VICTOR nombre reservado TORRES EN REPRESENTACION DE REACTIVOS INDUSTRIALES S.A. con SEREMI DE SALUD REGIÓN nombre reservado nombre reservado
- Fecha
- 19 de junio de 2019
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10396-2019, sentencia de 19 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por la empresa contra la sanción del sumario sanitario, por no ser la vía idónea para dejar sin efecto una resolución administrativa sancionatoria, existiendo un procedimiento con garantías en el Código Sanitario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece el abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, en representación de REACTIVOS INDUSTRIALES S.A., representada por don nombre reservado, empresario, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del señor SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DEL nombre reservado nombre reservado, don nombre reservado, funcionario público, con domicilio en domicilio reservado, o quien lo subrogue o reemplace.
Señala que ante la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado se tramitó un sumario sanitario a raíz de denuncia OIRS. MINSAL.CL, por cuanto su representada no denunció el accidente laboral de uno de sus trabajadores, ocurrido el 27 de septiembre de 2018, quien se habría quemado con soda caustica diluida, al estar destapando la concentradora. Según la Seremi al momento de realizar dicha labor, el trabajador no contaba con elementos de protección personal adecuados para cubrir sus pies, a saber, botas impermeables anticorrosivas; que en la investigación del accidente se indicó que al momento de estar vertiendo soda caustica líquida al dosificador, cayó dicho material en la parte del pie derecho del trabajador, ocasionándole quemaduras; y que el trabajador señaló que presentaba mucho dolor, solicitando a su jefe directo llevarlo al Hospital, quien le dijo que esperara a la salida de turno y que cuando fuera el Hospital no dijera que había sido en el trabajo, ya que hace muy poco habían tenido un accidente grave y que habían estado con prohibición de funcionamiento.
Refiere que el 14 de noviembre de 2018, funcionarios de la Secretaria Regional Ministerial de Salud se constituyeron en visita inspectiva en la instalación ubicada en domicilio reservado parque Industrial Escuadrón Coronel, cuyo responsable es Reactivos Industriales, levantándose el acta N° 196974 e iniciándose el sumario sanitario. Agrega que su parte formuló sus descargos en dicho sumario, los cuales son en lo medular que la empresa no denunció el accidente laboral ocurrido a don nombre reservado, pues él no indicó que se había mojado el pie con soda caustica diluida, y que sólo se enteraron el 28 de septiembre de 2018 cuando llegó el certificado del CESFAM.
Sostiene que en la resolución administrativa recurrida hay una falta de fundamentación, contradicciones, errores técnicos, falta de determinación, tipificación y precisión de las supuestas infracciones constatadas, falta de apreciación o de análisis y ponderación de los antecedentes agregados al sumario y de los descargos y defensas invocados por su parte; y además, dicha Resolución ignora el acta inspectiva, pese a que de ella no se puede dar por probado el supuesto accidente ni menos la infracción, pues el accidente ocurrió el 25 de septiembre de 2018 y la visita inspectiva fue el 14 de noviembre de 2018. En cuanto al historial de sumarios por supuestas infracciones similares, señala que la recurrida no indica cuáles son concretamente esos sumarios y si están firmes o no, por lo cual no está probada la supuesta reincidencia invocada; y que además, la recurrida señala que estamos en presencia de infracción a cierta normativa legal y reglamentaria, pero no queda claro cuáles son las infracciones precisas y concretas que se atribuyen a su defendida, ni señala cuál es el precepto específico infringido.
Estima que la resolución recurrida es claramente arbitraria y carece de la debida fundamentación y además, es ilegal. Cita los artículos 5 y siguientes de la Ley N° 18.575 y artículos 3, 16, 41 y demás pertinentes de la Ley N° 19.880, Argumentando, a reglón seguido que también puede colegirse que el acto recurrido adolece de causa lo que trae consigo la ilegalidad del mismo.
Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5 y 24 de la Constitución Política, y pide tener por interpuesto el presente recurso y en definitiva se ordene dejar sin efecto la multa impuesta en el sumario sanitario resuelto por Resolución 1908649, dictado por la autoridad recurrida, o se adopten por el tribunal todas las medidas que se juzguen oportunas y necesarias a fin de salvaguardar las garantías constitucionales de su parte, con costas.
Don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Salud, Región del nombre reservado nombre reservado, informa el recurso solicitando su rechazo por no existir acto arbitrario por el cual reclamar.
Señala que esa Secretaria Ministerial de Salud Región del nombre reservado nombre reservado, el 30 de octubre del 2018 recibió una denuncia vía plataforma OIRS, que indicaba que empresa Reactivos Industriales S.A., no denunció ante el Organismo Administrador de la Ley, un accidente laboral de uno de sus trabajadores, el que habría ocurrido el 27 de septiembre 2018; y que la denuncia fue ingresada con el N° 869730 y fue realizada por el propio trabajador accidentado nombre reservado, quien acompañó carta con un detallado relato de la situación denunciada, cuyo tenor transcribe.
Indica que el 14 de noviembre se realizó una visita a empresa a fin de investigar dicha denuncia, solicitando a la recurrente que indicara si tenía algún trabajador con licencia médica, señalando que efectivamente uno de sus trabajadores estaba con licencia médica por quemaduras y lesiones en sus pies. Agrega que, citado a declarar, el 23 de noviembre, don nombre reservado, en representación de la empresa, señaló: “La empresa no denunció el accidente laboral del día 25 de septiembre, fecha en la que el líquido toco el pie de don nombre reservado, debido a que él, no indico que se había mojado en pie con Soda Caustica Diluida en la Zona del empeine del pie derecho. La empresa solo se enteró el día 28 de septiembre, que es cuando llega el certificado del CESFAM”.
Expresa que en la investigación de este accidente se pudo acreditar que al momento de estar vertiendo soda caustica líquida al dosificador, cayó este material corrosivo en la parte del pie derecho del trabajador, ingresando por zona de cordones del calzado derecho, ocasionándole quemaduras. Además, se pudo constatar que los trabajadores no cuentan con procedimiento de trabajo seguro para realizar la labor solicitada por la jefatura de la empresa. Agrega que revisados sus registros aparece que la empresa cuenta con historial de sumarios sanitarios, en donde la infracción investigada y sancionada justamente corresponde a no notificación de accidentes laborales y por condiciones sanitarias y ambientales básicas en lugares de trabajo; y que los hechos constatados en la investigación y claramente señalados en la resolución N° 1908649 de 17 de abril del 2019, que dio término al sumario sanitario y aplicó una sanción de multa equivalente a 100UTM, significan infracción a los artículos 3 y 37 del D.S. 594, art. 21 del D.S. N° 40/69, y art. 76 de la ley 16.744, normativa que al efecto transcribe.
Concluye indicando que el sumario se inició por denuncia del propio trabajador accidentado, la existencia del accidente fue reconocida por el propio empleador, cuya única defensa fue poco creíble, accidente que no fue notificado, lo que constituye una infracción cuya sanción mínima es de 50 UTM; y que las otras infracciones están plenamente acreditadas en la investigación, por lo que no existe un actuar abusivo y arbitrario de su representada, y además al tenor de la carta denuncia, la multa aplicada fue la mínima.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en que la recurrida por Resolución N° 1908649 de 17 de abril de 2019, le aplicó una multa de 100 UTM, por las infracciones a lo dispuesto en los artículos 3 y 37 del D.S. 594/99; artículo 21 del D.S 40/69; y artículo 76 de la Ley N° 16.744.
Por su parte la SEREMI de Salud de la Región del Biobío ratifica la sanción por los hechos investigados y que constan en el sumario sanitario N° 188EXP2638.
3.- Que, la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo, más aun cuando en el caso de autos se trata de la tramitación de un sumario sanitario por incumplimiento a la normativa legal y reglamentaria que regula esta materia.
En efecto, aun cuando el recurso de protección es admisible sin perjuicio de otras acciones, es lo cierto que en un caso como el propuesto y dada la controversia que se plantea, el Código Sanitario ha establecido un procedimiento con amplias garantías de petición y defensa para reclamar lo que ahora pretende, resultando que no es esta acción cautelar la vía idónea para obtener que se deje sin efecto una resolución administrativa sancionatoria.
4.- Que, en efecto el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, por cuanto las presentaciones de las partes han evidenciado la existencia de una controversia en la ocurrencia de los hechos y en el fundamento de la sanción.
5.- Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, en representación de REACTIVOS INDUSTRIALES S.A., y en contra del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, nombre reservado.
Regístrese y, archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas.
N°Protección-10396-2019.