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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10358-202119 oct 2021

Protección contra Ministerio de Desarrollo Social

Fecha
19 de octubre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10358-2021, sentencia de 19 de octubre de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Ministerio de Desarrollo Social y Familia: no se acreditó que la recurrente cumpliera los requisitos legales para el ingreso mínimo garantizado en los meses en que no lo recibió, por lo que el acto no es ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, señalando que es beneficiario del ingreso mínimo garantizado, beneficio que dio el Gobierno a los que tenían un sueldo mínimo no deseable.

Señala que, en un año y cuatro meses, en algunas ocasiones le han otorgado dicho beneficio, y en otras no, ya que el Ministerio ha cuestionado la forma laboral y contractual que tiene con su empleador.

Pide se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Ministerio de Desarrollo Social, para que se revise su situación desde la fecha en que no se le han otorgado dicho beneficio, o bien se ha hecho paulatinamente.

Acompaña liquidaciones de sueldo de agosto de 2020 a agosto de 2021 y certificado de AFP provida de los últimos 24 meses.

Informa don nombre reservado, en representación del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

En primer término, alega la improcedencia de la acción de protección, por no señalarse en el recurso el lugar donde ocurrió el acto o se produjeron sus efectos.

Además, alega la extemporaneidad de la acción de protección, al señalar el recurrente que la situación por la que recurre se arrastra hace 1 año y cuatro meses, plazo que excede el establecido para esta acción constitucional.

Bajo la misma defensa, señala que el recurrente no ha indicado ninguna garantía constitucional afectada.

En segundo término, sostiene que la materia recurrida excede el ámbito de conocimiento de la acción de protección, ya que esta no es una instancia de declaración de derechos, ni versa sobre una cuestión de emergencia, y por cuanto en el fondo se trata de impugnar un acto administrativo que se ajusta a derecho.

En cuanto al fondo, cita normas pertinentes de la Ley N° 29.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, luego de la Ley N° 21.218, que crea un subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, en especial las disposiciones que establecen los requisitos para que opere dicho subsidio.

Luego se refiere a los motivos por los cuales puede ser rechazada la entrega del beneficio y que son, en primer término, que el trabajador no se encuentre registrado en la plataforma de la declaración y pago de cotizaciones previsionales PreviRed, que podría estar motivado por no contar con contrato de trabajo vigente, o que el empleador no haya pagado las cotizaciones, impidiendo obtener información de renta del postulante; y, en segundo término, que las horas trabajadas declaradas por el postulante no cumplen con el rango de horas para clasificar al beneficio establecido en la Ley N° 21.218.

Refiere que, para la contabilización y cálculo del pago del beneficio mensual, se consideran las rentas percibidas por el trabajador con una anterioridad de tres meses, y la fecha de corte para que las horas trabajadas sean consideradas en la confección de la base de datos, con la nómina para entrega del beneficio, es el primer día hábil de cada mes, las que debe ser declaradas por el usuario a través de la página www.ingresominimo.cl.

En este contexto, procede a puntualizan los diversos períodos de entrega del beneficio al recurrente:

1) Beneficio entregado en el mes de mayo de 2020, que considera las rentas percibidas en el mes de febrero de 2020, el recurrente registró 40 horas trabajadas. En razón de ello, el subsidio fue concedido, y correspondió a un monto de $ 52.622, según da cuenta la Resolución Exenta N° 290 de 22 de mayo de 2020, complementada por Resolución Exenta N° 313 de 29 de mayo de 2020 y N° 327 de junio de 2020;

2) Beneficio entregado en el mes de junio de 2020, que considera las rentas percibidas en el mes de marzo de 2020, registra 40 horas trabajadas. Sin embargo, dicha información no se acredita a través de PreviRed. Por tanto, el subsidio fue rechazado para dicho mes, según da cuenta la Resolución Exenta N° 348 de 26 de junio de 2020;

3) Beneficio entregado en el mes de julio de 2020, que considera las rentas percibidas en el mes de abril de 2020, el recurrente registra sólo 30 o menos horas trabajadas. Por tanto, el subsidio fue rechazado para dicho mes por no cumplir jornada ordinaria, según da cuenta la resolución Exenta N° 402 de 30 de julio de 2020;

4) Beneficios entregados entre los meses de agosto y septiembre de 2020, que considera las rentas percibidas en los meses mayo y junio de 2020, respectivamente, el recurrente actualizó su información con fecha 2 de julio de 2020, declarando cero horas trabajadas, por encontrarse sin empleo. Por consiguiente, el subsidio fue rechazado para ese período, según da cuenta las Resoluciones Exentas N° 474 de 28 de agosto de 2020, y N° 59 de 28 de septiembre de 2020, rectificada por Resolución Exenta N° 605 de 15 de octubre de 2020;

5) Beneficios entregados entre los meses de octubre y noviembre de 2020, que considera las rentas percibidas en los meses de julio y agosto de 2020, respectivamente, el recurrente actualiza su información con fecha 20 de septiembre de 2020, y registra 35 horas trabajadas. En consecuencia el subsidio fue concedido, y correspondió a $25.274, cada uno, según da cuenta las Resoluciones Exentas N° 657 de 29 de octubre de 2020, y N° 786 de 27 de noviembre de 2020;

6) Beneficio entregado en diciembre de 2020, que considera las rentas percibidas en el mes de septiembre de 2020, el recurrente realizó la actualización de su información con fecha 29 de enero de 2021, excediendo el plazo para ello, no pudiendo acreditar el cumplimiento de las horas de trabajo requeridas, por lo que fue rechazada la entrega, según da cuenta la Resolución Exenta N° 872 de 24 de diciembre de 2020;

7) Beneficio entregado en enero de 2021 que considera las rentas percibidas en el mes de octubre de 2020, fue, en principio, rechazado por no cumplir con la jornada ordinaria, registrando 30 o menos horas de trabajo. No obstante, el recurrente realiza un reclamo, adjuntando su contrato de trabajo y su liquidación de sueldo, y reportando, de este modo, cumplir con el requisito de horas trabajadas, por lo que se le concede el beneficio por un monto de $45.353, según da cuenta la Resolución Exenta N° 71 de 27 de enero de 2021;

8) Beneficios entregados en los meses de febrero y marzo de 2021, que consideran las rentas percibidas en los meses de noviembre y diciembre de 2020, el subsidio fue concedido, registrando 45 horas de trabajo, obteniendo un monto de $ 36.831 y $ 47.927, respectivamente, según da cuenta las Resoluciones Exentas N° 147 de 24 de febrero de 2021 y N° 215 de 24 de marzo de 2021 y;

9) Para el período comprendido entre los meses de abril y agosto de 2021, que consideran las rentas percibidas entre los meses de enero a mayo de 2021, el subsidio fue rechazado, puesto que el recurrente no ha actualizado las horas trabajadas, no dando cuenta, de este modo, que ha cumplido con dicho requisito, según da cuenta las Resoluciones Exentas N° 270 de 26 de abril de 2021 y N°379 de 27 de mayo de 2021, N° 446 de 29 de junio de 2021, N° 512 de 27 de julio de 2021, y N° 652 de 26 de agosto de 2021.

De esta forma, y luego del detallado análisis, indica que su representada se ha limitado a otorgar dicho beneficio en aquellos periodos en que el recurrente cumplía los requisitos exigidos por la Ley N° 21.218, y procedió a su rechazó, en aquellos meses en que no se cumplieron, en observancia con la normativa legal en análisis.

Por lo anterior, concluye que no puede existir arbitrariedad en el no otorgamiento del ingreso mínimo garantizado, en aquellos meses en que el recurrente no cumplía los requisitos para acceder a él, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la alegación de extemporaneidad:

PRIMERO: Que la recurrida, en su primera defensa, ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Se basa, en que el propia recurrente indica que la situación por la que recurre de protección se arrastra hace 1 año y cuatro meses, y desde dicha fecha a la de la interposición de la acción han transcurrido en exceso el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado dictado al efecto.

SEGUNDO: Que dicha alegación será desestimada, desde que de acuerdo al relato de la acción constitucional, de lo que se recurre es de la no entrega de dicho beneficio, y en especial de los motivos que indica desconocer para el rechazo de sus diversas peticiones de acceso al ingreso mínimo garantizado, por lo que no es posible fijar un fecha anterior -al conocimiento de parte del actor de los fundamentos para el rechazo entregados por parte de la recurrida- que la de interposición de la presente acción constitucional.

En cuanto a la incompetencia alegada:

TERCERO: Que, en el recurso de protección, el que ha sido interpuesto personalmente por el recurrente, y sin asistencia letrada, se indica al inicio de este “Lirquén, 01 de Septiembre de 2021”, lo que supone, en las circunstancias antes anotadas, que dicha localidad corresponde a la del domicilio del actor, y por ende dota, en lo territorial, de competencia a esa Corte de Apelaciones para el conocimiento y resolución de esta particular acción constitucional de protección, razón suficiente para el rechazo de la alegación de incompetencia, máxime, si el recurrido no ha señalado que otro tribunal estima sería el competente para el conocimiento de esta acción.

En cuanto al fondo:

CUARTO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos, de las garantías constitucionales que la misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe dicho ejercicio.

QUINTO: Que, para poder tener derecho a esta acción es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos. Dichos requisitos se desprenden del desglose del artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes; i) Que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; ii) Que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza y; iii) Que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición. Del mismo modo, doctrinariamente se han agregado otros, como consta de lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en Causa Rol N°41/2017: “La acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”. De igual manera se ha dispuesto que: “El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción, la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas” (Causa Rol N°4149-2006).

SEXTO: Que, en el caso de autos, el actor reclama de la recurrida, genéricamente, el no otorgamiento, u otorgamiento paulatino, del beneficio del ingreso mínimo garantizado.

Que informado la recurrida, esta señala pormenorizadamente en los meses en que dicho beneficio no le fue otorgado al actor y, en particular, cual o cuales de los requisitos exigidos por la ley N° 21.218, no fueron cumplidos por el recurrente en los periodos en que postuló al ingreso mínimo garantizado.

Así, para el mes de junio de 2020, la información entregada por el recurrente no se acreditó a través de PreviRed; en el mes de julio el recurrente registra sólo 30 o menos horas trabajadas; para julio y agosto declaró cero horas trabajadas, por encontrarse sin empleo; en diciembre no acreditó las horas trabajadas y; para el período comprendido entre los meses de abril y agosto de 2021, que consideran las rentas percibidas entre los meses de enero a mayo de 2021, el subsidio fue rechazado, puesto que el recurrente no actualizó, y por tanto acredito, las horas trabajadas, SÉPTIMO: Que, de acuerdo a la estructura de la Ley N° 21.218, que estableció un subsidio mensual, de cargo fiscal, para los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, con contrato de trabajo vigente y afectos a una jornada ordinaria de trabajo conforme al inciso primero del artículo 22 de dicho Código y que sea superior a treinta horas semanales, este se devenga en forma mensual, y sujeto a una serie de requisitos que la propia ley estable, y que se deban cumplir en cada postulación, luego bien puede un solicitante ser beneficiario de dicho subsidio para un periodo y no para otro, y así sucesivamente. Lo anterior, desde luego, dependerá del cumplimiento efectivo de los requisitos legales para cada solicitud.

Por lo demás, el propio articulo 4° de la citada ley señala que “…el subsidio se extinguirá por el término de la relación laboral o en caso de que el trabajador deje de cumplir con los requisitos establecidos por esta ley para tener derecho a él”.

De esta forma, de acuerdo a lo informado por la recurrida, los meses en que el recurrente no fue beneficiado con el ingreso mínimo garantizado, se debió al no cumplimiento de los requisitos legales para acceder a él, lo que no ha sido contradicho por el actor.

Así la cosas, se colige que la acción imputada a la recurrida no reviste la característica de ilegal ni arbitraria, requisito base para que pueda prosperar una acción como la de autos, desde que la recurrente no ha acreditado que se encontraba, por el cumplimiento de los requisitos legales, en condiciones de acceder al ingreso mínimo garantizado, para aquellos meses en que no le fue otorgado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que:

I) SE RECHAZA, la alegación de extemporaneidad planteada;

II) SE RECHAZA, la incompetencia alegada y;

III) SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

Regístrese y archívese, virtualmente, en su oportunidad.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.

No firma la Ministra Suplente, señora Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso gremial.

Rol Protección N° 10358-2021.-