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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1045-201617 mar 2016

Protección contra MARCELO OTAROLA MUÑOZ

Fecha
17 de marzo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1045-2016, sentencia de 17 de marzo de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra actuaciones del SII que negaron anular liquidaciones y giros de impuestos, por tratarse de una materia técnica y porque el recurrente debe usar las vías procesales tributarias ordinarias, ya intentadas y declaradas extemporáneas.

Texto íntegro

Foja: 43 Cuarenta y Tres C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 4, deduce recurso de protección nombre reservado, por nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, en contra de MARCELO OTAROLA MUÑOZ, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles, de nombre reservado, Jefe Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción y en contra de los demás que resulten responsables de los actos ilegales y arbitrarios que indica.

Manifiesta que su representado con fecha 30 de diciembre de 2015, tomó conocimiento de la Resolución Exenta N°55.945, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción, Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, Rol 20.206-2015, que resolvió “NO HA LUGAR A LO SOLICITADO” en orden a anular las liquidaciones N° 130 y N° 131 de fecha 5 de agosto de 2014 y los giros de impuestos Formulario 21 N° 401387 por $58.108.802, y N° 401391 por la suma de $43.303.307, ambos de 16 de febrero de 2015, las que modifican en forma relevante los valores de su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.

Expresa quien recurre que al emitir tales liquidaciones, N°s 130 y 131, manifiestamente ilegales y arbitrarias, confeccionadas por el recurrido nombre reservado y por la Jefa de Unidad de Los Ángeles, nombre reservado, respecto de la carilla N° 4 del cuerpo de la liquidación N° 130, se acepta la utilidad generada según Balance al 31 de diciembre de 2011, por la suma $20.960.000, formando parte de esta utilidad lo declarado en la Cuenta de Activo de Mercaderías Afectas, la cual registra como saldo de existencia $98.200.000, aumentando, además, artificialmente la utilidad, al duplicar este valor agregando nuevamente el saldo Cuenta de Activo de Mercaderías Afectas, cuyo valor formaba parte de la utilidad generada en el Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011, contraviniendo con esto las especificaciones de los artículos 20, 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hecho que, a su juicio, redunda en un accionar manifiestamente ilegal, arbitrario y discriminatorio que el funcionario fiscalizador recurrido debe dejar sin efecto, ello conforme al artículo 6° numeral 5° del Código Tributario.

Añade respecto de la liquidación N° 130, que se sustenta en más acciones ilegales y arbitrarias (sic), detalladas en la misma carilla 4 del cuerpo de la liquidación, al rechazar las partidas que corresponden a la Cuenta Depreciación por $37.876.953; la de Gastos Generales por $158.000.000 y, además, la que corresponde a la Cuenta Impuesto ILA por $959.209, correspondiendo todas a Gastos Necesarios para producir la Renta, todos lo que deben ser deducidos de la Renta Bruta, de acuerdo lo dispone el artículo 31de la Ley de Impuesto a la Renta, otorgándole el fiscalizador recurrido el tratamiento de utilidad, grabándolas con el Impuesto de Primera Categoría, al margen de la ley.

Refiere que solicitó la anulación administrativa de las liquidaciones en comento y sus giros de impuestos, en razón de contravenir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, dado detalles técnicos que sustentan su postura, petición a la cual el Servicio de Impuestos Internos no accedió, sin que, a su entender, se hayan cumplido con las exigencias contenidas en el Código de Comercio, situación ilegal y arbitraria, imputando al SII un actuar al margen de la legislación.

Solicita a esta Corte que se adopten las medidas necesarias para poner término a la ilegalidad y arbitrariedad de los recurridos, situación que afecta los derechos constitucionales consagrados en los N°2, 20 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política, restableciendo el imperio del derecho a fin de procurar la debida protección al afectado.

A fojas 16 informa nombre reservado, Director Regional de la VII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en representación de los recurridos, Marcelo Otárola Muñoz y de nombre reservado, ambos funcionarios del Servicio, argumentando, en primer término, por la extemporaneidad del mismo, que si bien el recurrente fundamenta su recurso en la dictación de la Resolución Exenta N° 55.945 de 29 de diciembre de 2015, en el fondo estaría reclamando de las Liquidaciones N° 130 y 131 de 5 de agosto de 2014, las que le fueron notificadas con fecha 11 del mismo mes y año, lo que aparece de manifiesto del propio texto del recurso, esto es, se estaría recurriendo contra dichas liquidaciones mas no contra la resolución exenta. Añade al respecto que si bien el plazo para interponer la presente acción el recurrente lo cuenta desde la notificación de la referida resolución, de sus fundamentos se puede colegir fácilmente que lo intentado es recurrir contra las liquidaciones. Por lo demás el recurrente con fecha 22 de abril de 2015 presentó una reposición administrativa en contra de las mismas liquidaciones y en base a iguales fundamentos, la que fue resuelta con fecha 17 de junio de 2015, sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra, con lo cual, el plazo de treinta días corridos para impetrar la presente acción constitucional habría vencido el 10 de septiembre de 2015, contados desde la notificación por cedula de las liquidaciones el 11 de agosto de 2015; siendo el recurso interpuesto el 27 de enero recién pasado claramente extemporáneo. Lo indicado, es sin perjuicio de desconocer la idoneidad de la vía de protección para estos efectos, por cuanto el recurrente busca la anulación de las liquidaciones de impuestos, discutiendo un tema de fondo relacionado con la procedencia de las liquidaciones en cuestión, lo que debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento conforme al artículo 124 del Código Tributario; juicio especial, que constituye la oportunidad procesal para que el recurrente efectúe sus alegaciones y defensas. Sin perjuicio de ello, añade que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a la normativa especial que lo rige, ejecuta procedimientos de auditoría tributaria, latamente regulados, dictando las liquidaciones recurridas conforme a dicha legislación.

En lo tocante a la arbitrariedad calificada por el recurrente, a su entender, no existe fundamento que lo sustente ya que obedeció su actuar a las facultades de fiscalización que posee y, por otra parte, al hecho que el contribuyente no ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones tributarias, o bien adolece de errores que deben ser corregidos.

Expone, a mayor abundamiento, que para que sea procedente la acción de protección, es requisito esencial que los derechos que se invocan tengan el carácter de indubitados, lo que no ocurre respecto del caso en cuestión, pues no se vislumbra del recurso mismo de qué manera se podrían afectar las garantías a su juicio conculcadas, ni cuál es el nexo causal entre el acto administrativo y la supuesta afectación de derechos que invoca.

Solicita se tenga por evacuado el informe solicitado, procediéndose al rechazo del recurso planteado, en todas sus partes, con costas.

A fojas 40 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.

SEGUNDO: Que el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de los recurridos, manifestada en la dictación de la Resolución Exenta N° 55.945, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción, Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, del SII, que resolvió: “no ha lugar a lo solicitado”, en orden a anular las liquidaciones N° 130 y 131, de fecha 5 de agosto de 2014 y los giros respectivos, N° 401387 por la suma de $58.108.802 y N° 401391 por la suma de $43.303.307; ambos emitidos por la misma entidad fiscalizadora con fecha 16 de febrero de 2015.

TERCERO: Que, como ya se ha esbozado, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

CUARTO: Que, en primer término, en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por los recurridos, ésta deberá ser rechazada, dado que la resolución exenta reprochada vía protección, como se dijo, es la N° 55.945, de fecha 29 de diciembre de 2015, puesta en conocimiento del recurrente el día 30 del mismo mes y año, siendo planteado el recurso de protección que nos ocupa con fecha 27 de enero de 2016, esto es, dentro del plazo de 30 días corridos que contempla la ley para estos efectos.

QUINTO: Que, en cuanto al fondo, es menester indicar primeramente que el recurrente no aportó antecedente ninguno que permita a estos sentenciadores poder dilucidar si la resolución exenta recurrida posee los vicios de ilegalidad y arbitrariedad que se denuncian, razón que resulta suficiente para el rechazo del recurso que nos ocupa.

Sin perjuicio de lo que se acaba de indicar, por la naturaleza de la materia sometida a la decisión de este tribunal vía protección, claramente se trata de extremo que excede el afán cautelar y de urgencia propio e inherente de una acción constitucional de este tipo, a lo que añade el carácter eminentemente técnico del asunto, aserto que también lleva a la convicción de estos sentenciadores relativa al rechazo del recurso.

SEXTO: Que, además, y tal cual se indica en el informe evacuado por los recurridos, rolante a fojas 16 y siguientes, lo que pretende el recurrente, en definitiva, es dejar sin efecto las liquidaciones de impuestos libradas en su contra, N° 130 y 131, más arriba referidas, lo que, en su tiempo, intentó por la vía procesal contemplada al efecto, ante tribunal competente; siendo declaradas extemporáneas las reclamaciones planteadas, según consta en resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero Región del Bío Bío, que rolan de fojas 27 a 30 de estos antecedentes.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, relacionado con la consideración que antecede, el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, condición que, por lo demás, tampoco concurre en la especie.

OCTAVO: Que, en consecuencia, la acción de protección intentada deberá ser rechazada, por las razones antes referidas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 4 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado nombre reservado señor Mauricio Ortiz Solorza.

Rol Nº 1045-2016. Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la SEXTA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado señor Mauricio Ortiz Solorza.

Gonzalo Díaz nombre reservado

Secretario En Concepción, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz nombre reservado

Secretario