Protección contra Mutualidad de la Asociación Chilena de Seguridad
- Fecha
- 20 de octubre de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10299-2021, sentencia de 20 de octubre de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Mutual de la Asociación Chilena de Seguridad: la materia debe discutirse en el procedimiento administrativo de evaluación de incapacidades y en las acciones ordinarias, pues la protección no declara derechos ni obligaciones dinerarias.
Texto íntegro
Concepción, veinte de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO: 1°) Comparece el abogado Julián Alfonso San Martín Sepúlveda, con domicilio en domicilio reservado, en representación de Jaime, ingeniero, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección contra la Mutualidad de la Asociación Chilena de Seguridad (también la Mutual o ACHS) representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la vulneración, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales que le reconoce el artículo 19 números 1, 2 y 24 de la Constitución Política de Chile. Funda su acción en los siguientes antecedentes: a) Expone que su representado es ingeniero en máquinas, desempeñándose en un buque industrial de carga que desarrolla faenas en la zona de Quellón y Aysén; el 15 de noviembre de 2018, estando a bordo del buque "Seifyr", el actor se resbaló al bajar la escalera de la sala de máquinas, golpeando su cabeza con un generador del buque, perdiendo la conciencia por más de dos horas, ingresando al día siguiente a dependencias de la ACHS en Quellón, de donde fue derivado a la ACHS de esta ciudad, reconociéndolo como accidente del trabajo, amparado por la Ley N° 16.744; b) Señala que, por causa del referido accidente, el actor sufre hasta hoy día las siguientes secuelas: TEC cerrado, lesión cerebral que le produjo lentitud psíquica o mental (bradipsiquia) y anomalía en la articulación de palabras (bradilalia); vértigo paroxismo benigno, por daño al oído que provoca en el paciente vértigos, mareos y caídas; trastorno de adaptación, con cuadros de ansiedad y depresión. Todo este cuadro significa que se encuentre en tratamiento médico con neurólogo, psiquiatra, otorrinolaringólogo, fisiatra, kinesiólogo, fonoaudiólogo y psicólogo en la ACHS de Concepción; c) Indica que, en noviembre de 2020, cumplió 104 semanas de reposo laboral y que la ACHS pagó los subsidios por ese período, sin embargo, desde ese mes y en adelante la recurrida no pagó al recurrente la pensión de invalidez total transitoria de la Ley N° 16.744 a la que tiene derecho; d) Explica que el 8 de abril de 2021, el neurólogo, Emilio Brunie, uno de los médicos tratantes del actor en la ACHS, redactó informe médico señalando: "Debido a la escasa respuesta al tratamiento de su cuadro clínico debido al accidente, considero que no se encuentra en condiciones de retomar sus actividades laborales". Sin embargo, el 15 de abril siguiente, el médico de la ACHS de Concepción, nombre reservado -que no su médico tratante- extendió al recurrente certificado de "Alta del reposo laboral diferido" o "Alta Laboral" a contar del 18 de abril de 2021, fecha en que el actor debía volver a su trabajo, esto motivó la presentación de un recurso de protección contra la ACHS -causa Rol N° 1528-2021 de esta Corte- por estimar que el "Alta Laboral" fue extendida en forma ilegal; el recurso fue acogido el 1 de julio de 2021 y el alta quedó sin efecto. Agrega que, por la naturaleza de las secuelas del accidente del trabajo sufrido, hasta ahora su representado está en tratamiento médico en la ACHS, sin que ninguno de sus médicos tratantes lo haya dado de alta; e) Refiere que el 9 y 11 de agosto de 2021, a través de dos correos electrónicos, la ACHS notificó al actor que se había dictado su incapacidad permanente", a través de la Resolución de Incapacidad Permanente de la Ley N° 16.744 (REIP)
N° NUM001 de 30 de julio de 2021, que le asigna una incapacidad de 30%; esta resolución fue entregada al abogado del recurrente el 23 de agosto pasado en dependencias de la ACHS Concepción; f) Como primer acto ilegal afirma que al dictar la referida REIP, la recurrida expone a su representado al peligro de que sufra un nuevo accidente de trabajo, puesto que él se desempeña en un buque de gran calado, que navega en los mares del sur de Chile, en circunstancias que está aún con tratamiento médico y sin alta laboral, al no estar en condiciones, ni físicas ni psíquicas, de embarcarse, siendo de tal envergadura su invalidez, que la ACHS estableció su trasladado por la propia Mutual para que reciba tratamientos médicos presenciales, ya que sus condiciones físicas y mentales le impiden y hacer uso de la locomoción colectiva.
En efecto: i) Señala que la recurrida se debe ceñir a los procedimientos del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, de la Superintendencia de Seguridad Social (también Compendio) y que el actor tiene al menos 4 médicos tratantes de distintas especialidades que lo atienden por las secuelas del accidente sufrido y ninguno le dio el alta, ni médica ni laboral, según el referido Compendio; ii) De acuerdo a este Compendio, es lógico que un trabajador ya no siga teniendo más tratamientos médicos, sea porque se rehabilitó o porque la medicina no lo puede recuperar; llegado a ese estado, corresponde al médico tratante dar el alta médica; finalmente, cumpliendo estos dos requisitos previos se deben enviar los antecedentes a la Comisión Evaluadora para que fije la incapacidad permanente, ya que declarada la incapacidad, la Mutual no está obligada a seguir costeando ningún tratamiento médico destinado a recuperar la salud del trabajador; iii) Afirma que la recurrida expone al actor a sufrir un nuevo accidente, al obligarlo a reembarcarse en el buque industrial donde ejerce sus funciones, pese a que aún no recupera su salud al no tener aún el alta médica. En tal sentido, al extender la ACHS la REIP N° NUM001 de 30 de julio de 2021, lo hizo sin someter al actor al procedimiento establecido en el Compendio antes señalado de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744; g) Como segundo acto ilegal cometido por la recurrida, señala que hubo infracción a lo dispuesto en el Libro VI, Título II, Letra O, N° 3 del Compendio sobre Pensión de Invalidez Total Transitoria, por cuanto las 104 semanas que señala la normativa se cumplieron el 15 de noviembre de 2020, por tanto, desde el día 16 siguiente se debía pagar al actor la pensión de invalidez total transitoria, hasta el alta médica que implica el término de las terapias. Sin embargo, en el mes de agosto de 2021, la recurrida nuevamente no pagó la Pensión de Invalidez Total Transitoria, vulnerando el derecho de propiedad del recurrente sobre esta pensión; h) En virtud de lo expuesto, solicita acoger el recurso, con costas en caso de oposición, y declarar que la Resolución de Incapacidad Permanente de la Ley N ° 16.744 (REIP) N° NUM001 de 30 de julio de 2021, fue dictada en forma ilegal al no cumplir con lo prescrito en el Compendio que la regula, infringiendo la ACHS la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, puesto al emitir la citada REIP N° NUM001, expone a Jaime al riesgo de sufrir nuevamente un accidente laboral, en circunstancias que tiene derecho a la pensión de invalidez total transitoria, desde el 16 de noviembre de 2020 y hasta que termine los tratamientos médicos indicados por cada uno de sus médicos tratantes. Asimismo, al no pagar la referida pensión de invalidez total transitoria, la ACHS vulnera el derecho de propiedad del actor; 2°) Informó el abogado Víctor Alejandro Núñez Reyes, en representación de la ACHS, solicitando rechazar el recurso, con costas, indicando, en síntesis, lo siguiente: a) Producto de la caída con impacto en región parietal derecha, accidente ocurrido a borde del buque donde estaba embarcado, el recurrente ingresó el 16 de noviembre de 2018 al Hospital de Quellon de la ACHS, recibiendo la primera atención una vez desembarcado, evolucionando con dolor 3/10 en la zona, sin otros síntomas, negando cefalea holocraneana intensa, vómitos, vértigo, amnesia, pérdida de conciencia y parestesias. Según examen físico de ingreso, el paciente se encontraba termodinámicamente estable, mucosas normohidratadas, Glasgow 15 puntos y sin focalidad neurológica, pares craneanos sin alteraciones, sin pruebas cerebelosas alteradas, fuerza muscular m5 en todas las extremidades, con sensibilidad conservada, sin signos meníngeos, siendo egresado con diagnóstico de traumatismo superficial cabeza; se le indicó tratamiento sintomático y control médico para el 19 de noviembre de 2018, oportunidad en que el paciente refirió haber presentado mareos y enlentecimiento; al examen físico muestra Glasgow de 15 puntos, vértigo reproducible a la lateralización; se le indicó TAC y control con otorrinolaringólogo (ORL) con resultado de estudio de imagen; b) Refiere posteriores atenciones médicas recibidas por el paciente: el 21 de noviembre siguiente, presenta TAC normal y sin resultado de VIII Par; paciente refiere mejoría clínica, con algo de dolor en región temporal; en control de 4 de diciembre de 2018 con ORL, da resultado de VIII Par evidencia paresia vestibular oído derecho, indicándose inicio de rehabilitación vestibular por 10 sesiones y nuevo control; el 16 de enero de 2019 se le realiza control médico en atención primaria, paciente refiere mejoría importante pero parcial, indicando presentar mareos, alteración de memoria, solicitándose evaluación con neurólogo, control realizado el 22 de enero siguiemte, donde indica que persisten mareos posturales, alteración de la memoria con dificultad para modular palabras indicando además un episodio de desorientación; al examen físico no se evidencia focalización neurológica, romberg oscilante, por lo que se solicita RMN, electroencefalograma y evaluación neurocognitiva; c) Detalla que las atenciones con psicólogo se iniciaron el 30 de enero de 2019, mostrándose ansioso, inseguro, auto exigente, con insomnio, apetito aumentado y sudoración. La evaluación neurocognitiva verificada el día 25 de enero anterior reveló alteración moderada de la atención y concentración, dificultades severas en la memoria verbal espontanea; se concluyó un trastorno neurocognitivo moderado. En el siguiente control con neurólogo, verificado el 21 de febrero de 2019, se analizó electroencefalograma realizado el día 5 de febrero anterior, cuyo resultado se encuentra dentro de límites normales; se le practicó resonancia magnética (RMN) de cerebro el 31 de enero, también con resultado dentro de límites normales, indicándose alta de neurología. Sin embargo, se mantienen controles médicos de atención primaria, siendo evaluado el 12 de marzo siguiente, presentando buena evolución, pero con problemas de memoria a mediano plazo y dificultad para cálculos matemáticos, con mejoría de la estabilidad y equilibrio, persistiendo sensibilidad y mareo visual leve, indicándose inicio de terapia ocupacional, manteniendo terapia vestibular y nueva evaluación cognitiva; d) Añade que el paciente mantiene por largo tiempo la rehabilitación vestibular: el informe de 15 de abril de 2019 revela mejoría de equilibrio y dificultad a la marcha por riesgo de caída; paciente con alto grado de ansiedad que interfiere con ejercicios. En control médico realizado dos días después, paciente se mantiene con angustia, inseguridad y ansiedad, refiriendo presentar disminución de agudeza visual, la que, según registro médico no guarda relación con accidente de trabajo; e) En abril de 2019, paciente inicia atención con psiquiatra, indicando que posterior al accidente presentó pérdida de conciencia post contusión no referida en primeras atenciones realizadas, evidencia sintomatología reactiva a problemática laboral y relata falta de comprensión familiar ante accidente y condición actual; inicia tratamiento con escitalopram, alprazolam y psicoterapia; durante el año 2019 tuvo control con ORL, terapia vestibular, psiquiatra, psicólogo y terapia ocupacional; f) Paciente solicitó control con neurólogo, siendo evaluado el 3 de julio de 2019, donde indica mejoría de memoria, persistiendo ansiedad, evidencia tensión a la evaluación y señala padecer cefalea en hemicránea izquierdo. En febrero del 2020, ante persistencia de sintomatología, neurólogo solicita evaluación por neurocirujano, quien solicita RMN Cerebral con volumetría en Hipocampos y electroencefalograma, realizándose nuevo control el 18 de febrero, con resultado de la RNM que evidencia mínimo compromiso microangiopático, comparándose con estudio de tomografía axial computarizada (TAC) de 2018, que no mostraba hallazgos patológicos. Electroencefalograma mostró foco lento frontal izquierdo, por lo que neurocirujano indica alta de especialidad y sugiere mantener en controles con psiquiatra; g) En evaluación de 2 de marzo de 2020 por ORL, éste indica que paciente persiste con pérdida de memoria que se exacerba ante situaciones de estrés; registra patología vestibular marginal no invalidante y se solicita nuevo informe de terapia vestibular. En nuevo control de 19 de marzo siguiente, informe vestibular evidencia avances objetivos destacando falta de confianza en equilibrio alcanzando equilibrio normal en actividades habituales; se sugiere definir trastorno emocional; h) Paciente es evaluado por psiquiatra en abril de 2020, quien opina que éste presentaría trastorno adaptativo depresivo y ansioso crónico; en mayo de 2020 tuvo evento isquémico de origen común que fue tratado por su previsión; i) El 7 de septiembre de 2020 se verifica nueva evaluación neurocognitiva, corroborándose trastorno cognitivo moderado, con déficit de función amnésica; se observa un desempeño en contexto abierto más espontaneo, impresionando mayor funcionalidad a lo reportado y una actitud de subestimación a las habilidades conservadas; j) En enero del presente año paciente refirió dolor en columna lumbar irradiado a extremidades inferiores, se le evalúa por fisiatra el 14 de enero pasado y se le deriva a traumatólogo, quien lo atiende el día 29 de ese mes, concluyendo que dolor lumbar se relaciona con lumbociatalgia, patología no relacionada con accidente laboral, debiendo iniciar controles a través de previsión común; k) En nueva evaluación psiquiátrica de 19 de marzo de 2021, paciente mantiene altos niveles de ansiedad multifactorial, con olvidos frecuentes; se piden nuevos exámenes neurocognitivos cuyos resultados señalan TEPT crónico, daño orgánico multidominio y depresión moderada a severa, por ello continúa con seguimiento de psicólogo, psiquiatra y neurólogo tratantes en abril pasado. Se menciona control médico de 10 de junio de 2021, que dio como resultado VHIT normal y audiometría que muestra hipoacusia sensoneural simétrica, corroborándose ausencia de vértigo paroxístico benigno; l) Recurrente tenía agendado nuevo control con psiquiatra para junio de este año, pero no contestó videollamada de especialista. El 30 de julio de 2021 se dicta resolución de incapacidad permanente, asignando a Jaime, 30% de incapacidad general, esto porque si bien el paciente tiene el antecedente de haber sufrido un accidente de trabajo en noviembre del 2018, el que evolucionó con contusión craneal moderada asociada a paresia vestibular del oído derecho y trastorno de estrés postraumático, presentando, además, alteraciones de tipo cognitivo, mediante estudio neurocognitivo se corroboró que daño orgánico cerebral multidominio no guarda relación directa, indirecta e indubitable con mecanismo lesional; m) Sobre los actos ilegales que se le imputan sostiene lo siguiente: i) El recurrente se refiere a la REIP N° NUM001 de 30 de julio de 2021, que le otorgó un 30% de incapacidad, señalando que ello lo expondría a un grave peligro de sufrir un nuevo accidente de trabajo; sin embargo, en dicha resolución se establecieron 6 diagnósticos con secuelas, de los cuales solo 2 fueron de origen laboral: tec cerrado leve, con secuela de vértigo post tec y trastornos de adaptación crónico mixto, con secuela trastornos de adaptación crónico mixto.
En la misma resolución se estableció que los diagnósticos de daño orgánico cerebral, lumbociatica y cardiomiopatia isquémica, fueron considerados como de origen no laboral, estimando que dicha resolución se debe analizar en conjunto con el certificado de derivación a sistema previsional por enfermedad común, emitido el 13 de septiembre de 2021, mediante la cual el actor puede concurrir a su sistema de salud común para atender aquellas patologías de origen común que admiten otorgar licencias médicas mientras son atendidas.
Añade que no existe riesgo alguno para el recurrente, ya que al tener patologías comunes puede solicitar su incapacidad en su sistema de salud.
Precisa que el alta médica, acto impugnado por el recurrente por no estar en forma, le fue dada el 16 de abril de 2021 por la doctora nombre reservado y no fue reclamada, por lo que se entiende que esa decisión médica está firme, sin embargo, al alegar el supuesto vicio el actor solicita dejar sin efecto la REIP, sin considerar que el certificado de 19 de abril de 2021, indica el término de los tratamientos y el motivo por el cual se le da el alta, derivándolo a evaluación de incapacidad, la que se hizo y en virtud de la cual se emitió la REIP N° NUM001 de 30 de julio de 2021; ii) Respecto del segundo acto ilegal atribuido, esto es, el no pago de la pensión de invalidez transitoria, la cual se debía pagar desde el 16 de noviembre de 2020 hasta el alta médica del actor y que implica el término de las terapias, ello no es efectivo, puesto que según certificado emitido por el Banco Santander el 10 de septiembre de 2021, donde aparecen pagos efectuados al recurrente desde el 15 de enero de 2019 hasta el 03 de septiembre de 2021, se acredita la efectividad de los pagos reclamados. En consecuencia, no existe incumplimiento, ni monto que la ACHS adeude al recurrente; además, éste solicita el pago de la pensión de invalidez total transitoria, la que se debe entregar hasta el término de las terapias, pero al haber alta médica que puso fin a las terapias del trabajador, determinándose después un grado de incapacidad permanente del 30%, no corresponde el pago de esa pensión; n) Seguidamente, alega la improcedencia de la presente acción, porque el recurrente alega que la ACHS vulneró sus garantías de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tanto por haber dictado la REIP basada en un alta dictada por un médico que no era su tratante del actor, como por el no pago de la pensión de invalidez total transitoria hasta el alta médica, sin embargo, afirma que su representada no infringió ninguna de las garantías señaladas, puesto que se brindaron al trabajador todas las atenciones médicas derivadas de las patologías sufridas por causa del accidente laboral que lo afectó, por lo que su molestia se puede derivar al alta médica y termino de su reposo laboral, que significó pasar sus antecedentes al Comité de Evaluación de Incapacidad (CEI) donde se le determinó un 30% de incapacidad. Agrega que resulta extraño que ahora reclame contra el alta decretada el 16 de abril de 2021, en virtud de la cual sus antecedentes pasaron al CEI para evaluar su incapacidad, puesto que contra la decisión de alta no hubo apelación en la ACHS, tampoco se reclamó ante la Comisión Médica Regional (COMERE) por la declaración de incapacidad ni hubo otra impugnación ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO); ñ) Niega la supuesta vulneración del numeral 24 del citado artículo 19, señalando que se pagaron todos los montos de la pensión transitoria total, por cuanto el trabajador estuvo más de 104 semanas en tratamiento ante la Mutual, lo que se acredita con certificado emitido por el Banco Santander el 10 de septiembre de 2021, documento que registra todos los pagos realizados al recurrente, al igual que el pago de cotizaciones previsionales que acompaña. Por tanto, el recurso perdió oportunidad respecto de esa supuesta vulneración; o) En subsidio de la alegación anterior, sostiene que no hay actuación arbitraria de la ACHS que signifique privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de las garantías constitucionales ya señaladas, afirmando que su representada actuó conforme a derecho, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 16.744, entregando las atenciones y prestaciones médicas requeridas y dando el alta médica al no haber tratamientos pendientes, siendo derivado al CEI para evaluar su incapacidad, la que se fijó en un 30%, según resolución de 30 de julio de 2021. Asimismo, el actor fue derivado a su sistema de salud previsional por tres patologías comunes que deben ser atendidas, incluso si considera que está incapacitado de trabajar por esas patologías comunes, puede él solicitar evaluar su incapacidad en ese sistema previsional; p) Finalmente, hace presente que finalidad de esta acción cautelar es dar protección a quien por un acto ilegal o arbitrario sufre de perturbación, amenaza o privación en el legítimo ejercicio de derechos que deber ser indubitados, lo que no ocurre en la especie. En ese orden de ideas, la acción de protección procede para casos de afectación flagrante de garantías fundamentales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial que ponga pronto remedio a los actos u omisiones ilegales o arbitrarios que se reprochan, los que no se evidencia en este caso, agregando que la instancia legal para formular el reclamo, cuando no se está de acuerdo con el porcentaje de invalidez o con el procedimiento de evaluación, es la COMERE, lo que se debe hacer en el plazo de 90 días de notificada la resolución, ignorando si el actor ejerció ese derecho.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en esa disposición, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que impida, amague y/o conculque el ejercicio y goce del derecho reclamado.
SEGUNDO: Que, surge de lo expuesto, que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, o sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que, impida, restrinja, amague, amenace, limite o vulnere una o más de las garantías constitucionales protegidas en la carta fundamental.
TERCERO: Que, mediante su arbitrio el actor reprocha a la ACHS dos actos ilegales y arbitrarios que habrían significado afectación de los derechos constitucionales que indica. El primer acto ilegal consistiría en que al dictarse por la ACHS la Resolución de Incapacidad Permanente de la Ley N° 16.744 N° NUM001 de 30 de julio de 2021, se expone al actor al peligro de sufrir un nuevo accidente de trabajo, dado que sus labores las desempeña en alta mar, navegando en buques de su empleador por los mares del sur del país, en circunstancias que aún está con tratamiento médico y sin alta laboral, careciendo de las condiciones físicas y psíquicas para embarcarse, agregando que al dictar la citada resolución, la recurrida no cumplió con los procedimientos contenidos en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, de la Superintendencia de Seguridad Social, puesto que el actor no ha recibido el alta médica de 4 médicos especialistas que lo atienden por diversas patologías que son secuelas del accidente sufrido, y ninguno de ellos le dio el alta, ni médica ni laboral.
El segundo acto ilegal de la recurrida que reprocha por este arbitrio, es la infracción a lo dispuesto en el Libro VI, Título II, Letra O, N° 3 del Compendio sobre Pensión de Invalidez Total Transitoria, por cuanto las 104 semanas que señala la normativa se cumplieron el 15 de noviembre de 2020, por tanto, desde el día 16 de noviembre en adelante, se debía pagar al actor la pensión de invalidez total transitoria hasta recibir el alta médica, cuya consecuencia es el término de las terapias. Sin embargo, dicha pensión de invalidez total transitoria, no le fue pagada en el mes de agosto de 2021, vulnerándose con ello el derecho de propiedad del recurrente sobre esos dineros.
CUARTO: Que, por su parte, la ACHS responde diciendo que la citada resolución N° NUM001, de 30 de julio de 2021, que otorgó un 30% de incapacidad al actor, estableció 6 diagnósticos, de los cuales solamente 2 son de origen laboral - tec cerrado leve, con secuela de vértigo post tec y trastornos de adaptación crónico mixto, con secuela trastornos de adaptación crónico mixto-, mientras que los restantes -entre ellos daño orgánico cerebral, lumbociatica y cardiomiopatia isquémica-, se consideraron como de origen no laboral. En consecuencia, dicha resolución se debe analizar en conjunto con el certificado de derivación a sistema previsional por enfermedad común, emitido el 13 de septiembre de 2021, puesto que dicha derivación significa que el trabajador debe concurrir al sistema previsional de salud para atender sus patologías de origen común, pudiendo gozar de licencias médicas mientras ellas sean atendidas.
Afirma, además, que no existe riesgo alguno para el recurrente, ya que ante las patologías comunes que lo afectan puede solicitar que se declare su incapacidad en su sistema previsional de salud.
En cuanto al segundo reproche de ilegalidad, consistente en el no pago de la pensión de invalidez transitoria, la que se debía pagar desde el 16 de noviembre de 2020 y hasta que el actor recibiera el alta médica, lo que implica el término de las terapias, la recurrida señala que mediante certificado emitido por el Banco Santander de 10 de septiembre de 2021, que acompaña a su informe, constan los pagos efectuados al recurrente desde el 15 de enero de 2019 y hasta el 3 de septiembre de 2021, por lo que no hay incumplimiento ni monto que la ACHS le adeude.
QUINTO: Que en relación al cumplimiento o no de los procedimientos contenidos en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), cabe señalar que el título V, libro III de dicho compendio se refiere a la "Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes", donde, entre otros aspectos, se establecen los siguientes: 1°) Considera invalidez, para efectos de la Ley Nº 16.744, "el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad". Esta incapacidad permanente podrá dar derecho al pago de una indemnización global o a una pensión de invalidez, total o parcial, dependiendo del porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia.
Si después de otorgar al trabajador las atenciones médicas y/o de rehabilitación, se determina que procede evaluar su eventual incapacidad permanente, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 76 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para cuantificar el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que éste presenta, y así establecer la prestación económica a que tendrá derecho.";
El citado artículo 76 del D.S. N° 101, es la expresión de la potestad reglamentaria del referido libro III, al entregar las pautas para la confeccción de estas normas contenidas en el compendio elaborado por la SUSESO; 2°) En cuanto a la solicitud o inicio de la evaluación señala, el párrafo A) del citado título V dice: "Los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán derivar al trabajador para la evaluación de su incapacidad permanente, dentro de los 5 días hábiles siguientes al Alta Médica otorgada por el médico tratante, si procede que se evalúe una incapacidad permanente.
Se entenderá por Alta Médica la certificación del médico del término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico.
En caso que la entidad empleadora hubiere cambiado de organismo administrador o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador, la evaluación de incapacidad laboral deberá ser efectuada o solicitada, según corresponda, por el organismo administrador que calificó el origen laboral del accidente o enfermedad."; 3°) A su vez, el párrafo B) siguiente se refiere a las entidades evaluadoras competentes señalando que "La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), exceptuadas las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo, de trabajadores afiliados a una mutualidad de empleadores, en cuyo caso, corresponde a éstas su evaluación." De lo anterior se pueden distinguir diversas situaciones que la misma normativa explica, indicando su numeral 2) que "...Si la entidad empleadora o el trabajador independiente están adheridos a una mutualidad de empleadores, la evaluación de la incapacidad permanente derivada de las secuelas de un accidente del trabajo, corresponderá a las comisiones evaluadoras de las mutualidades de empleadores y a las COMPIN las que deriven de una enfermedad profesional.
Las COMPIN y las mutualidades, según corresponda, deberán realizar la evaluación de una incapacidad permanente, a requerimiento del organismo administrador, administrador delegado, trabajador o de la entidad empleadora.
Corresponderá a las comisiones evaluadoras de dichas entidades determinar el porcentaje exacto de incapacidad de ganancia."; 4°) En cuanto a la remisión y recopilación de antecedentes, su letra C) indica en lo pertinente: "Para efectos de la evaluación, los organismos administradores y administradores delegados deberán remitir los antecedentes que procedan a la COMPIN o a la comisión evaluadora de incapacidades de la respectiva mutualidad, según corresponda, dejando registrado en el expediente de trámite la fecha en que el trabajador ha sido enviado a evaluación."; 5°) Sobre la emisión y notificación de la resolución de la incapacidad permanente (REIP), la letra D) del capítulo V señalado establece: "Las COMPIN o las comisiones evaluadoras de la mutualidad de empleadores emitirán una Resolución de Incapacidad Permanente de la Ley N° 16.744 (REIP), cuyo formato y contenido se regula en la Letra A, Título I, Libro IX. En el campo "Observaciones", la REIP debe indicar si existen posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravamiento.
Las resoluciones que emitan las COMPIN deberán ser notificadas a los organismos administradores o administradores delegados que correspondan y al interesado dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde su emisión.
Asimismo, en igual plazo las resoluciones que emitan las mutualidades deberán ser notificadas a los trabajadores.
La notificación al trabajador podrá efectuarse personalmente, dejando constancia de la fecha en que ésta se realice, o a través de carta certificada a la dirección que registra el trabajador."; 6°) Refiriéndose a la gratuidad, su letra E) señala: "El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes necesarios, no implicarán costo alguno para el trabajador o ex trabajador, siendo de cargo del Seguro, es decir, financiado por el administrador que corresponda."; 7°) Sobre las instancias de reclamo y/o apelación, la letra F) dice en lo que importa para este caso: "Reclamación ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE).
De lo resuelto por las COMPIN o por las mutualidades, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, los trabajadores, sus derecho- habientes o los organismos administradores podrán reclamar ante la COMERE, en el plazo de 90 días hábiles administrativos, contado desde la fecha de la notificación o desde el tercer día de recibida en correos, si se notificó por carta certificada.
Los reclamos deberán interponerse por escrito ante la propia COMERE o ante la Inspección del Trabajo." Luego de regular el procedimiento al que se debe someter la COMERE para resolver el reclamo, el compendio contempla, para impugnar este pronunciamiento, un recurso de apelación ante la SUSESO, el que se debe deducir en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución de la COMERE. La SUSESO resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
SEXTO: Que, en relación a la incidencia de las normas administrativas transcritas en el considerando anterior tienen para la resolución del asunto, importa destacar que dentro de los documentos acompañados por las partes al presente recurso, constan los siguientes: 1°) Certificado de alta médica emitido el 19 de abril de 2021 por la doctora nombre reservado, por termino de los tratamientos del trabajador, requiriendo evaluación de incapacidad; 2°) Informe médico sin fecha, suscrito por la doctora Maryela Fuentes, médico Jefe de la Agencia Arauco/Concepción de la ACHS, en el cual se hace una relación del historial clínico del paciente Jaime, desde la primera evaluación realizada el 16 de noviembre de 2018 en el Hospital de Quellon de la ACHS, a propósito del accidente sufrido en la madrugada del día anterior. De dicho informe se transcribe a continuación el historial del paciente desde febrero del 2020: "En febrero de 2020, en vista de persistencia de sintomatología neurólogo solicita evaluación por neurocirujano quien solicita RMN Cerebral con volumetría en Hipocampos y electroencefalograma. Se realiza nuevo control el día 18.02.2020 evidenciándose RMN con mínimo compromiso microangiopatico, comparándose con estudio de imagen del 2018 (Tomografía axial computarizada) que no mostraba hallazgos patológicos. Electroencefalograma mostro foco lento frontal izquierdo. Por lo cual neurocirujano indica alta de especialidad y sugiere mantener en controles con psiquiatra.
Es evaluado el día 02.03.2020 por ORL quien indica que paciente persiste con pérdida de memoria que se exacerba ante situaciones de estrés. Se registra que se estima patología vestibular marginal no invalidante y se solicita nuevo informe de terapia vestibular. Se realiza nuevo control el día 19.03.2020 con informe vestibular donde se evidencia avances objetivos destacando falta de confianza en equilibrio alcanzando equilibrio normal en actividades habituales y se sugiere que debe definirse trastorno emocional.
Evaluado en Abril 2020 por psiquiatra quien estima paciente presentaría trastorno adaptativo depresivo y ansioso crónico. Durante Mayo del 2020 paciente presenta evento isquémico de origen común que fue tratado por su previsión.
El día 07.09.2020 se realiza nueva evaluación neurocognitiva corroborándose trastorno cognitivo moderado, con déficit de función mnesica. Registrándose como observación un desempeño en contexto abierto más espontaneo, impresionando mayor funcionalidad a lo reportado y una actitud de subestimación a las habilidades conservadas.
En enero del 2021 paciente refiere ha cursado con dolor en columna lumbar que se irradia a extremidades inferiores, siendo evaluado el día 14.01.2021 por fisiatra quien sugiere evaluación con traumatólogo, se evalúa el día 29.01.2021 por traumatólogo quien evidencia dolor lumbar estaría en relación a lumbociatalgia y que dicha patología no está en relación con accidente laboral, debiendo iniciar controles por previsión común.
Se realiza nueva evaluación por psiquiatra el día 19.03.2021 donde se registra paciente mantiene niveles altos de ansiedad multifactorial. Con olvidos frecuentes, solicitándose nueva batería neurocognitiva. Siendo reevaluado con resultados de test estableciendo diagnósticos de tept crónico, daño orgánico multidominio y depresión moderada a severa.
Durante abril 2021 paciente continua con seguimiento con Psicólogo, Psiquiatra y Neurólogo tratantes.
En Junio 2021 paciente tenia agendado nuevo control con psiquiatra pero no contesto videollamada de especialista.
Se entrega resolución CCEI el día 30.7.21 con un 30% de IG.
Evidenciándose según los antecedentes en ficha clínica, que daño orgánico multidominio no guardaría relación directa, indirecta e indubitable con mecanismo lesional relatado, cuando paciente presenta contusión en región parietal derecha, sin pérdida de conciencia según registro en ficha clínica y primera atención en hospital de quellon, con estudio de TAC Cerebro normal. Por lo cual debe iniciar tratamiento por previsión común por dicha patología.
En resumen paciente con antecedente de accidente de trabajo Noviembre del 2018 quien evoluciona con contusión craneal moderada asociado a paresia vestibular del oído derecho y trastorno de estres postraumático.
Presentando además alteraciones de tipo cognitiva y corroborándose con estudio neurocognitivo daño organico cerebral multidominio que no guarda relación directa, indirecta e indubitable con mecanismo lesional." (SIC); 3°) Formularios de la ACHS denominados "Ingresos Médicos", que datan desde el 16 de noviembre de 2018 (a las 15:43:40 horas) al 21 de abril de 2021 (a las 15:37:32 horas); se aprecia que ellos fueron emitidos por diversos facultativos y profesionales de las especialidades médicas requeridas para la atención del paciente; no se trata de informes confeccionados por un único neurólogo, o un único psiquiatra, traumatólogo, fisiatra, psicólogo, terapeuta ocupacional, etc.; son informes suscritos por el profesional que atendió al paciente el día que éste concurrió a su respectivo control de especialidad; 4°) Certificado de atención del Hospital Naval de Talcahuano, emitido a las 11:22 horas del 30 de abril de 2021, dando cuenta de la atención del paciente Jaime, afectado de un cuadro cardiopulmonar, con diagnóstico de cardiopatía coronaria; 5°) Informe Clínico Neuropsicológico, elaborado por el CETEP, cuyas conclusiones son las siguientes: "Paciente presenta rendimientos compatibles con Deterioro Cognitivo Severo Amnésico, Multidominio, con alteraciones principalmente en memoria (codificación, almacenamiento y recuperación), funciones ejecutivas y atención-concentración, con significativa lentificación psicomotora. Esto, con afectación moderada a severa en funcionalidad, principalmente en actividades instrumentales y avanzadas de la vida diaria. En el ámbito afectivo-emocional, se observa sintomatología depresiva severa.
Cuadro de inicio abrupto y curso desconocido, de más de dos años de evolución, cuyos hallazgos neuropsicológicos sugieren alteraciones en circuitos bitemporomediales, fronto-subcorticales, y corticosubcorticales, a complementar con otras pruebas.
Se sugiere abordaje integral, considerando mantención de tratamiento farmacológico e inicio de tratamiento no farmacológico (Psicoterapia y Estimulación Cognitiva), para cuadro depresivo y para trabajo en déficits cognitivos. Mantención de actividades recreativas, de estimulación social y funcional en la medida de lo seguro y posible. Reevaluación en ocho meses más para evaluar evolución del cuadro."; 6°) Informe de Antecedentes Médicos, confeccionado por el doctor nombre reservado
Sabag el 31 de mayo de 2021, quien auditó la ficha médica del paciente Jaime y señala: "Ingresa a Achs el 16.11.19, donde se describe: "el día de ayer en horas de la madrugada, con tec leve, en el momento sin signo de bandera roja ni déficit neurológico... se indica manejo sintomático anti vertiginoso, analgésico y control en área más cercana de vivienda" Se encuentra en tratamiento con neurología por deterioro cognitivo post tec cerrado, resultando con alteraciones en la atención, concentración y memoria, además realizó tratamiento de vértigo post tec. Ha presentado un gran avance además en la terapia ocupacional, fonoaudiólogo y psicoterapia. Fue derivado en enero de 2019 a psicólogo y abril de 2019 a Psiquiatra, debido a la angustia principalmente que siente por las secuelas del tec que presenta.
Inicia controles con Psq Dr. Concha, inició tratamiento psicofarmacológico a nivel ansiolítico principalmente con moderados resultados en un inicio, sin embargo, con una importante respuesta posteriormente en parte por el ajuste de dosis, pero principalmente por los avances a nivel del tratamiento multidisciplinario, logrando avances en todos los niveles.
Sin embargo, la persistencia de las secuelas mantiene síntomas depresivos y ansiosos en el paciente en forma moderada, pero persistente.
Se realizan múltiples evaluaciones neurocognitivas, que muestran avance de deterioro cognitivo, desde la primera realizada en enero 2019 que concluye: "El individuo obtiene un total de 94 puntos, equivalente a trastorno neurocognitivo de grado moderado.", hasta la última realizada el 06.04.21 que concluye: "presenta rendimientos compatibles con Deterioro Cognitivo Severo Amnésico, Multidominio, con alteraciones principalmente en memoria (codificación, almacenamiento y recuperación), funciones ejecutivas y atención-concentración, con significativa lentificación psicomotora. Esto, con afectación moderada a severa en funcionalidad, principalmente en actividades instrumentales y avanzadas de la vida diaria. En el ámbito afectivo-emocional, se observa sintomatología depresiva severa." Actualmente se encuentra en tratamiento multidisciplinario, con indicación desde psiquiatría de Escitalopram 20 mg, Mirtazapina 30 mg, Lorazepam 2 mg y psicoterapia.
En suma, se trata de paciente que sufre TEC el 15.11.19, que por descripción en ficha se describe como leve a moderado, a pesar de que no se consigna Glasgow, no requirió hospitalización ni apoyo ventilarlo, no queda claro si existió o no compromiso de conciencia, y a las 24 hrs impresionaba recuperado, pero con el paso del tiempo presenta evolución hacia el deterioro cognitivo progresivo, actualmente en grado severo, multidominio." (SIC); 7°) Documento denominado "Junta Médica" creado el 30 de julio de 2021, a las 13:19:24 horas. Da cuenta de la evaluación del paciente Jaime, efectuada por la Comisión Central de Evaluación de Incapacidad de manera no presencial, otorgándose un 30% de pérdida de capacidad de ganancia.
Al efecto, después de la revisión de los datos aportados por la ficha clínica, se formulan los siguientes diagnósticos: "Tec cerrado leve; Vértigo post tec;
Trastornos de adaptación crónico mixto; Polineuropatías distal extremidades inferiores, no laboral; Lumbociática, no Laboral; Daño orgánico cerebral, no laboral; Cardiomiopatía isquémica, no laboral."; 8°) Resolución de Incapacidad Permanente, Ley 16.744, N° NUM001, de 30 de julio de 2021, que evalúa los seis diagnósticos señalados en el número anterior, asignando los siguientes porcentajes de incapacidad: "1) Diagnóstico:
Tec cerrado leve. Secuela: Vértigo post tec. Grado de incapacidad: 25%; 2) Diagnóstico: Trastornos de adaptación crónico mixto. Secuela: Trastornos de adaptación crónico mixto. Grado de incapacidad: 5%; 3) Diagnóstico:
Daño orgánico cerebral, no laboral. Secuela:-. Grado de incapacidad: 0,00%; 4) Diagnóstico: NUM002. Secuela: -. Grado de incapacidad: 0,00%; 5)
Diagnóstico: Lumbo ciática, no laboral. Secuela: -. Grado de incapacidad: 0,00%; 6) Diagnóstico: Cardiomiopatía isquémica, no laboral. Secuela: -. Grado de incapacidad: 0,00%.
Se concluye que el grado de incapacidad es de un 30% y la fecha de inicio de la incapacidad, 14 de julio de 2021.
Firman esta resolución, nombre reservado y nombre reservado, Secretaria-Ministro de Fe y Presidente de la Comisión, respectivamente.
Cabe señalar que esta resolución señala expresamente: "En caso de no estar de acuerdo con esta resolución, se puede reclamar ante la COMERE, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, y de lo resuelto por la COMERE se puede reclamar ante la SUSESO, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución." La resolución fue notificada al apoderado del actor el 23 de agosto de 2021; 9°) Finalmente, el Certificado de Derivación a Sistema Previsional por Enfermedad Común, suscrito el 13 de septiembre de 2021 por nombre reservado
R., por la ACHS refiere: "De acuerdo a los antecedentes disponibles y la evaluación llevada a cabo, se ha concluido que la contingencia actual corresponde a una patología no cubierta por la ley 16.744 y sus reglamentos, y que no requiere reposo laboral por lo que no se le otorga licencia médica." En el ítem Otros Antecedentes dice: "DOC sin mecanismo lesional, patología de origen común. Tipo de derivación: Acoge parcial. Fecha de derivación: 21.04.2021." En ítem Toma de Conocimiento señala: "Este certificado debe ser presentado a su Isapre o Servicio de Salud respectivo. Dando cumplimiento al Ord. 35.775 del 11 de junio de 2010, esta mutualidad envía copia a Servicio de Saludo o Isapre." En certificado anexo de 13 de septiembre de 2021, se detallan los periodos de reposo que gozó el recurrente: 509 días entre el 16 de noviembre de 2018 y el 7 de abril de 2020; 376 días entre el 8 de abril de 2020 y el 18 de abril de 2021; 1 días, el 19 de abril de 2021; 21 días entre el 20 de abril de 2021 y el 10 de mayo de 2021; 64 días, entre el 11 de mayo de 2021 y el 13 de julio de 2021.
En el N° 2 de las observaciones se señala: "En caso de continuar el trabajador con algún síntoma que le impida reintegrarse al trabajo y sea a consecuencia del accidente, se mantiene el derecho de atención en nuestros servicios médicos.
Por lo cual debe presentarse obligatoriamente en cualquiera de nuestros centros asistenciales." SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado por cada parte, tanto en sus respectivas presentaciones, como en sus alegatos durante la vista de la causa, y de acuerdo al contenido de los antecedentes incorporados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, aparece con claridad que los pretendidos derechos alegados por el actor no son indubitados.
En efecto, a través del presente recurso el recurrente impugna primero la dictación de la Resolución de Incapacidad Permanente, Ley 16.744, N° NUM001, de 30 de julio de 2021, señalando que el grado de incapacidad de un 30% que fue determinado y la fecha fijada como de inicio de esa incapacidad - 14 de julio de 2021-, lo obliga a continuar con sus labores de tripulante de una nave que opera en los mares del sur del país, exponiéndolo al riesgo latente de sufrir nuevos accidentes dadas las diversas patologías que sufre. A su vez, la ACHS señaló que arribó a ese porcentaje de incapacidad porque cuatro de las seis patologías diagnosticadas al recurrente no son de origen laboral, debiendo ser estas atendidas y tratadas en su régimen previsional de salud.
Por otro lado, en el segundo capítulo de esta acción cautelar, el actor reclama por el no pago de la pensión de invalidez transitoria, que se debió pagar al recurrente desde el 16 de noviembre de 2020 en adelante y hasta que éste recibiera el alta médica, es decir hasta la finalización de las terapias. Sobre este punto la recurrida señaló en su informe que la ACHS nada le adeuda al recurrente, a quien se le efectuaron pagos desde el 15 de enero de 2019 y hasta el 3 de septiembre de 2021, lo que acredita acompañando a su presentación un certificado emitido por el Banco Santander el 10 de septiembre de 2021, donde constan una serie de pagos efectuados al actor entre las fechas señaladas, por la suma total de $ 54.740.423.
OCTAVO: Que, sobre el requisito para el éxito de toda acción cautelar que los derechos reclamados sean indubitados, se debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, desde la entrada en vigencia de la normativa que regula el recurso de protección, en que uno de los requisitos formales para su procedencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: "Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo:
Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado." (Causa Rol N° 7122-2014).
Y, ocurre, que en el caso de autos, en ninguno de los capítulos de su recurso, se vislumbra que el actor tenga ese derecho indubitado, puesto que para ello deben despejarse todos los aspectos contenidos en la presente controversia, la que, atendido sus términos y en caso que esta Corte emita una decisión favorable al recurrente, ello constituiría una declaración de derechos en su favor y no la adopción de medidas de resguardo urgentes para salvaguardar el derecho afectado, mediante un procedimiento breve y sumario que sea acorde con la necesidad de protección de derechos ciertos, determinados y no controvertidos.
NOVENO: Que, en tal escenario, corresponde el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que pretende impugnar, considerando especialmente que, tanto en las normas transcritas en el motivo quinto, como en el documento 8°) citado en el considerando sexto, el procedimiento de Declaración, Evaluación y/ o Reevaluación de las Incapacidades Permanentes de la Ley 17.744, tiene establecido su propio regimen recursivo ante entes administrativos, donde, dada la especificidad de la materia en discusión, dicha parte podrá discutir y controvertir con mejores herramientas procesales y probatorias la decisión adoptada por la ACHS a través de la resolución N° NUM001, de 30 de julio de 2021.
Por otro lado, estando controvertido por la ACHS la deuda por el no pago de la pensión de invalidez transitoria que reclama el actor, nuevamente corresponde a esa parte acudir a las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para establecer la efectidad de las sumas de dinero que pretende, reiterando la improcedencia de pretender obtener mediante esta vía que se declare la existencia de obligaciones dinerarias, puesto que, como se viene diciendo, la finalidad de la presente acción cautelar no es reconocer, declarar o establecer la existencia de derechos, sino que resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados sean indiscutidos.
En consecuencia, el presente recurso será rechazado en sus dos capítulos.
De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción deducida por el abogado Julián Alfonso San Martín Sepúlveda, en representación de Jaime y en contra de la Mutualidad de la Asociación Chilena de Seguridad.
Notifíquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro (I) Waldemar Koch Salazar.
Se deja constancia se hizo uso de la facultad dispuesta en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol Corte N° 10299-2021. Protección.