nombre reservado CONTRA SEREMI DE BIENES NACIONALES BIO BIO
- Fecha
- 8 de febrero de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10387-2015, sentencia de 8 de febrero de 2016
Resumen
Se rechaza la protección, sin costas, por no ser vía idónea para impugnar la resolución que ordena rehacer trámites de regularización del DL 2695, existiendo procedimiento administrativo con oposición ante juzgado civil.
Texto íntegro
Foja: 52 Cincuenta y Dos Concepción, ocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 19 comparece nombre reservado, trabajadora dependiente, con domicilio en domicilio reservado, e interpone acción constitucional de protección contra la Secretaría regional Ministerial de Bienes Nacionales, representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por privación y perturbación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº 2, Nº 3 inciso 5º y 6º y Nº 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que el 28 de octubre de 2004, inicio los trámites de regularización e un retazo de terreno urbano en Nacimiento, de acuerdo al Dl 2695 y cumplidos los trámites ante la recurrida, se opuso al saneamiento en el expediente Nº 084SA00010190, don nombre reservado, emitiéndolos antecedentes al Juzgado de Letras de Nacimiento bajo el Rol Nº 16.680-2007. En la sentencia definitiva se ordenó inscribir el inmueble a su nombre en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.
Agrega que el 17 de agosto de 2015, se le notificó el Ordinario Nº SE08-5591-2015, mediante la cuales se le notifica al Juez de Letras de Nacimiento al decisión del SEREMI de Bienes Nacionales, de volver a realizar los trámites administrativos, de acuerdo al artículo 10 del DL 2695. Estima que esta posibilidad es improcedente, porque los derechos de terceros están suficientemente resguardados en el DL ya mencionado, existiendo oportunidades y plazos para ello. De acuerdo al artículo 10, el servicio puede solicitar del Servicio de Impuestos Internos, los datos del propietario que figura en el rol de contribuciones como propietario, lo que efectivamente ocurrió durante el procedimiento y además se dictó sentencia firme en el Juzgado de Letras en lo Civil, todo lo cual contraviene el Artículo 76 de la Constitución Política, atentando contra la autoridad de cosa juzgada. El oponente había subdividido el inmueble en varios lotes, por lo que no es extraño que apareciera enrolado con el 51-1 de la Comuna de Nacimiento.
A fojas 30 informa el Servicio de Impuestos internos, mediante su Director Regional Jorge Lara Arriagada, quien indica que el 04 de diciembre de 2014, se presentó ante el Departamento de Avaluaciones de Los Ángeles, la solicitud Nº 10395, para modificar el catastro de Bienes Raíces a través del formulario 2118, con dos copias del plano de la propiedad y el certificado de número, para asignar al bien raíz un rol de avalúo, indicando que el bien está siendo objeto de saneamiento de títulos ante el Ministerio de Bienes Nacionales. En respuesta a la solicitud el Servicio emitió el 02 de julio de 2015 el Certificado Nº 654456 de asignación de roles de avalúo en trámite, que tiene una vigencia de 6 meses desde su emisión.
A fojas 35, informa el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas don nombre reservado, quien señala que es efectivo que la recurrente ingresó la solicitud de saneamiento a que alude el recurso. Si bien a fojas 53 aparece la notificación al presunto propietario nombre reservado, según el rol de avalúo informado por el solicitante, quien a fojas 68 se opuso a tal regularización, fundado en que tiene el dominio exclusivo de un predio de mayor extensión, dentro del cual se encuentra el inmueble que se pretende regularizar. Esta oposición fue desestimada en sede judicial. Para cumplir con los trámites de rigor, la Secretaría Regional solicitó al Servicio de Impuestos Internos, la asignación de un rol de avalúos, porque el rol matriz ampara una propiedad de mayor extensión. Mediante certificado Nº 1952968 se informa que el rol asignado al predio es el 51-37, pero el rol matriz de la propiedad no era el 51-1, sino que también el 51-5, 51-6 y 51-7 todos de Nacimiento, por lo que la notificación al propietario nombre reservado no fue correcta, debiendo notificarse también a nombre reservado y otros titulares del Rol Nº 51-5, a doña nombre reservado titular del Rol Nº 51-6 y a doña nombre reservado, titular del Rol Nº 51-7, siendo trámites esenciales, debiendo dictarse una nueva resolución que acepte la solicitud de regularización y que ordene publicarla en los términos del Art. 11 del DL 2695, continuando con la tramitación a fin de proteger los legítimos derechos de terceros interesados. Se debe rectificar lo obrado en el expediente administrativo, evitando eventuales nulidades de procedimiento, revocando la resolución exenta Nº 110 de 12 de enero de 2007, dictar una nueva, publicarla y notificar a los presuntos propietarios de los roles Nº 51-5, 51-6 y 51-7, que dispondrán de los derechos del artículo 10 del Dl 2695. En consecuencia niega que exista acto arbitrario o ilegal.
A fojas 45 se trajeron los autos en relación y a fojas 46 se ordenó agregar extraordinariamente el recurso para su vista, concurriendo a alegar el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la recurrida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado por un acto arbitrario o ilegal que le prive, perturbe o amenace en el legítimo ejercicio de laguna de las garantías que establece el artículo 20 de la Constitución Política. Por lo anterior, es presupuesto indispensable que exista un acto u omisión contrario a la justicia, la razón o las leyes o dictado sólo por la voluntad o el capricho.
SEGUNDO: Que en el caso sub lite, y como se desprende de los antecedentes allegados en autos que se han reproducido en la parte expositiva, se trata de recurrir contra la resolución dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de 17 de agosto de 2015, notificada mediante ordinario SE08-5591-2015, que dentro del contexto de un procedimiento de saneamiento de la propiedad raíz, comprueba que el rol de avalúos que informa el Servicio de Impuestos Internos, 51-1, no sólo corresponde a un inmueble de mayor extensión, sino que además involucra a otros presuntos propietarios, que no fueron notificados legalmente de la petición de saneamiento y en consecuencia no han tenido la oportunidad de oponerse al procedimiento administrativo, aun cuando el propietario informado por el peticionario, si pudo deducir oposición. Se trata de nombre reservado y otros titulares del Rol Nº 51-5, a doña nombre reservado titular del Rol Nº 51-6 y a doña nombre reservado, titular del Rol Nº 51-7.
TERCERO: Que al proceder en la forma denunciada, la recurrida lejos de cuestionar el derecho que le asiste al peticionario y recurrente, de sanear su propiedad raíz, en realidad está velando porque todos los presuntos interesados en el trámite administrativo puedan ser oídos, dictando la correspondiente resolución, dentro de su competencia y en la forma que señala la ley. De no actuar en la forma señalada, puede derivarse una nulidad de derecho público, toda vez que las notificaciones que prescribe el artículo 11 del DL 2695, tienen por objeto posibilitar precisamente que quienes tengan algún interés, puedan deducir la correspondiente oposición, que será resuelta por el correspondiente Juzgado Civil, todo de acuerdo al procedimiento administrativo que se ha establecido para esta clase de regularizaciones. Si no se dedujere oposición, de acuerdo al artículo 12 del cuerpo legal precitado y previa certificación del hecho de haberse efectuado las notificaciones y puesto los carteles, el servicio puede ordenar la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. De otra parte, los terceros pueden deducir la oposición conforme lo dispone el Título IV del DL 2695.
CUARTO: Que, así las cosas, la acción de protección no es la vía idónea para impugnar la resolución ya mencionada, no existiendo acto arbitrario o ilegal susceptible de cautela por esta vía. Es procedente notificar a los presuntos interesados y continuar con el procedimiento, de acuerdo a la normativa reseñada precedentemente, por lo que el recurso no puede prosperar.
QUINTO: Que, por otra parte, aun cuando el Consejo de Defensa del Estado ha formulado la excepción de ser improcedente el recurso, por haberse presentado fuera de plazo, estos sentenciadores discrepan de lo anterior, más allá que debe hacerse notar la circunstancia de que esta cuestión no fue ventilada en el correspondiente informe. Como menciona en su recurso, quien acciona lo hace porque no ha recibido respuesta de la reconsideración presentada a la recurrida, en relación a la resolución objeto del recurso, todo lo cual da cuenta de un procedimiento que no está totalmente afinado y en consecuencia no es posible calcular fecha cierta.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 13.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado nombre reservado don Waldo Ortega Jarpa.
Rol Nº 10.387-2015. De Recursos Civil.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la SEGUNDA SALA DE FEBRERO de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Ministras titulares señora nombre reservado, señor nombre reservado señor Waldo Ortega Jarpa.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a ocho de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario