $1.581.110.- (un millón quinientos ochenta y un mil ciento diez pesos), correspondientes a su devolución de Operación Renta 2020.

Arguye que desde la exigibilidad de la deuda han transcurrido más de 33 años, contados desde el 31 de diciembre de 1986, y que no existe norma jurídica alguna que declare imprescriptibles las deudas por crédito fiscal o crédito universitario, tal cual lo reconocen, entre otras, las sentencias Rol N°1162-2011 y 88.920-2016 de la Corte Suprema.

De esta forma, afirma, el actuar la Universidad del Bío Bío solicitando retención de su devolución de impuestos a Tesorería General de la República, claramente se torna una actuación arbitraria e ilegal, constituyendo claramente en una autotutela, ya que la recurrida Universidad del Bío Bío ha dejado pasar largamente los plazos de prescripción para reclamar la deuda por medios judiciales, tanto así, que si se presentara actualmente una demanda ejecutiva por la recurrida, esta demanda debería ser rechazada, ya que ésta no superaría el examen de admisibilidad del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, de conformidad a lo expuesto, que la retención ordenada por la Universidad del Bío Bío a la Tesorería General de la República, afecta sus derechos constitucionales garantizados consistentes en el Derecho de propiedad (art. 19 N°24 de la Constitución Política de la República) sobre sus dineros de la devolución de impuestos de la operación Renta 2020, que se han ordenado retener a Tesorería General de la República; y, en el Derecho a no ser juzgado por comisiones especiales(art. 19 N°3 de la Constitución Política de la República). Ya que la Universidad del Bío Bío al solicitar la retención de sus dineros provenientes de la operación renta, respecto de obligaciones cuyas acciones se encuentran evidentemente prescritas, ha hecho un ejercicio abusivo y arbitrario de la facultad establecida en el artículo 9 de la Ley N° 19.848.

En definitiva solicita acoger a tramitación el presente recurso y que, en definitiva, se declare arbitraria e ilegal la retención de su devolución de impuesto a la Renta operación 2020, por el monto de $1.581.110.- (un millón quinientos ochenta y un mil ciento diez pesos), ordenando se deje sin efecto la solicitud de retención a Tesorería General de la República o la devolución de dicha suma con reajustes e intereses en caso de haberla percibido, con costas.

Informó nombre reservado, Director Regional Tesorero de Concepción, que el recurrente por sus declaraciones impuesto a la renta, correspondientes a los meses de Enero y Febrero 2020, solicitó la devolución de remanentes de pagos provisionales ascendentes a la suma total de $ 144.112.-, anticipo de la devolución año tributario 2021.

Asimismo, hizo presente que el recurrente en su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2020, solicitó la devolución de remanentes de pagos provisionales ascendentes a la suma total de $ 1.436.998.-. Sin embargo, esas devoluciones de remanentes de pagos provisionales solicitadas, no fueron liberadas por el Servicio de Impuestos Internos, no siendo restituidas al recurrente, puesto que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad del BIO BIO, había solicitado a Tesorerías que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.989, retuviera de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la Ley N° 19.287 y sus modificaciones, entre los cuales se encuentra el recurrente, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Expuso, además, que el Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de ese mandato legal y a lo informado por la entidad acreedora, la Universidad del BIO BIO, RUT RUT reservado, (por un monto actual vigente de 123,88 UTM); procedió a retener la totalidad de la devolución de renta del recurrente, como ya ha señalado, ascendentes en total a la suma de $ 1.581.110.-, por Año Tributario 2020 y Año Tributario 2021.

En lo que refiere a la devolución de Renta AT 2021 (Meses Enero y Febrero), el proceso de devolución fue realizado el día 22/04/2020, por un monto de $ 144.112, reteniendo el total de la devolución.

Con respecto a Renta AT 2020, el proceso de devolución fue realizado el día 25/05/2020, por un monto de $ 1.436.998.-, reteniendo el total de la devolución.

Hizo también presente que los dineros retenidos en estos procesos fueron depositados en la cuenta corriente del banco BCI de la Universidad del Bio Bio, los días 24/04/2020 y 25/05/2020, respectivamente; es decir, con anticipación a resolución que acogió a trámite el presente recurso.

Precisó, además, que la orden de retención actualmente, se mantiene ACTIVA, es decir, si existiera una devolución de renta esta sería igualmente retenida, por un monto vigente de 123,88 UTM.- Informó Pablo Zeiss Martínez, abogado, en representación de la UNIVERSIDAD DEL BÍO-BÍO, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida en consideración a los siguientes antecedentes.

Explicó, en primer término, que don nombre reservado, de acuerdo a los registros del Fondo Solidario de Crédito Universitario (FSCU) de la Universidad del Bío-Bío, mantiene una deuda con dicho fondo, a junio de 2020, de 92,4285 Unidades Tributarias Mensuales, originada en el crédito fiscal que le fuera otorgado en 1983 para el pago del arancel correspondiente a la carrera de Ingeniería de Ejecución en Electricidad, impartida por mi representada. Para garantizar el pago de dicho crédito el recurrente suscribió los pagarés Nos 245393 y 262813, suscritos el 09 de junio y 09 de agosto de 1983, respectivamente.

Respecto de las situaciones planteadas por el recurrente, dijo que, de acuerdo a la normativa vigente en materia de cobro de las deudas de crédito solidario universitario, en particular la Ley Nº 19.989 y su reglamento -Decreto Supremo Nº 297, de 2009, del Ministerio de Educación-, la Universidad del Bío-Bío confeccionó la nómina de los deudores vigentes del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad del Bío-Bío, entre los que se encuentra el recurrente, para lo cual ella se publicó en un diario de circulación nacional, de acuerdo a lo ordenado en el número dos del artículo 3º de la ley Nº 19.989, a objeto de que aquél pudiera hacer uso de su derecho de aclaración que se establece en los artículos 6 y siguientes del Reglamento de la ley Nº 19.989 -Decreto Supremo Nº 297, de 2009, del Ministerio de Educación-, cosa que videntemente no hizo.

Luego de concluido este proceso de notificación a los deudores y eventual reclamo por parte de las personas incluidas en las nóminas de cada Fondo Solidario de Crédito Universitario, éstas son enviadas al Ministerio de Educación para su revisión, certificación y posterior remisión a la Tesorería General de la República, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 del Reglamento de la ley Nº 19.989, aprobado por el Decreto Supremo Nº 297, de 2009, del Ministerio de Educación.

Una vez terminado todo el proceso descrito más arriba, donde -contrario a lo señalado por el recurrente- se contempla el requerimiento a los deudores –notificación de su deuda vía publicación- y la posibilidad de que ellos reclamen de su inclusión en las nóminas que serán enviadas a la Tesorería General de la República; este organismo público se encuentra en condiciones de hacer efectiva la facultad que le fuera entregada en el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, esto es, retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Sostiene que es por lo explicado que la retención practicada a la devolución de impuestos del recurrente por parte de la Tesorería General de la República, para su posterior aplicación a la deuda que aquél mantiene con el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad del Bío-Bío, no constituye un acto arbitrario ni ilegal de dicho organismo público, sino que se funda en las normas legales y reglamentarias que rigen dicha facultad que le fuera otorgada por el artículo 1º de la Ley 19.989. Hizo hincapié en que la retención la hizo la Tesorería General de la República, que es el organismo público al cual la ley le otorga la facultad legal para ello, organismo contra el cual no se ejerce la acción constitucional. Por otra parte, precisó, que la actuación de la Universidad recurrida en esta causa, en el proceso de confección de las nóminas de deudores concluye con el envío al Ministerio de Educación para su revisión y certificación, que se realizó mediante correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2020, por lo que la acción constitucional en este caso se habría presentado en contra de la Universidad del Bío-Bío fuera del plazo que al respecto establece el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Garantías Constitucionales.

Sin perjuicio de lo anterior, estima que también se debe tener en cuenta que el recurrente no ha negado la existencia de su deuda; por el contrario, ratifica en su presentación los datos con que cuenta el FSCU de su representada en cuanto al origen y monto de la misma. Su alegación se funda simplemente en el transcurso del tiempo desde que esta se originó.

En segundo lugar, añade que el propio recurrente ha señalado que lo ocurrido en este año respecto de su devolución de impuestos, le había pasado en tres oportunidades anteriormente, la última en el año 2019, por lo que estaba en antecedentes a lo menos desde ese año que se encontraba sujeto a la retención de fondos por crédito solidario universitario.

Adicionalmente señaló que el envío de las nóminas de deudores del Fondo Solidario de Crédito Universitario por parte de la Universidad del Bío-Bío, primero al Ministerio de Educación para su validación y certificación, y la remisión por parte de este a la Tesorería General de la República para proceder a la retención que le faculta la ley; no corresponde a “un ejercicio abusivo y arbitrario de la facultad establecida en el artículo 9 de la Ley 19.848” por parte de su representada, como lo plantea el recurrente, sino que es el resultado de un proceso regulado completamente en las normas legales y reglamentarias ya señaladas.

Afirma que la alegación central del recurrente sería que su deuda se encuentra prescrita, sin embargo, la prescripción extintiva debe ser declarada por una sentencia judicial dictada en un proceso donde se analicen todos los elementos de la obligación y sus circunstancias, no solo la fecha en que ésta habría comenzado a ser exigible, como lo pretende el recurrente, sino su eventual pago total o en cuotas, plazos de dichas cuotas, eventuales interrupciones de los plazos de prescripción en los términos del artículo 2518 del Código Civil; situaciones que ciertamente exceden el marco de esta acción de protección, donde prácticamente el recurrente pretende que la Corte declare la prescripción de las acciones de cobro de la deuda que aún mantiene con su representada.

También hizo presente que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es de naturaleza cautelar y excepcional y fue consagrada para el resguardo de derechos fundamentales y no como una acción ordinaria de declaración de prescripción extintiva, que es lo que pretende el recurrente atendidos los fundamentos de su recurso y sus peticiones. Es precisamente para salvaguardar dicha naturaleza excepcional, que los Tribunales Superiores de Justicia han exigido que los derechos que se pretenden perturbados o amenazados sean “indubitados”, esto es, que no haya discusión sobre la existencia y circunstancias de tales derechos, y en este caso, claramente, y según todo lo indicado hasta aquí, ello no ocurre respecto de las pretensiones del recurrente. Tal situación excede largamente la naturaleza de este procedimiento constitucional.

Al haber actuado de acuerdo a los mandatos legales pertinentes estima que su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario ni ilegal, ni ha vulnerado ninguno de los derechos que la Constitución Política de la República consagra, con relación a don nombre reservado por lo que el recurso de protección deducido debe ser desestimado en su totalidad, con expresa condenación en costas del recurrente.

Acompañó al informe copia de publicación en el Diario Financiero, versión digital de la página (28) correspondiente a la inclusión del recurrente en la nómina de deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario del año 2020.

Informó Nicolás José Ortiz Correa, Abogado, Jefe (s) de la División Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN señalando, en primer término, que la Ley N° 19.287, que establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, faculta al respectivo Administrador General del fondo de cada Universidad, para gestionar lo relativo al cobro de las deudas contraídas por los estudiantes beneficiarios. Por su parte, la Ley N° 19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley N° 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario, en su artículo 1°, faculta a la Tesorería General de la República, para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del Crédito Solidario Universitario, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento. A su vez, el Decreto N° 297, de 2009, del Ministerio de Educación, regula la forma en que los respectivos Administradores del Fondo Solidario de las IES, informarán las deudas impagas que los deudores mantienen con ellos, así como también el procedimiento aplicable para su cobro. En ese orden de ideas se establece que es el Administrador General del Fondo el encargado de determinar los beneficiarios del mismo que mantienen deudas impagas, mediante una nómina que debe elaborar de conformidad a lo que se precisa en el artículo 12, del mencionado reglamento. Dichas nóminas, se remiten a este Ministerio para que verifique el contenido de la información, según se establece en el inciso tercero del señalado precepto, cuando indica que “El Ministerio de Educación deberá verificar que las nóminas contengan las menciones indicadas en el inciso 2°, del artículo 4°, que haya sido practicada la notificación ordenada en el artículo 5°, que en el caso de que haya sido interpuesta la solicitud de aclaración a que se refiere el Título III, ésta haya sido resuelta determinando que existe deuda a favor del Administrador del Fondo de Crédito Solidario Universitario, y que se haya enviado la carta a la que alude el artículo 110".

Estima útil mencionar que la normativa aplicable considera herramientas por medio de las cuales los deudores pueden efectuar presentaciones ante la entidad correspondiente, ya sea en caso de que considere que ha operado algún modo de extinguir las obligaciones, o bien, que el monto que se consigna como adeudado no está correcto, según dispone el artículo 6°, del reglamento precitado, otorgando para ello el plazo de 10 días, contados desde la notificación dispuesta en el artículo 5°. Agrega el inciso final del artículo 6°, que, vencido el indicado plazo sin interponerse aclaración, o bien, si el deudor quisiere alegar que ha operado algún modo de extinguir las obligaciones, total o parcialmente, podrá recurrir al tribunal competente, de acuerdo a las reglas generales.

En consecuencia, afirma, conforme lo señalado, la participación de esa Secretaría de Estado se limita a verificar que el contenido de las nóminas corresponda a lo ordenado por el reglamento, que se haya notificado a los deudores y que, en caso de existir alguna solicitud de aclaración por parte del deudor, ésta se haya resuelto a favor del Administrador. En tal caso, el Ministerio de Educación emitirá un certificado de conformidad, cuya copia envía a la Tesorería General de la República junto a las nóminas, a fin de que, según su mérito, se curse la retención de impuestos pertinente.

Añadió que, de conformidad a lo informado por el Departamento de Financiamiento Estudiantil, DFI, dependiente de la Subsecretaría de Educación Superior, el recurrente don nombre reservado, RUN N° RUT reservado, fue incluido por la IES recurrida en la nómina que individualizaba a sus deudores morosos para el proceso del año 2020, en el marco de lo establecido por la Ley N° 19.989 y su reglamento, enviada a ese Ministerio dentro del plazo dispuesto para ello. Así, dando estricta observancia a lo contemplado en la norma, la Subsecretaría de Educación Superior, a través del DFI, verificó el cumplimiento de las exigencias dispuestas en el Decreto N° 297, de 2009, del Ministerio de Educación, confirmando que la IES notificó a los deudores de acuerdo con el artículo 3°, del reglamento. También se verificó que la IES realizó dicha notificación por medio de un aviso en un diario de circulación nacional, de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo 3°, del reglamento. Dicha publicación se realizó en el Diario Financiero y en la página web del Consejo de Rectores, CRUCH, lo cual verificó la Subsecretaría de Educación Superior en cumplimiento de sus funciones, mediante el ingreso a los respectivos links que señala.

En consideración a lo expuesto, y luego de la verificación de que se efectuó la notificación de acuerdo a la normativa señalada, que constituye la única atribución que posee el Ministerio de Educación en esta materia, la Subsecretaría de Educación Superior emitió el respectivo Certificado de Conformidad, dando cumplimiento a lo exigido por el artículo 12°, del cuerpo normativo precitado, copia que se adjuntó al Informe.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

SEGUNDO: Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, desde la entrada en vigencia de la normativa que regula el recurso de protección, en que uno de los requisitos formales para su procedencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” (Sentencia en Causa Rol N° 7122-2014).

TERCERO: Que, en el presente caso el recurrente sostiene que la universidad recurrida vulneró sus garantías constitucionales “(…) al ordenar retener en forma arbitraria e ilegal las sumas correspondientes a devolución anticipada de las retenciones de impuesto a la renta correspondientes a los periodo de enero y febrero de 2020 y la devolución de Impuestos de la Operación Renta del año 2020.”

Luego señala que en 1983 entró a estudiar Ingeniería Ejecución en Electricidad en la Universidad del Bío Bío y que para el financiamiento de sus estudios universitarios suscribió los contratos y pagarés que señala, por los montos que indica, cuya exigibilidad –dice- ocurrió en diciembre de 1986. Debido a que no pudo pagar la deuda se ordenó la retención en contra de la que aquí recurre, habiendo ocurrido otras retenciones sobre sus devoluciones de impuesto a la renta en otras oportunidades, la última de la cual se produjo en el año 2019. Sostiene que no se le ha notificado de ninguna acción judicial de cobro de dicha deuda y que los plazos de prescripción para el cobro de la misma ha transcurrido largamente.

Es por ello que sostiene que “(…) la recurrida Universidad del Bío Bío ha efectuado un acto arbitrario e ilegal consistente en la solicitud de retención a la Tesorería General de la República de mis dineros provenientes de la operación Renta 2020, respecto de una obligación cuya acción se encuentra prescrita más de 28 años, lo cual afecta mi derecho de propiedad sobre mis dineros de la devolución de impuesto de la operación renta 2020 y a no ser juzgado por una comisión especial al atribuirse la recurrida una atribución más allá del tenor legal.”

CUARTO: Que, la única entidad recurrida en estos autos, esto es, la Universidad del Bío Bío ha señalado que el recurrente no niega la existencia de la deuda aludida, sino que únicamente afirma que ella se encuentra prescrita.

Respecto de ello indica haber seguido el procedimiento legal previsto para la recuperación de los dineros adeudados mediante el mecanismo de retención de impuesto a la renta, procedimiento que no depende de ella, sino que supone una serie de trámites que describe, en los que también interviene el Ministerio de Educación y que fue la Tesorería General de la República quien efectúo la retención cuestionada, por lo que no se le puede atribuir ello a la recurrida.

Además, destacó, que si bien la deuda tiene una larga data de origen, no ha sido declarada la prescripción que menciona el recurrente, cuestión que supone un debate que no es propio de la presente sede cautelar que, por su naturaleza, supone la existencia de un derecho indubitado, el cual no concurre en la especie.

QUINTO: Que, tal como sostiene la recurrida, en el caso de autos no se vislumbra un derecho indubitado que asista al recurrente, radicando la controversia entre las partes en la exigibilidad o prescripción de las acciones y derechos derivados de la deuda que el actor reconoce que contrajo con la universidad recurrida.

De lo expuesto aparece que la determinación de dichas circunstancias y, en particular, si la deuda mencionada se encuentra prescrita, es una cuestión que debe determinarse en un procedimiento de lato conocimiento y no a través del presente, pues excede las posibilidades del recurso de protección, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos.

SEXTO: Que, en tal escenario, el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados.

SÉPTIMO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los documentos acompañados por las partes.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior y, a mayor abundamiento, también lleva la razón la universidad recurrida al hacer presente que la retención impugnada en la presente sede cautelar no ha sido practicada por ella, sino que fue practicada por la Tesorería General de la República, entidad en contra de quien no se accionó en autos, conducta que el propio recurrente reconoce y señala en su libelo.

De consiguiente, no se puede atribuir a la entidad universitaria recurrida la realización del acto que se ha tachado de ilegal y arbitrario, lo cual, por cierto, también lleva a la necesaria conclusión de que la acción deducida en su contra ha de ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, en contra de la UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N° 10461-2020.