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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1039-20184 abr 2018

Protección contra Instituto de Previsión Social

Fecha
4 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1039-2018, sentencia de 4 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra el IPS: no hubo acto ilegal ni arbitrario, pues la Pensión Básica Solidaria de Invalidez se otorgó al cumplirse todos los requisitos legales.

Texto íntegro

Concepción, cuatro de abril de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

nombre reservado, estudiante universitaria, domiciliada en domicilio reservado “cuatros diecisiete” (sic), Los Álamos, “por mí y en representación” (sic) de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social, ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Lebu, por haber incurrido en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en el marco del proceso de otorgamiento de Pensión Básica Solidaria de Invalidez (ley 20.255), afectando garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 18 y 24 de la Constitución Política de la República.

Funda su recurso en el hecho que en los períodos que señala, que no tienen influencia en lo finalmente solicitado en lo petitorio de su recurso, por errores atribuibles a terceros, no obtuvo en forma oportuna la pensión ya referida. Agrega que al notar que dichos terceros habían cometido una equivocación en las solicitudes ingresadas, comenzó a tramitar él, de manera personal, la pensión básica solidaria de invalidez, lo cual hizo el 10 de octubre de 2017, recurriendo en esa oportunidad en forma directa al Instituto de Previsión Social de Curanilahue. Dentro de los requisitos exigidos por la ley, contaba con la evaluación de la comisión médica que le reconoció una invalidez total que le afecta de manera permanente por más de los 2/3 de sus capacidades físicas, señalando las enfermedades que le afectarían. Explica que una vez ingresada la solicitud de manera correcta, en el mes de noviembre el actor fue al Instituto de Previsión Social de Lebu para saber el estado de la tramitación de su pensión, oportunidad en la que se le comunicó que atendido los antecedentes que se hallaban en el sistema, era imposible otorgarle dicha pensión, en razón que su puntaje de focalización previsional era superior al requerido. Según los datos que tenían en la plataforma, aparecía que él reportaba ingresos ante el Servicio de Impuestos Internos y, además, contaba aún con 0,21 UF en su cuenta de capitalización individual.

Agrega que el 1 de diciembre de 2017, la jefa de sucursal del Instituto de Previsión Social de Lota, le respondió por medio de un correo su “sugerencia” en la que solicitaba evaluar su condición. Sin embargo, la respuesta se fundaba básicamente en indicar los requisitos que exige la ley 20.255 para acceder a la Pensión Básica Solidaria de Vejez mencionando los artículos 30 y 32 de dicha ley. Sin embargo, ese mismo día se le comunicó la Resolución de Rechazo de Beneficio № 150 respecto a la solicitud ingresada el día 10 de octubre.

Indica que el recurrente concurrió nuevamente el 4 de diciembre a la sucursal del recurrido en Lebu, presentando esta vez los certificados del Servicio de Impuestos Internos y de su A.F.P., los que contradecían lo señalado en la Resolución de Rechazo SPS № 150.

Añade que el día 9 de enero del presente año tomó conocimiento en las dependencias de la Institución de la Resolución de Concesión de Beneficio SPS № 6, en la cual sólo se le reconoce el pago de su pensión a partir de ese mes (enero) en adelante, desconociendo aquellos meses que quedaron impagos al no solucionar de manera inmediata la solicitud ingresada el 10 de octubre de 2017.

A continuación el recurrente detalla la forma en que se habrían vulnerado las garantías constitucionales que señala.

Termina solicitando que se acoja este recurso, con costas, y se ordene al recurrido pagar también los meses que quedaron impagos una vez ingresada en forma correcta la solicitud de beneficio, es decir, desde octubre a diciembre de 2017; que exista una capacitación hacia los funcionarios de la Institución; y que se asegure una atención adecuada al público.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos: a) Certificados médicos que acreditan las patologías mencionadas; b) Resolución de Rechazo de Beneficio SPS № 150; c) Certificado de Saldos de Pensionados; d) Cartola Hogar Registro Social de Hogares; e) Certificado de Término de Giro; f) Carta certificada de la Comisión Médica; h)

Formulario Único de Solicitud de Beneficio; i) “Sugerencia al IPS”; j) Respuesta “sugerencia” presentada en noviembre 2017 k) Resolución de Concesión de Beneficio № 6; I) “Solicitud de escalar caso Chile Atiende”; m) “Causales de Cód. 61”.

Informó Javier Rauld Vásquez, abogado, en representación del Instituto de Previsión Social, ambos con domicilio en domicilio reservado, pidiendo el rechazo del recurso, alegando en primer lugar la extemporaneidad de éste por la razones que se indicarán en lo considerativo de este fallo.

Informando respecto del fondo, señaló que el actor se encuentra afiliado al sistema del D.L. 3.500 a contar del 01 de octubre del año 2005, ingresando con esa fecha a una Administradora de Fondos de Pensiones, obteniendo una pensión de invalidez del sistema previsional del D.L. 3.500, la que se mantiene en el tiempo, hasta agotarse los fondos de su cuenta de capitalización individual.

Indicó que en dos oportunidades anteriores solicitó la pensión que señala, no teniendo éxito en ello, por lo cual presentó nuevamente su solicitud ante la A.F.P. esta vez el 10 de julio de 2017, la que se tramitó como Pensión Básica Solidaria de Invalidez (PBSI), pero nuevamente se rechazó el beneficio por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 16 de la citada ley, esto es: l. Haber sido declarado inválido; 2. Tener entre 18 y 65 años; 3. Integrar un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de la población; y 4. Acreditar residencia en el territorio nacional.

Luego el recurrido explica por qué se producen los rechazos al beneficio impetrado, indicando que se le señaló a la fecha de cada solicitud debía cumplir con todos los requisitos señalados en la ley, sin embargo, al recurrente le aparecía informada por el Servicio de Impuestos Internos una iniciación de actividades para el desarrollo de alguna actividad económica en estado de vigente, además de mantener en el registro de la A.F.P. un saldo de 0,21 Unidades de Fomento sin cobrar. Es decir, aquella información disponible y necesaria para determinar el cumplimiento de los requisitos legales referidos, impedía que se le calculara por el recurrido “el PFP correcto” (Puntaje de Focalización Previsional) según lo dispone el Compendio de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Capítulo IX. Procedimiento de Cálculo del Puntaje de Focalización Previsional. Dice que finalmente se presentó la solicitud de 04 de enero de 2018, pero esta vez directamente ante el Instituto recurrido, en la cual se acompañaron por el actor los antecedentes necesarios para regularizar la situación de su Puntaje de Focalización Previsional, que corresponden al término de actividades o de giro tramitado en el Servicio de Impuestos Internos y al certificado de “saldo 0” de la A.F.P., obteniendo en definitiva el beneficio que se le paga, a contar del mes de enero del presente año, según Resolución SPS №6 de 09 de enero de 2018. Es decir, a partir de la corrección del ya mencionado inconveniente, se le está otorgando el beneficio al recurrente, fijándose como fecha para que se devengue, el 1 de enero de 2018.

Explica que de esta forma se concluye que al 10 de octubre del año 2017 - fecha de la tercera solicitud del beneficio - no se disponía por parte del recurrido de la información que permitiera otorgarle un puntaje (PFP) con el cual cumplir con el requisito legal para la pensión solicitada. Aclara que las demoras no pueden ser imputables al recurrido, considerando que los antecedentes aportados en su momento por las otras instituciones – S.I.I. y A.F.P. - no dependen del actuar ni de la gestión del recurrido, en cuanto la oportunidad de su otorgamiento ni en cuanto a la certeza de los mismos.

Acompañó a su informe los siguientes documentos: 1. Certificado de Afiliación del recurrente, №21035157418, emitido por la Superintendencia de Pensiones; 2. Solicitud de Beneficios del Pilar Solidario de la ley 20.255 del actor, de 22 de mayo de 2017 y Resolución de Rechazo №89 de 28 de junio de 2017; 3.

Solicitud de Beneficios del Pilar Solidario de la Ley 20.255.- del recurrente, de 12 de julio de 2017, y Resolución de Rechazo №121, de 31 de agosto de 2017; 4. Solicitud de Beneficios del Pilar Solidario de la ley 20.255 del reclamante, de 10 de octubre de 2017, y Resolución de Rechazo №150, de 1 de diciembre de 2017; 5. Solicitud de Beneficios del Pilar Solidario de la ley 20.255 del actor, de 4 de enero de 2018, y Resolución de Concesión №6, de 9 de enero de 2018.

Informó también, a petición de esta Corte, la Administradora de Fondos Previsionales HABITAT, señalando, en síntesis, que el 5 de septiembre de 2016, el recurrente suscribió en A.F.P. HABITAT una solicitud de pensión y calificación de invalidez. Posteriormente, el 16 de enero de 2017, se recibió el dictamen de invalidez №011.4427/2016 de la Comisión Médica de Invalidez, con un porcentaje de 83% de incapacidad. Luego, el 1 de febrero de 2017 se recibió dictamen ejecutoriado de invalidez, de 28 de enero de 2017.

Agrega que en Octubre de 2017, una vez que el pensionado tenía el saldo agotado en su cuenta individual en la A.F.P. HABITAT, “la página de la reforma le sugirió Pensión Básica Solidaria de Invalidez (PBSI)”. Sin embargo, este beneficio fue nuevamente rechazado porque el pensionado no cumplía con los requisitos de focalización, esto es, pertenecer al grupo más vulnerable de la población, ello pues según lo informado por el I.P.S., mantenía vigente movimientos en el Servicio de Impuestos Internos, además de mantener saldo en la cuenta individual de la Administradora al momento de postular al pilar solidario, lo cual hizo que el puntaje de focalización previsional fuera de un monto superior al valor establecido por la normativa (1206 puntos). Por este mismo motivo fueron rechazadas las solicitudes anteriores del pilar solidario, ya que el I.P.S. señala que aún no regularizaba su situación en el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, al postular por última vez al pilar solidario el 4 de enero de 2018, en la Sucursal del I.P.S. de Lota, también con saldo agotado en la cuenta de A.F.P. HABITAT, “la página de la reforma le sugiere correctamente la PBSI” aplicando lo indicado en el compendio normativo que reproduce en su informe, y por lo tanto el I.P.S. le aprobó el beneficio de PBSI el 9 de enero de 2018, por Resolución №6.

Termina señalando que el afiliado se encontraba en la situación descrita en el párrafo que transcribe y destaca del Compendio de Normas de la Superintendencia, por lo cual le correspondía el Beneficio de Pensión Básica Solidaria otorgado por el I.P.S.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso:

1°) Que el abogado del recurrido, al informar el recurso, alegó en primer lugar que éste había sido interpuesto en forma extemporánea, pues el recurrente señaló que se le comunicó el 7 de enero de 2018 por parte del I.P.S. que su solicitud estaba aprobada, de lo cual reconoce que tomó conocimiento ya desde esa fecha, es decir, desde esa fecha tenía conocimiento del hecho que posteriormente pretende impugnar. Sin perjuicio de ello, posteriormente indicó que el día 9 de enero el actor tomó conocimiento en las dependencias del recurrido sobre la resolución de concesión de beneficio, es decir, debe considerarse esa fecha como el primer día para el cómputo del plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, no obstante lo cual este recurso se ingresó ante esta Corte el 8 de febrero del presente año, vale decir, 31 días después de haber tomado conocimiento del hecho impugnado, según lo expuesto anteriormente;

2°) Que la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada, pues si bien el actor dice en su libelo que el 7 de enero de 2018 se le comunicó por el recurrido que su solicitud estaba aprobada, no consta en el proceso algún antecedente fehaciente que corrobore dicha afirmación. A mayor abundamiento, en párrafos posteriores de su recurso el actor señaló que el día 9 del mismo mes y año tomó conocimiento en dependencias de la recurrida sobre la concesión del beneficio y, desde esta última fecha hasta la data de interposición de esta acción constitucional, 8 de febrero último, no transcurrió el término de 30 días que establece el auto acordado recién mencionado;

II. En cuanto al fondo del recurso:

3°) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada;

4°) Que mediante la presente acción constitucional de protección se pretende por el actor que esta Corte resuelva, concretamente, que el rechazo primitivo del pago de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez, fue ilegal y arbitrario y, como consecuencia de ello, se ordene que el recurrido deberá pagar los meses octubre a diciembre de 2017, pues el no pago en dicho período fue consecuencia del actuar arbitrario de este último;

5°) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que el rechazo del pago de la referida pensión durante el período recién mencionado fue ilegal, pues él cumplía, a la fecha de su solicitud, todos los requisitos legales y reglamentarios para la procedencia de la misma, pues se le habían agotado los fondos previsionales en su A.F.P. y no desarrollaba ninguna actividad que le reportara ingresos económicos, ya que había hecho término de giro respecto de su actividad de artesano;

6°) Que, sin embargo, debe señalarse que el rechazo en su momento al pago de la pensión a que se refiere el actor, tuvo fundamentos legales y reglamentarios, pues éste no cumplía con las exigencias que la hacían procedente.

En efecto, conforme a lo dispuesto en la ley 20.255, para obtener Aporte Previsional Solidario por Invalidez, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

“Artículo 20 - Serán beneficiarias del aporte previsional solidario de invalidez, las personas cuya invalidez se haya declarado conforme al artículo 17 de la presente ley, que se encuentren afiliadas al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que no perciban pensiones de otros regímenes previsionales, y cumplan los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 16 de esta ley.

b) Tener derecho a pensión de invalidez de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley № 3.500, de 1980, siempre que la suma del monto de dicha pensión más cualquier otra que perciba de dicho sistema, sea de un monto inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.

Asimismo, serán beneficiarios del referido aporte previsional las personas inválidas que sólo tengan derecho a una pensión de sobrevivencia de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que cumplan los requisitos a que se refiere la letra a) del inciso precedente, siempre que el monto de dicha pensión sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez. ”.

Por su parte, el artículo 16, dispone: “Serán beneficiarias de la pensión básica solidaria de invalidez, las personas que sean declaradas inválidas conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y cumplan con los requisitos siguientes:

a) Tener entre dieciocho años de edad y menos de sesenta y cinco años.

b) Encontrarse en la situación señalada en la letra b) del artículo 3° de esta ley.

c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a cinco años en los últimos seis años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acceder a la pensión básica solidaria de invalidez.

En todo caso, los extranjeros no podrán acceder a la pensión establecida en el presente Párrafo, ni al aporte a que se refiere el Párrafo siguiente, cuando la causa del principal menoscabo que origine la invalidez provenga de un accidente acaecido fuera del territorio de la República de Chile. Lo anterior, siempre que el extranjero no tenga la calidad de residente en Chile, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley № 1.094, de 1975, al verificarse dicho evento. ”;

A su vez, el artículo 25 de la ley 20.255 dispone: “Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, la supervigilancia y fiscalización deI sistema solidario que administra el Instituto de Previsión Social. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado sistema”.

Cumpliendo lo anterior, la referida Superintendencia, dictó el “Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones” sobre la materia, de cumplimiento obligatorio para las Administradoras de Fondos de Pensiones y para el Instituto de Previsión Social, conforme a lo señalado en la referida ley 20.255, el cual, en lo que interesa a este recurso, establece lo siguiente en esta materia:

Libro III. Título V, Letra D Pensión Básica Solidaría de Invalidez. Capítulo I. Requisitos I. 1.-Serán beneficiarios de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez, las personas que sean declaradas inválidas, de acuerdo a lo establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, siempre que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener entre 18 años de edad y menos de 65 años.

b) Integrar un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de la población de Chile.

A contar del 1 de julio de 2011 se entenderá que un solicitante pertenece al 60% más pobre de la población, si tiene un Puntaje de Focalización Previsional igual o inferior a 1.206 puntos.

c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a 5 años en los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acceder a la PBS de invalidez. Se le deberán computar como años de residencia en el país los años que hubiese permanecido en el extranjero en la calidad exiliado, a que se refiere la letra a) del artículo 2° de la Ley 18.994 y aquellos que hubiese estado por motivos de cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile.

Para establecer la condición de invalidez de un trabajador se seguirán las normas contenidas en el D.L. № 3.500. Por ello, la declaración de invalidez corresponderá efectuarla a las Comisiones Médicas de Invalidez a que hace mención el referido cuerpo legal.

Respecto de la expresión no tener derecho a pensión en algún régimen previsional, citada en el número 1, se debe precisar que para efectos de concesión de los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N° 20.255, a los pensionados del D.L. N° 3.500, de 1980, bajo la modalidad de Retiro Programado con saldo cero en su cuenta de capitalización individual por concepto de cotizaciones obligatorias, se les considerará como beneficiarios de pensiones básicas solidarias, aunque tengan derecho a pensión, si ésta es de monto cero ($0) y siempre que cumplan con los restantes requisitos establecidos en dicho cuerpo legal”;

7°) Que de la lectura de las normas legales y reglamentarias citadas precedentemente, así como del mérito de los antecedentes de este proceso, se concluye que el recurrente se encontraba en la situación descrita en el párrafo precedente del “Compendio de Normas de la Superintendencia”, por lo cual le correspondía el beneficio de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez otorgado por el Instituto de Previsión Social, recurrido de autos, solo una vez que cumplió con la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios señalados anteriormente, lo cual solamente ocurrió a partir del mes de enero del presente año, de modo que el no pago por los meses anteriores se ajustó a derecho;

8°) Que, en consecuencia, la conducta reprochada al recurrido no es ilegal ni arbitraria y, conforme a ello, el recurso de protección no puede prosperar ya que no existe acto ilegal ni arbitrario y, por ende, ninguna garantía constitucional del recurrente aparece conculcada, debiendo por ello ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado “por mí y en representación” (sic) de nombre reservado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 1.039-2018.-