nombre reservado con DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO
- Fecha
- 15 de julio de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10408-2019, sentencia de 15 de julio de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Dirección Nacional del Trabajo: el mérito de un sumario administrativo no puede revisarse por esta vía y no se acreditó privación, perturbación o amenaza de un derecho indubitado.
Texto íntegro
Concepción, quince de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece don Rafael Gonzalez Villagrán, abogado, domiciliado en domicilio reservado, a favor y por don nombre reservado, funcionario público, para estos efectos de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, representada por su Director Nacional, don Mauricio Peñaloza Cifuentes, domiciliado en domicilio reservado.
Fundamentando su recurso, señala que el 2 de mayo del año en curso, el actor fue notificado de Resolución N°3, de 21 de marzo de 2019, por la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Refiere que dicha resolución es vaga y falsa, en lo que respecta a los cargos formulados en su contra y, asimismo, que no se ha dado cumplimiento con el estándar de motivación o racionalidad del acto administrativo. Al respecto, indica que el año 2014 el Sr. nombre reservado desempeñaba labores en la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, lugar en donde fue sometido a un procedimiento administrativo basado en la denuncia realizada por la usuaria doña nombre reservado, por la realización de conductas de clara connotación sexual. Añade que sobre los hechos que se le imputan no hay prueba suficiente que permita acreditar, más allá de toda duda razonable, los actos denunciados en su contra, lo cual refleja que éstos no serían constitutivos de una conducta de acoso sexual, como erróneamente lo expresa la fiscal del sumario, sino que más bien constituirían hechos de connotación fraternal o amorosa.
Agrega que la usuaria denunciante obtuvo como respuesta a su petición por parte del SERNAM (sic), que los hechos no son constitutivos de delito y que no eran de una gravedad que ameritara efectuar una denuncia delictual.
Expresa que el reproche jurídico de las supuestas conductas por las cuales se acusa al funcionario deben buscarse en otras normativas funcionarias como por ejemplo las establecidas en los artículos 61 letras b), c) y g) y 84 letra f) del Estatuto Administrativo.
Estima que con este actuar se está vulnerando la exigencia de fundamentación de todo acto administrativo, establecida en los artículos 3,11 y 41 de la Ley 19.980, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Considera que se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 3, 16 y 24 de la Carta Fundamental, toda vez que desde hace meses goza de licencia médica por sentirse afectado en su salud; que, a su vez, no se le ha respetado el principio nom bis in ídem, al sancionársele dos veces por un mismo hecho y al no existir una proporcionalidad entre los hechos denunciados y la sanción aplicada.
Solicita se acoja el recurso de protección y se disponga el reintegro del recurrente al Servicio, con expresa continuidad de sus remuneraciones, computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación; además, pide que el reintegro debe realizarse en las mismas condiciones en las que se desempeñaba al momento de ser desvinculado; con costas.
Informa el recurso don nombre reservado, abogado, por la Dirección del Trabajo, quien señala, en lo pertinente, que por Resolución Exenta N°3, de 21 de marzo pasado, dicho organismo aplicó la medida disciplinaria de destitución en contra del recurrente, por estimar que éste realizó actos impropios en contra de doña nombre reservado, en el marco de una fiscalización laboral, constituyendo una grave infracción al principio de probidad administrativa, contemplado en el artículo 61 letra g) de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Añade que su representada ha actuado con plena sujeción a la ley, dando estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legales.
Agrega que en la presente acción constitucional no existe un derecho indubitado y, además, ésta no constituye un sustituto jurisdiccional de otros procedimientos que existen para el efecto de impugnar actuaciones administrativas, razón por la cual el recurso debe ser rechazado por improcedente, señalando también que la ley establece el Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, regulado en el artículo 485 del Código del Trabajo, siendo ésta la sede idónea para acreditar la falta de proporcionalidad de la medida disciplinaria que se le imputa.
Enfatiza que la autoridad del trabajo, al aplicar la medida disciplinaria, tuvo a la vista todos los antecedentes que le permitieron formarse la convicción que los hechos denunciados por la Sra. nombre reservado, eran efectivos, a saber: a) denuncia efectuada por la afectada ante el SERNAM (sic), organismo que informa de los hechos al Director del Trabajo y que deriva a dicha afectada a otorgarle el apoyo psicológico necesario; b) declaración de doña nombre reservado, quien a la época de los hechos desempeñaba labores de Inspectora Comunal del Trabajo de Tomé, y que también sufrió un tipo de acoso por parte del recurrente, pero no realizó la correspondiente denuncia porque -a su entender- no tenía pruebas para acreditar los hechos.
Concluye que sí existieron antecedentes que permitieron a su representada formarse la convicción que los hechos denunciados eran efectivos, considerando que dichos elementos permitieron desprender la existencia de una conducta habitual del funcionario sancionado y que mantenía no sólo frente a la usuaria afecta, sino también respecto de colegas de trabajo, incumpliendo entonces el principio de probidad administrativa.
Informa el recurso don nombre reservado, Contralor Regional del Biobío, quien señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley 10.336, de Organización y Atribuciones de dicho organismo, éste no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sea propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el 11 de marzo del año en curso, el recurrente presentó ante la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, un reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°07, de 2019, de la Dirección Nacional del Trabajo, que ratifica la medida disciplinaria de destitución que le fuera aplicada en virtud de sumario administrativo.
Remite al efecto copia del Oficio N°4310, de 2019, con su respectivo expediente administrativo, donde se contienen los antecedentes solicitados por esta Corte.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del recurso interpuesto.
TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que el acto ilegal o arbitrario que se imputa a la recurrida es la dictación de la resolución Nro. 3, de fecha 21 de marzo del presente año, de la Dirección Nacional del Trabajo, por la cual se aprueba sumario administrativo contra el recurrente, destituyéndolo del cargo que desempeñaba para dicha entidad, existiendo vulneración a las garantías anteriormente mencionadas.
CUARTO: Que, en consecuencia, el propósito de la presente causa es brindar el amparo reclamado, si se determina que el hecho que denuncia el recurrente configura, efectivamente, el presupuesto de la acción constitucional deducida, la que, como se sabe, es de carácter urgente, destinada a recomponer el estado de derecho que se ha quebrantado, de modo que justifique la intervención de un tribunal superior, en afán de tutelar los derechos y garantías cuyo ejercicio hayan sido objeto de privación, perturbación o amenaza.
QUINTO: Que, en tales condiciones, no existiendo controversia alguna entre las partes en orden a haberse tramitado sumario administrativo contra el recurrente y que éste se encuentra a la fecha terminado, existiendo acto de término del mismo, de 21 de marzo del presente año, no se estimará que la dictación de dicha resolución pueda ser objeto de una acción de protección, desde que no se ha producido una situación fáctica que afecte los derechos o garantías que se invocan por el recurrente.
Aparece que dicha resolución fue dictada en el marco de un proceso legalmente tramitado, habiendo existido cargos formulados al actor y posibilidad de rendir las pruebas para desvirtuar dichos cargos, desprendiéndose que lo que se pretende, en definitiva, es que se revierta la decisión sancionatoria, cuestión que será desestimada, toda vez que no puede la acción de protección constituirse en un equivalente o sustituto jurisdiccional, en relación a otros medios consagrados en el ordenamiento jurídico para efectos de impugnar actuaciones administrativas, específicamente, como en el caso de autos, la resolución de término dictada en el marco de la investigación disciplinaria seguida contra el actor.
SEXTO: Que debe también tenerse presente que la acción constitucional que se revisa tiene por finalidad la tutela de garantías y derechos preexistentes o preestablecidos, cuestión que no ocurre en el caso de autos, desprendiéndose, sin duda, que los derechos cuyo amparo se pretende, se hallan controvertidos, no siendo indubitados, cuestión que no se aviene con la acción incoada.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, y en este orden de ideas, ha de tenerse presente que el hecho que origina la acción de autos, corresponde a uno de los actos que se contemplan como parte de un sumario administrativo, siendo justamente una decisión de término del mismo, el cual es un procedimiento regulado por el ordenamiento jurídico, y que se reconoce como una forma de asegurar al funcionario afectado la posibilidad de contar con un medio jurídicamente legitimado para aplicar, si fuere el caso, las sanciones que se encuentren previstas para la conducta imputada.
OCTAVO: Que, por lo demás, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que el recurso de protección no puede ser la vía para pronunciarse sobre el mérito de un sumario administrativo; un ejemplo de lo cual se puede advertir de lo que se transcribe a continuación, donde no solo se habían formulado cargos, sino que se había resuelto el término de los servicios del recurrente: “y teniendo en consideración, además, que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base de lo establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación, en la vista o dictamen evacuado al término de la misma y finalmente en la medida terminal adoptada.” (Rol 10.203-2010).
NOVENO: Que, consiguientemente, la materia que se trajo aquí a discusión, no es de aquellas que puedan dilucidarse mediante el arbitrio constitucional que se examina, no encontrándose este tribunal enfrentado a un caso en que el recurrente haya sufrido, efectivamente, la privación, perturbación o amenaza de algún derecho indubitado, por lo que procederá a desestimar el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, a favor de don nombre reservado, contra la Dirección Nacional del Trabajo.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministro(S) doña Carmen Fuentealba Carrasco.
No firma el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse ausente.
Rol N° 10408-2019.- Protección.