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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1034-202118 jun 2021

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

Fecha
18 de junio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1034-2021, sentencia de 18 de junio de 2021

Resumen

Se rechaza la protección de profesores de Hualpén contra la Dirección de Educación Municipal y la Municipalidad, por no ser ilegales ni arbitrarios los oficios que disponen funciones presenciales, al fundarse en normas e instrucciones de la autoridad sanitaria y educativa.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos:

En folio 1, comparece don nombre reservado, presidente regional del Colegio de Profesores de Chile A.G., con domicilio en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Treicy nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Yescika nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, Elodina nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; todos profesores de la comuna de Hualpén y domiciliados en domicilio reservado, en contra de la Dirección de Educación Municipal de la Municipalidad de Hualpén, representada por su director don nombre reservado, y de la Municipalidad de Hualpén representada por su alcaldesa doña Katherine Torres Machuca, domiciliados en domicilio reservado, y solicita acoger el recurso, reestablecer el imperio del derecho y ordenar que se deberá cesar con los actos de vulneración de que han sido objeto los recurrentes y todos los actos administrativos efectuados al margen de la ley, así como todas las actuaciones que derivan directa e inmediatamente de estos actos ilegales, que no han sido subsanadas por la recurrida, restaurándose las garantías constitucionales y ordenándoles tomar las medidas conducentes al restablecimiento y protección de sus derechos.

Expone que los profesores por los cuales recurre son docentes de la Dirección de Educación Municipal de Hualpén y se encuentran con teletrabajo a causa de la pandemia. Indica que Hualpén se encuentre o no en cuarentena, ha tenido la política de presionar constantemente a los profesores para que realicen funciones presenciales a pesar que las clases se están haciendo en forma telemática.

Agrega que de acuerdo a las cifras de la encuesta de la Fundación Chile, “Engagement y Agotamiento en los docentes de Chile: una mirada a partir de la realidad Covid-19”, un 10% de los encuestados señaló que realiza el teletrabajo en una oficina o sala de estudios, un 15% improvisó una habitación y un 75% no cuenta con un espacio exclusivo para trabajar. Del total de 2657 profesores encuestados un 57% se encuentran en un estado extremo de agotamiento. El documento explica que este alto nivel de desgaste se puede relacionar con dificultades para generar espacios de desconexión y relación, y demás aspectos que señala.

Sostiene que se ven enfrentados a la continua política de personal de la comuna de Hualpén, que decide la concurrencia a centros vacíos, sin alumnos, para que se realicen funciones presenciales a los que denominan turnos éticos y para firmar asistencias o cosas análogas, exponiendo a los funcionarios a los riesgos propios de un nivel de contagios desenfrenado y generando que los docentes realicen una doble función, tanto telemática como presencial, con lo que se afectan sus derechos laborales.

Señala el concepto de acoso laboral de acuerdo al artículo 2º del Código del Trabajo y que el DAEM y la dirección del mismo, han usado su jerarquía para presionarlos, obligarlos a trasladarse a los lugares de trabajo sin una finalidad específica y además imponiéndoles el teletrabajo, con lo que se les hace trabajar el doble en la práctica.

Afirma que los hechos relatados son ilegales y arbitrarios, pues son contra la ley y carecen de toda razonabilidad, afectan las posibilidades y desarrollo laboral y profesional de los profesores y su integridad personal al someterlos al innecesario riesgo que implica el desplazamiento, además, imponiéndoles el teletrabajo y la asistencia personal.

Estima que es manifiesto el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos ha vulnerado y amenaza las garantías consagradas en el Nº 1°, 2° y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En folio 7, don nombre reservado, abogado de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Hualpén, solicita el rechazo del recurso.

Alega la improcedencia de la acción, porque su representada no ha cometido ningún acto ilegal, su actuar se ha desarrollado dentro de los límites de la ley y obedece a la facultad de administrar los establecimientos educacionales. Cita el artículo 10 de la ley 20370, en cuyo inciso final señala que son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional; garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar; rendir cuenta pública de los resultados académicos y cuando reciban financiamiento estatal, rendir cuenta pública del uso de los recursos. Además, están obligados a entregar a los padres y apoderados la información que determine la ley y a someter a sus establecimientos a los procesos de aseguramiento de calidad conforme a la ley.

Sostiene en cuanto al teletrabajo, que el actuar de su representada se encuentra enmarcado en la legalidad vigente. El hecho mencionado por los recurrentes de encontrarse con teletrabajo a causa de la pandemia, en principio, podría pensarse que los docentes están realizando sus labores de forma remota, lo que traería un conjunto de obligaciones para los sostenedores, sin embargo, no se está frente a un teletrabajo, ya que la única razón por la cual los establecimientos están realizando clases de forma virtual es porque están impedidos absolutamente de hacerlo de forma presencial, por los actos de autoridad que rigen para toda la población, lo que pugna en contra del acuerdo entre las partes para pactar teletrabajo.

Precisa que estos actos de autoridad son, a lo menos tres: el Ministerio de Salud, que suspendió las clases presenciales en todos los establecimientos educacionales desde abril, sin certeza de cuando se volverá a autorizar; el Ministerio de Educación, obliga al equipo directivo a velar que el establecimiento permanezca abierto sólo a través de turnos éticos y el Ministerio de Hacienda, agregó que además de los turnos éticos, los colegios pueden seguir funcionando para el servicio de soporte o mantenimiento tecnológico. Conforme a indicaciones del Ministerio de Educación, la actividad del docente debe ser ejercida a través de medios digitales y la entrega material ha sido principalmente virtual. La Superintendencia de Educación flexibilizó el uso de los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, para invertir en software, hardware y medios tecnológicos que permitan cumplir con los planes y programas.

La Ley General de Educación impone al sostenedor la obligación de garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar. Esto es lo que su representado ha realizado. La Ley 20370 en su artículo 10, letra c), señala que son deberes de los profesionales de la educación ejercer la función docente en forma idónea y responsable; orientar vocacionalmente a sus alumnos; actualizar sus conocimientos y evaluarse periódicamente; investigar, exponer y enseñar los contenidos curriculares a cada nivel educativo establecidos en las bases curriculares, planes y programas de estudio; respetar las normas del establecimiento, los derechos de los alumnos y tener un trato respetuoso y sin discriminación arbitraria con los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.

Aclara en cuanto a una supuesta falta de planificación estratégica, que ello no es efectivo, por cuanto los recurrentes sólo han hecho mención al Ordinario 126 de 5 de marzo de 2021 del Director DAEM que instruyó a los Directores de los establecimientos educacionales de Hualpén las medidas a adoptar. Por ello, cada colegio el 8 de enero pasado, estableció un plan de retorno a clases que fue enviado al Ministerio de Educación. Añade que el Ordinario 183 de 23 de marzo de 2021, del Director DAEM a los Directores de los establecimientos educacionales de Hualpén, señala que los docentes deben tener una representación por sistema de turnos, menor al 25%. Además, se debe cautelar una respuesta oportuna y técnica frente a consultas de los apoderados y de las familias, junto con la continuidad del servicio educativo, entregando material impreso o físico a quienes lo requieran, además del tipo de clases remotas que el establecimiento ha definido en sus planes de retorno con el ajuste de cuarentena. Agrega que cada director es responsable de evaluar las funciones y la factibilidad de ejecución de manera remota o presencial del personal, para asegurar una respuesta frente a consultas. El Ordinario 205 de 6 de abril de 2021, del Director del DAEM de Hualpén, dirigido a los Directores ya indicados, señala respecto de los docentes que tengan dificultades para ejercer sus labores en forma remota, serán considerados esenciales según el plan Paso a Paso y por ende deben asistir al establecimiento educacional. Por lo tanto, no existe falta de planificación de su representada, dado que conforme a estos documentos, existe planificación del sostenedor.

Alega que no es efectivo que su representada haya presionado a los recurrentes para que se trasladen a los lugares de trabajo (en la actualidad se pide que los colegios funcionen con una dotación menor al 25%). Nada más alejado de la realidad, porque de los Ordinarios acompañados, se desprende la preocupación que tiene con la comunidad educativa, ya que ha fijado aforos mínimos sin descuidar la educación de los alumnos, con respeto a los derechos de todos los intervinientes. Sin embargo, nada mencionan los recurrentes respecto a los derechos de sus alumnos, ya que la Ley General de Educación, establece en su artículo 10, que los alumnos tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención adecuada y oportuna.

Concluye que no existe vulneración alguna, ni actos ilegales o arbitrarios. No se ha infringido las normas del Código del Trabajo. No se ha atentado contra su dignidad; ni han existido malos tratos de palabra u obra, que se puedan traducir en una amenaza o perjuicio de la situación laboral u oportunidades de empleo de los afectados. Ni se ha afectado la integridad personal al someterlos al innecesario riesgo que implica el desplazamiento por la pandemia. Sólo se les ha pedido dentro del marco legal que realicen sus clases, ya que los más afectados son los alumnos, lo que atenta con lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 19 N° 10, que garantiza “El derecho a la Educación”.

En folio 10, don David Zúñiga Hermosilla, abogado, en representación de la Municipalidad de Hualpén, solicita el rechazo del recurso con costas, en idénticos términos al informante anterior.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 1° y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que la recurrente, en síntesis, estima que el acto arbitrario e ilegal de la recurrida es que presiona a los profesores por los cuales recurre, quienes se encuentran con teletrabajo a causa de la pandemia, para que realicen funciones presenciales, conforme a la política de personal de la comuna de Hualpén, que al parecer sin ninguna planificación estratégica, decide la concurrencia de aquellos a los establecimientos educacionales los que se hallan vacíos.

La Municipalidad de Hualpén y la Dirección de Administración de Educación Municipal de esa comuna, en tanto, señalan que no incurrieron en acto arbitrario o ilegal alguno, que han actuado conforme a la ley y que sí existe planificación estratégica de las actividades de educación.

4°.- Que la actividad laboral de los recurrentes se ha regulado por la Dirección de Administración de Educación Municipal de Hualpén, a través de diversos oficios, en los que se instruyen algunas medidas relativas a trabajo a distancia y también presencial, en su caso, con los rangos y formas que se indican en los oficios N° 126, 183 y 205 de 5 y 23 de marzo y 6 de abril del año en curso, respectivamente, para “cumplir con la prestación del servicio, y al mismo tiempo resguardar las medidas sanitarias”, pudiendo realizarse un sistema de “turnos” (folios 1,7).

5°.- Que los oficios antes señalados dictados por la autoridad educacional de la comuna, encuentran su fundamento en los hechos públicos y notorios relativos a la pandemia y han sido dictados por el órgano competente y en la forma que prescribe por la ley, puesto que conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 del DFL N°2/2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20370, es un deber del sostenedor “garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar”. Estos oficios, además, se amparan en las instrucciones de los Ministerios de Salud, Educación y Hacienda a los que la recurrida alude en su informe.

Es así como en autos, ha informado la Secretaría Regional Ministerial de Educación que virtud del rol que cumplen los establecimientos educacionales -en fase 1 del Plan Paso a Paso- se ha solicitado por la autoridad educacional poder cumplir con turnos que permitan atender las solicitudes de la comunidad escolar, cumpliendo con todas las medidas de cuidado y seguridad que permitan ejercer estas funciones en dichas instalaciones, pues dichos establecimientos cumplen también un rol de canalizador de ayudas sociales hacia los estudiantes, como, por ejemplo, la entrega de canastas familiares a través de JUNAEB. La autoridad sanitaria ha declarado en el instructivo de desplazamiento vigente desde el 4 de junio de este año, en su apartado V Permiso Único Colectivo, número 5, a la Educación, como un rubro esencial, hecho que permite a los profesores desplazarse en comunas en cuarentena. Por ello el Ministerio de Educación, en conjunto con el Ministerio de Salud, han elaborado un Plan Gradual de Vuelta a Clases, que incluye todas las protecciones y medidas sanitarias para los estudiantes, profesores, personal educativo, padres y apoderados. También considera los aspectos pedagógicos y laborales involucrados (folio 15).

6°.- Que así las cosas, los referidos oficios no resultan ilegales, ni arbitrarios, pues se encuentran fundados y amparados en las normas e instrucciones de la autoridad; por lo que la acción no puede prosperar.

7°.- Que sin perjuicio de lo anterior y en todo caso, establecer que se ha presionado a los profesores para que realicen funciones presenciales conforme a una política de personal sin ninguna planificación estratégica de la recurrida, excede el marco de la acción constitucional intentada; pues, en efecto, la naturaleza propia de la acción constitucional intentada y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento diverso en el que se podrán aportar las probanzas pertinentes acerca de esos hechos.

8°.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por don nombre reservado, presidente regional del Colegio de Profesores de Chile A.G., en favor de los docentes que individualiza, en contra de la Dirección de Educación Municipal de la Municipalidad de Hualpén, representada por su director don nombre reservado y de la Municipalidad de Hualpén representada por su alcaldesa doña Katherine Torres Machuca; todo ello sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

Rol protección 1034-2021.-