Protección contra Tesorería Regional del Bio Bio
- Fecha
- 21 de enero de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10332-2015, sentencia de 21 de enero de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería Regional del Biobío: determinar si el bono de la ley 20.773 es remuneración exige una declaración de derecho ajena al recurso, por lo que el recurrente carece de derecho indubitado.
Texto íntegro
Foja: 87 Ochenta y Siete Concepción, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.- VISTO:
A fojas 2 comparece nombre reservado, operador portuario, domiciliado en domicilio reservado; Lirquen, comuna de Penco. Interpone recurso de protección en contra de Tesorería Regional del Bio Bio, representada por el Tesorero Regional, nombre reservado, de quien se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, en base a las consideraciones que indica.
Señala que desde el año 1983 prestó servicios como operador portuario en el Puerto de Lirquen, de manera ininterrumpida, hasta el año 2010.
Explica que el 15 de septiembre de 2014 se promulgó la ley 20.773, que modificó el Código del Trabajo y la ley 16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en materia de trabajo portuario, estableciendo obligaciones y beneficios que indica, entre los cuales se encuentra el que se estableció en el artículo 1° transitorio de la mencionada ley (“Excepcionalmente, a contar de la entrada en vigencia de los artículos 1°,2°,3°,4° y 5° de la presente ley, los trabajadores portuarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican, accederán, por única vez, al pago de un beneficio en dinero que se determinará conforme a las reglas del presente artículo”).
Señala que encontrándose en la situación contemplada en la citada normativa legal, solicitó acceder a tal beneficio. Pasado el tiempo y informándosele de su situación respecto del beneficio pedido, en circunstancias que otros compañeros de trabajo ya habían accedido al beneficio en cuestión, con fecha 24 de noviembre de 2015, concurrió a las oficinas de la Tesorería Regional del Bio Bio para obtener información al respecto, oportunidad en que se le entregó un documento denominado “comprobante de compensación”, en el cual se señala que, “ El Tesorero que suscribe certifica que con fecha 30/10/2015, se han compensado las deudas pendientes de pago que se indican con el excedente de la declaración correspondiente al año 2015, formulario 70-A folio n°3113073”.
Agrega que la compensación realizada por la Tesorería resulta ser un acto carente de motivos, porque él no tiene excedente en su declaración del año 2015, vale decir, no tiene créditos contra el Fisco de aquellos que autorizan la compensación. La compensación se hizo con los dineros provenientes del pago del beneficio del artículo 1° transitorio de la ley 20.773.
Tal actuación, ilegal y arbitraria de la recurrida, lesiona la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de Estado.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se deje sin efecto la compensación efectuada por la Tesorería Regional del Bio Bio, procediéndose a pagar al recurrente el beneficio del artículo 1° transitorio de la ley 20.773, ascendente en su caso a la suma de $2.119.005., en el plazo que la Corte determine, sin perjuicio de adoptar otras medidas necesarias para restablecer el derecho afectado, todo con costas.
A fojas 7 se declaró admisible el recurso y se ordenó informar a la recurrida.
A fojas 76, nombre reservado, Director Regional Tesorero (T y P) de la región del BIo Bio, informa el recurso, solicitando el rechazo del mismo, por las razones que expone.
Lo primero que se expresa es el marco normativo en el cual se da la compensación en materia tributaria, instituto que está regulado en los artículos 6 y 7 del Estatuto Orgánico del servicio de Tesorerías, DFL n°1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, y en los incisos 4° al 7° del artículo 177 del Código Tributario. Además se aplica supletoriamente, por aplicación del artículo 2 del Código Tributario, las disposiciones del Código Civil sobre la compensación contenida en los artículos 1655 al 1664.
Acto seguido hace el análisis, uno a uno, de los requisitos para que opere la compensación, los que en el caso de autos se cumplen todos a cabalidad, según lo expresado en el informe, luego no puede haber arbitrariedad, ni ilegalidad en el actuar de la Tesorería, por lo mismo no se ha afectado garantía constitucional alguna de la recurrente.
A fojas 80 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO.- Que, el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitrario la actuación de la recurrida consistente en haber compensado las deudas vigentes que el recurrente mantiene con la Tesorería por concepto de pago de impuestos, con aquella suma que Tesorería debía pagar al recurrente, por concepto del beneficio establecido en el artículo 1° transitorio de la ley 20.773.
TERCERO.- Que, la recurrente no cuestiona las facultades de la Tesorería para realizar la compensación de obligaciones tributarias que el contribuyente mantenga con el Fisco, con los créditos que aquel tenga contra este último, lo que discute es que en el caso de autos, no puede sostenerse que el recurrente tenga un crédito contra el Fisco, derivado del derecho del trabajador a obtener el pago del bono creado por el artículo 1° transitorio de la ley 20.773, ya que el referido bono ha de considerarse como parte de las remuneraciones del asalariado y, por lo mismo, no queda comprendido entre los créditos que pueda tener contra el Fisco, para los efectos del artículo 6 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
Para la recurrida en cambio, la suma que el recurrente tiene derecho a percibir por concepto del bono compensatorio creado en el artículo 1° transitorio de la ley 20.773, tiene la calidad de crédito contra el Fisco, desde que no forma parte del concepto de remuneración a que se refiere el Código del Trabajo. El fundamento de tal planteamiento está en que ha sido la misma ley, en su artículo 2° transitorio, que se ha referido al bono que percibían los trabajadores portuarios, ascendente a $3.600, con anterioridad a la vigencia de la ley, señalándose que el mismo no podrá ser modificado sino con acuerdo de las partes, regulando las condiciones de tal acuerdo, y a falta de acuerdo, pasará a ser parte de la remuneración asignada al turno. Es decir, en este caso la ley ha dicho que el bono forma parte de la remuneración del turno, luego, en las restantes situaciones el bono propiamente no forma parte de la remuneración de los trabajadores portuarios.
CUARTO: Que, en tales condiciones y habiendo discusión entre las partes respecto de la naturaleza jurídica del bono creado por el artículo 1° de la ley 20.773, puesto que mientras el recurrente afirma que el mismo forma parte del concepto de remuneración a que se refiere el Código del Trabajo, la recurrida afirma y sostiene lo contrario. Cuestión de suyo importante porque, según sea la determinación que se adopte al respecto, será o no procedente la compensación efectuada por la Tesorería.
Resulta claro, además, que subsumir el bono a que tiene derecho el recurrente (del artículo 1° transitorio de la ley 20.773) dentro del concepto de remuneración a que se refiere el Código del Trabajo, requiere de una declaración de derecho, lo que escapa y desborda al marco del recurso de protección, el cual no es un medio idóneo para declarar derechos en favor de quien recurre, sino más bien para proteger los derechos indubitados de que éste es titular, frente a ataques o vulneraciones de los mismos por parte de terceros.
QUINTO: Que, de lo que se viene diciendo aparece que no es posible entrar siquiera a analizar si ha habido o no, de parte de la recurrida, una actuación que pudiera revestir las características de ilegal o arbitraria, ni mucho menos si ella ha podido ser capaz de afectar alguna garantía constitucional del recurrente, desde que éste carece de un derecho indubitado que posibilite el amparo constitucional que reclama por esta vía.
Por estas consideraciones, artículo 19 y 20 de la Constitución Política del Estado y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 2.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Rol n° 10.332-2015. De recurso de protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la SEXTA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares, señor nombre reservado, señora nombre reservado y abogado integrante señor Mauricio Ortiz Solorza.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (s)
En Concepción, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (s)