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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1035-20214 nov 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
4 de noviembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1035-2021, sentencia de 4 de noviembre de 2021

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena a la recurrida cesar los actos de autotutela y restituir el suministro de agua, por perturbar el derecho de propiedad derivado del contrato de arrendamiento vigente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 1035-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Pablo Millán Barría, cédula nacional de identidad N°RUT reservado domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en Concepción, y lo hace en representación de nombre reservado, agricultor, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en la comuna de Yumbel.

Dirige el recurso en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, en Yumbel, y en domicilio reservado, en Laja.

La actuación que denuncia ilegal y arbitraria y que sirve de fundamento al recurso consiste en los actos de autotutela ejercidos por la recurrida en contra del recurrente, a quien le arrienda el predio donde habita, consistentes en intentos por desalojar por la fuerza a don nombre reservado, ayudada por terceros, amenazándolo con quemar las mejoras construidas por el afectado y cortándole los suministros básicos.

Explica que don nombre reservado arrienda y trabaja actualmente, desde el año 2014, la propiedad ubicada en Periférica Norte S/N, propiedad denominada Santa Elena, consistente en la Hijuela Número Dos formada de la subdivisión del fundo Quinta Rosa, ubicada en el título Las Nieves, comuna de Yumbel, de una superficie aproximada de 77 hectáreas y 6578 metros cuadrados, figurando con el rol avalúo Nº 201-18. La propiedad la viene arrendando en función de varios contratos celebrados al efecto, siendo el último el suscrito el 18 de julio de 2019 por dos años renovables, con nombre reservado y con nombre reservado, quienes a su vez suscriben dicho contrato de arriendo en representación de los dueños de la propiedad, esto es, de nombre reservado e nombre reservado.

Don nombre reservado vive en el predio Santa Elena sólo de jueves a domingo, porque de lunes a miércoles se traslada hasta la ciudad de Yumbel a cuidar a su madre de 88 años que vive en domicilio reservado, muy cercana a la de la recurrida. De jueves a domingo, don nombre reservado se dedica a labores agrícolas, siembra de legumbres y hortalizas, además de la crianza de aves, de cerdos, caballos y vacas, cada una con sus respectivas crías.

Pero sucede que últimamente, la tercera semana de marzo de 2021, don nombre reservado se ha visto afectado por los actos de autotutela de doña nombre reservado, que ha pretendido poner fin al contrato de arriendo, no ajustándose para ello a las condiciones del propio contrato ni a la ley, intentando por sus propios medios y acompañada de terceros, provocar el desalojo de don nombre reservado, con fuerza y amenazas graves en contra de su vida y bienes. El 23 de marzo ingresó al inmueble, sin consentimiento de don nombre reservado desde luego, amenazando quemar las mejoras construidas en la propiedad que ha hecho don nombre reservado, como también sus bienes. Como don nombre reservado no hizo abandono del lugar, la recurrida llamó a Carabineros y les exhibió carta de término de contrato de arrendamiento, buscando que el personal policial lo expulsara de la propiedad, pero Carabineros derivó el asunto a la Fiscalía, sin mediar declaraciones del recurrente.

El 24 de marzo, aprovechando la ausencia de don nombre reservado, la recurrida ingresó a la propiedad acompañada de terceros y destruyó las mejoras construidas y enseres que había dentro de la casa y en las bodegas. Incluso cortó las mangueras que conducen el agua, elemento vital para él, que se dedica a los cultivos y crianza animales.

El 26 de marzo nuevamente concurrió al lugar la recurrida acompañada de Carabineros. Le tomaron declaraciones.

El recurrente teme que cualquier lunes, cuando él se ausente nuevamente para ir a ver a su madre en Yumbel, la recurrida entre a la propiedad y termine por destruir todas sus pertenencias logradas por años. Desde luego los actos de autotutela no se justifican de ningún modo, y menos cuando don nombre reservado no ha incumplido a la fecha ninguna de sus obligaciones contractuales.

Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, su integridad física y psíquica y el derecho de propiedad sobre sus bienes.

Pide que se acoja este recurso de protección y se ordene a la recurrida cesar en su actuar arbitrario e ilegal y reestablecer los servicios básicos de agua para el recurrente.

Acompañó copias del Contrato de arriendo suscrito entre las partes y dos partes de denuncia derivadas a la Fiscalía Local de Yumbel.

Informó Carabineros de la Quinta Comisaría de Carabineros de Yumbel, por medio del suboficial nombre reservado. Adjuntaron un set fotográfico que demuestra los cortes de la red de agua y la destrucción del techo de una bodega donde el recurrente guarda sus enseres. También acompañan copia de los partes números 168 y 182, de 23 y 29 de marzo de 2021.

Informó el Ministerio Público, por medio de Francisco Javier Soto Pacheco, Fiscal Adjunto (S) de la Fiscalía Local de Yumbel. Dijo que se registra causa vigente entre el recurrente sindicado como víctima y la recurrida, sindicada como imputada, correspondiente a la causa Ruc 2100279932-1, Parte N°168, de 24 de marzo de 2021. Actualmente la causa se encuentra ad portas de ser objeto del término facultativo de “no inicio de la investigación” por cuanto se trata de un conflicto de orden civil relacionado con un contrato de arrendamiento y con la propiedad de una especie.

Finalmente informó la recurrida nombre reservado, por medio del abogado Wladimir Muñoz Fernández, pidiendo que se rechace el recurso, con costas, porque no ha realizado ningún acto arbitrario o ilegal, de autotutela como los califica el recurrente.

Niega los hechos en la forma que los propone el actor.

Dice que ella junto a sus hijos nombre reservado, nombre reservado, e nombre reservado, todos nombre reservado, son dueños del predio rural ubicado en Periférica Norte S/N, propiedad denominada Santa Elena, consistente en la Hijuela Número Dos formada de la subdivisión del fundo Quinta Rosa, ubicada en el título Las Nieves, comuna de Yumbel, de una superficie aproximada de setenta y siete hectáreas totales y 6578 metros cuadrados, figurando con el rol avalúo Nº 201-18. De esta superficie total, cincuenta y dos hectáreas se entregaron en arrendamiento al recurrente, desde el 17 de marzo de 2014 por el periodo de tres años, suscribiéndose sucesivos contratos que lo han prorrogado por el periodo de dos años, hasta el mes de marzo de 2021.

Que el recurrente de manera mañosa indica que el último de los contratos se suscribió con fecha 18 de julio de 2019, como dando a entender que el plazo de dos años se contaría a partir de dicha fecha de suscripción, pese al claro tenor del texto del convenio que indica que el contrato se inicia, a continuación del anterior “en el mes de marzo”.

El 5 de febrero de 2021, doña nombre reservado remitió al arrendatario y recurrente carta de no renovación del contrato de arrendamiento, dando cumplimiento a lo estipulado en la cláusula Cuarta, en el sentido que dicho contrato no será prorrogado por un nuevo periodo. La relación con el arrendatario siempre ha sido buena, cordial y respetuosa; por ello es que una vez remitida la carta de aviso, se acercó a conversar para acordar el tiempo y la forma de restitución del inmueble, precisamente para que puedan retirar todas sus cosas con el debido tiempo.

Respecto de los ingresos al inmueble, sin consentimiento del arrendatario, no es efectivo en la forma que lo expone el recurrente. Sucede que como doña nombre reservado sólo le arrendó 55 hectáreas, reservándose para su uso 22 hectáreas, durante todos estos años ha ingresado al predio sin ningún tipo de inconvenientes ni consentimientos expresos del recurrente, principalmente para regar sus árboles frutales y para cosechar la fruta en las temporadas correspondientes.

Tampoco es efectivo que la recurrida lo haya amenazado “en su integridad física y con la destrucción de sus bienes”. No es su perfil. Ella ahora tiene 64 años. Se desempeñó como profesora por muchos años. Por formación familiar y profesional, además por las dificultades propias de su edad, no resulta posible que ella pudiera atentar contra la integridad del recurrente ni de sus bienes.

Agrega que el arrendatario no vive en la propiedad, y la pequeña edificación que figura en las fotos acompañadas, es de dominio de doña nombre reservado y se ubica al costado donde se encuentra la bomba de agua instalada por la recurrida para regar sus árboles frutales. Esta pequeña edificación, está en muy malas condiciones (estado ruinoso) y su techumbre prácticamente está en el suelo. Pero nada tiene ver el estado de ella, con la discusión ocurrida entre las partes.

En el fondo, se trata de un problema de terminación del contrato de arrendamiento, y si en la forma que la terminación fue notificada no se ajusta a derecho ni a lo dispuesto en el contrato, claramente este recurso de protección no es la vía para dilucidar el conflicto. Opina que el recurrente está usando este arbitrio sólo para retrasar la restitución del predio.

Reconoce que es efectivo que en marzo de este año doña nombre reservado quiso conversar con el recurrente para acordar los términos de la restitución de la propiedad, comprometiéndose el arrendatario a la entrega, primero para el día 23 de marzo y luego el día 29 de marzo. Por lo que llegada ambas fechas, y al no haber una buena recepción por parte del arrendatario, tuvieron una discusión y un intercambio de palabras. Por eso la recurrida llamó a Carabineros, pero en ningún caso se trata de actos de autotutela, sino únicamente el llamamiento de la institucionalidad pública para resguardar sus derechos.

Por todas las razones predichas, solicita el rechazo del recurso, con costas.

Acompañó copias de los contratos de arrendamiento desde el año 2014 a la fecha.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas.

SEGUNDO: Que, en el caso de autos, el recurrente reprocha como ilegal y/o arbitrario los actos de autotutela ejercidos por la recurrida la tercera semana de marzo de este año, cuando los días 23, 24 y 26 concurrió acompañada de terceros e ingresó sin permiso en el predio Santa Elena, ubicada en el título Las Nieves, en la comuna de Yumbel, que le arrienda desde el año 2014, y en abierta actitud beligerante lo conminó a abandonar la propiedad, a riesgo de destruirle sus enseres y quemar las mejoras que él introdujo en el predio. Lo anterior sin tener derecho la recurrida, comoquiera que el último de los contratos de arrendamiento que los vincula está vigente, pues fue suscrito en julio del año 2019 y por dos años. Las amenazas finalmente las cumplió la recurrida, porque destruyó la bodega donde él guarda sus cosas y le cortó las cañerías de la red de agua, suministro esencial para el riego de sus productos y la crianza de sus animales.

Por su parte, la recurrida ha negado todos los extremos del recurso, asilándose en que tiene derecho a entrar al predio Santa Elena porque le arrienda al recurrente sólo 55 hectáreas de las 77 que tiene por cabida, lo que autorizaría su ingreso sin consentimiento previo del actor a las restantes 22 hectáreas. Que el contrato de arrendamiento aunque se firmó el 18 de julio de 2019, terminó, sin embargo, en marzo de 2021, no siendo efectivo que culminaría en julio de 2021, en que cree el recurrente que se cumplen dos años, ya que en el convenio se dice expresamente que cada contrato se inicia a continuación del anterior, “en el mes de marzo”. Tampoco son efectivas las amenazas a la integridad física y destrucción de los bienes del recurrente, ni siquiera creíbles, atendida la formación profesional de la recurrida y su edad. Sobre los daños a las mejoras que hay en el predio, dice que no son del recurrente ni son mejoras; se trata de edificaciones en estado ruinoso simplemente.

TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al recurso por las partes y por los informantes, constan los siguientes hechos: a) recurrente y recurrida están vinculados por un contrato de arrendamiento de un predio rustico que se viene renovando desde marzo del año 2014, en que la recurrida entregó en arrendamiento al actor la propiedad denominada Santa Elena, consistente en la Hijuela Número Dos formada de la subdivisión del fundo Quinta Rosa, ubicada en el título Las Nieves, comuna de Yumbel, de una superficie aproximada de 77 hectáreas y 6578 metros cuadrados, figurando con el rol avalúo Nº 201-18;

b) la última renovación del contrato terminó en marzo de 2021, según la recurrida, julio de 2021 según el recurrente, según la interpretación que cada cual da al referido contrato de arrendamiento;

c) tanto el 23 de marzo de 2021, como el 29 del mismo mes y año, Carabineros concurrió al lugar en que se encuentra el predio arrendado, siendo denunciado, en ambas oportunidades, por el recurrente que la recurrida y otras personas ingresaron a la propiedad que el arrienda para conminarlo a hacer abandono de ella, utilizando la fuerza y amenazas para logar su cometido. Ambas partes mantienen versiones contrapuestas respecto de los hechos.

d) por tales hechos se inició una investigación en la Fiscalía local de Yumbel, bajo el RUC 2100279932-1, la cual sería objeto del término facultativo de “no inicio de la investigación” por cuanto se trataría de un conflicto de orden civil relacionado con un contrato de arrendamiento y con la propiedad de una especie, según lo manifestó el Ministerio Público al informar en el presente recurso de protección;

e) al informar Carabineros, dio cuenta que se apreciaba roturas en las tuberías de la red de agua existente en el predio y que se había sacado el techo a la bodega, en la cual el recurrente dijo guardaba sus enseres y herramientas de trabajo (se adjuntó un set fotográfico).

CUARTO: Que, si bien la recurrida negó los hechos denunciados en el recurso por el recurrente, lo cierto es que de lo informado por Carabineros, así como de los partes enviados por esa policía al Ministerio Público, dando cuenta de los hechos denunciados el 23 y 29 de marzo, ambos de 2021, se puede inferir a lo menos, que el recurrente ha sido perturbado, de forma arbitraria e ilegal en la legítima tenencia del predio que arrienda.

Si bien la vigencia, conclusión, cumplimiento o incumplimiento del contrato de arrendamiento del predio rustico en cuestión, es materia que deberá ser resuelta en sede civil y ante Tribunal competente, en el procedimiento reglado para ello, lo cierto es que, mientras se mantenga aquella cuestión debatida, no es posible a la arrendadora ingresar al predio sin la autorización de su arrendatario, ni menos la realización de actos de fuerza para presionarlo a hacer abandono del predio. Cualquier actuación en tal sentido constituye un acto de autotutela, no autorizado por nuestro ordenamiento jurídico y, por lo mismo debe cesar.

QUINTO: Que, un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, como el que se viene indicando, provoca afectación al derecho de propiedad del recurrente, puesto que en razón del contrato de arrendamiento que mantiene con su contraparte, tiene incorporado en su patrimonio el derecho a usar del predio arrendado, de suerte que cualquier perturbación que sufra en tal sentido amerita que esta Corte adopte las medidas tendientes a ponerle remedio, manteniendo la situación fáctica originada en el contrato de arrendamiento existente entre las partes, hasta mientras no se adopte una decisión, por parte del Tribunal competente y en el procedimiento adecuado, respecto de la vigencia o no de dicho contrato.

En consecuencia, amén de la orden de no innovar ya decretada el 29 de marzo de 2021, esta Corte acogerá la presente acción constitucional, de la manera y para los efectos que se dirán Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que:

SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Pablo Millán Barría en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado, para el solo efecto, de ordenar a la recurrida cesar y abstenerse en lo sucesivo de efectuar cualquier tipo de acto de autotutela, por sí o por terceros y, en consecuencia, deberá proceder a restituir el suministro de agua que se encontraba recibiendo el recurrente a la época en que se le puso término. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones legales que pudieren ejercer, recurrente y recurrida, para el resguardo de sus eventuales derechos, incluido el derecho que tiene esta última para acudir al procedimiento que corresponda para obtener el término del contrato de arrendamiento.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo y redactó la sentencia, no firma el ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, por estar con permiso y ausente.

N°Protección-1035-2021.