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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1029-202114 jul 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
14 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1029-2021, sentencia de 14 de julio de 2021

Resumen

Se rechaza la protección deducida por los propietarios de un fundo, porque los hechos denunciados ya están sometidos a la justicia penal y su conocimiento excede los límites de esta acción constitucional.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, catorce de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece don Ángel Espinoza Otárola, abogado, domiciliado en domicilio reservado, de Los Ángeles, actuando en favor, de don nombre reservado cédula de identidad número RUT reservado, de don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, y de don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, de la misma comuna, en contra de la nombre reservado, RUT N° RUT reservado, representada por su Presidenta la señora nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que los recurrentes son propietarios del predio denominado Fundo Rañilhueno, de una extensión aproximada de 6.000 hectáreas, ubicado en la comuna de Alto Biobío, el dominio rola inscrito a fojas 362 vuelta, bajo el número 182, del Registro de Propiedad del año 1995, que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, del que han estado en posesión y dominio desde la misma fecha.

Refiere que el 24 de octubre del año 2020, alrededor de las tres de la mañana, integrantes de la comunidad recurrida, procedieron a incendiar maquinaria forestal que estaba al interior del predio aludido, maquinaria de propiedad de un contratista de los propietarios, don nombre reservado, hecho materializado con el objetivo de impedir la explotación del bosque, incendiando en aquel acto un camión, un trineumático y una excavadora con un cabezal, lo que fue denunciado y actualmente se encuentra la investigación en el Ministerio Público sin que hasta la fecha se haya desarrollado diligencia alguna o resultado conocido, denuncia RUC 2001093728-1; posteriormente, el 26 de febrero del año en curso, miembros de la Comunidad Pehuenche Callaqui, ingresaron al predio de los recurrentes, reivindicándolo como propio por supuestas razones históricas. Amparados por la fuerza procedieron, no sólo a cortar árboles y destruir puentes del lugar, sino que además amenazaron a sus dueños y trabajadores con ejercer violencia si se resistían a la usurpación; ante tales hechos los recurrentes solicitaron a todos los órganos del Estado el resguardo y tutela efectiva de sus derechos, sin embargo, ninguna autoridad ha intentado reestablecer el imperio del derecho frente a tal vulneración de la legalidad.

Afirma que el mismo día los afectados materializaron la denuncia por el delito de usurpación ante Carabineros de la Tenencia de Alto Biobío, quienes les manifestaron que pese a la flagrancia no concurrirían al lugar, por no tener el contingente necesario, lo que consta de Parte Policial N° 75. Al día siguiente, 27 de febrero de 2021, nuevamente los recurrentes concurrieron a la Tenencia, a realizar una nueva denuncia por nuevos hechos, informándoles el Carabinero de guardia don nombre reservado, que no tomaría esta denuncia, por cuanto ya había remitido al Ministerio Público la realizada el día anterior; minutos más tarde la abogada Jessica Espinoza Otárola en representación de los afectados se comunicó telefónicamente con el funcionario nombre reservado, exigiendo que se cumpliera con la ley y se acogiera la nueva denuncia toda vez que se refería a hechos diversos a los contenidos en el Parte 75 referido a la usurpación y los nuevos hechos consistían en amenazas; respondiendo el mencionado funcionario, que él no enviaría a ningún Carabinero al lugar pues no iba a exponerlos a las personas que ocupaban el predio, toda vez que se trataba de gente muy violenta. Manifiesta además, que el 08 de marzo del año 2021, en causa RUC 210019267-0, asignado por el Ministerio Público, a los hechos ocurridos en febrero, se solicitó al Fiscal Adjunto, de la Unidad de la Fiscalía Regional de Concepción a cargo de la causa, don nombre reservado, que solicitara al Tribunal de Garantía competente, como medida de protección, el desalojo de los ocupantes, solicitud que se materializó por el letrado que representa a los recurrentes en el sistema SIAU, del Ministerio Público, número 4431561 en la misma fecha, que reproduce textualmente. Asevera que, se interpuso querella en contra de quienes resulten responsables por los delitos de Incendio y Usurpación, haciendo mención a los mismos hechos expuestos en el presente recurso, solicitando el desalojo de la nombre reservado instalada al interior del predio. Sin embargo, el 24 de marzo del año en curso el Tribunal de Letras y Garantía de Santa Bárbara, en la causa RUC 2110014090-7, RIT 244-2021 resolvió la querella presentada enviando los antecedentes al Ministerio Público, y respecto del desalojo solicitado, dispuso que se tenga presente para ante el Ministerio Público, es decir, no ha existido amparo alguno a la situación que viven los recurrentes de autos. Entiende que el objetivo de los recurridos es explotar el bosque existente al interior del mismo.

Igualmente hacen presente que los propietarios del predio temen por su integridad física y psíquica, en la misma situación se encuentra la familia que trabaja y vive en dicho predio, vale decir, don nombre reservado. RUT reservado, doña nombre reservado, CI. RUT reservado, junto a sus tres hijos: Miguel, nombre reservado Antonio y Pedro todos nombre reservado y nombre reservado.RUT reservado y agrega que los dependientes del contratista que trabaja en el predio y también dependientes del mismo, aún con las máquinas quemadas intentaron continuar en el predio de la cosecha de los bosques, sin embargo, fueron expulsados del predio.

Estiman que los hechos descritos, son arbitrarios e ilegales, afectan las garantías constitucionales del derecho a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, consagrados en el artículo 19 numerales 1, 24 y 21 de la Constitución Política de la República. Piden, se acoja el recurso, ordenando: 1) La inmediata salida o desalojo de la recurrida nombre reservado, como asimismo de todo otro cualquiera ocupante, con el resguardo policial permanente del inmueble, toda vez que las personas que ocupan ilegalmente el terreno de los recurrentes se encuentren allí y no sólo no se podrá desarrollar ninguna actividad en el lugar, sino que además existe un riesgo a la integridad física de los recurrentes y sus dependientes; 2) Se restablezca los puentes, cercos y accesos al inmueble, retirando instalaciones, construcciones o nuevos cercos, como asimismo letreros y banderas instalados por la recurrida; 3) Se ordene a la recurrida abstenerse de ingresar nuevamente al predio y que se encuadren el proceso de recuperación de tierras, en las que procediere aquello, mediante los procedimientos que al efecto ha establecido el legislador; 4) Que se condene a los recurridos al pago de las costas de la presente causa; y 5) En subsidio de todo lo anterior, se disponga las medidas que se estime procedente para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informó doña Carolina Estefanía Rebolledo Delgado, abogada, en representación de la recurrida, nombre reservado. Expone que la referida comunidad fue constituida el 31 de agosto del año 1994 en la Escuela Básica de Callaqui, ante el Notario don Selim Parra Fuentealba. En la referida asamblea los comparecientes de la Comunidad declararon que la persona jurídica que estaban haciendo nacer se regirá por las disposiciones de la Ley N°19.253, que “Establece Normas Sobre Protección, Fomento y Desarrollo De Los Indígenas y crea la Corporación Nacional De Desarrollo Indígena”, y su reglamento contenido en el Decreto Supremo N°392 de 1993 del Ministerio de Planificación y Cooperación, publicada en el Diario Oficial del 12 de abril del año 1994; en el mismo acto se estableció sus propios estatutos.

Indica que, la nombre reservado, dispone de un patrimonio de dos mil hectáreas de terreno inscritas en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, compuesta por: 1) Propiedad inscrita a fojas 674 vuelta número 679 del Registro de Propiedad del año 2005, de mil ciento sesenta y tres coma sesenta y tres hectáreas (1.163,63 há.); 2) Propiedad inscrita a fojas 673 número 678 del Registro de Propiedad del año 2005, ochocientas ochenta y tres coma noventa y tres hectáreas (883,93 há).

Enseguida alega que el recurrente nombre reservado, carece de legitimación activa o calidad jurídica para recurrir de protección, ya que habría cedido y transferido la totalidad de los derechos o acciones que le correspondían en el Lote B del inmueble en cuestión, ya que de acuerdo con las anotaciones marginales de la propia inscripción dominical que acompaña el recurrente el señor nombre reservado no sería el dueño ni poseedor de dicho inmueble, no acompañándose siquiera mandato de administración, de representación o algún otro documento que lo habilite para comparecer.

En relación con los hechos del recurso, refiere que existe denuncia y querella ante el Ministerio Público en los antecedentes RUC 2110014090- 7, RIT O-244-2021del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, por lo cual y de acuerdo a nuestra legislación vigente quién dirige en forma exclusiva la investigación de tales acontecimientos es el Ministerio Público, de modo que la presente acción debería ser desechada de plano por adolecer de la competencia necesaria para indagar, conocer y juzgar tales hechos, ya que -a su juicio- no es aceptable que se realice una doble investigación en materia de hechos constitutivos de delitos de acción penal pública.

Argumenta que se ha incriminado injusta e infundadamente a la nombre reservado, sin acompañar ningún documento o antecedente que vincule a dicha Comunidad constituida conforme a la Ley, organizada y reconocida, con los hechos delictivos que según el recurrente afectarían su patrimonio, que las publicaciones a que se refiere el actor, aparecen bajo el nombre Una Sola Lucha, es decir por “cualquier” persona natural, en este caso indeterminada, que puede encontrarse en cualquier parte del mundo y cuya identidad o identidades, se desconocen. Sostiene que los hechos que se le atribuyen a su representada son insólitos, injuriantes y calumniantes, porque jamás han realizado acciones delictuales ni civiles que vayan en contra del patrimonio ni de la legislación nacional vigente.

Concluye señalando que, esta acción carece de legitimación pasiva y, además, sin perjuicio de ello, a su juicio, la Corte sería incompetente para conocer de tales hechos pues serían constitutivo de delitos existiendo denuncias y acciones penales del caso, las cuales se encuentran aun con investigaciones pendientes, tanto aquella que es propia del persecutor como también aquellas diligencias específicas solicitadas por los propios recurrentes. Pide el rechazo del recurso, con costas.

Informó doña nombre reservado, Directora Regional de CONADI, Región del Biobío, señalando que la entidad indígena de marras, se encuentra constituida de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la ley N° 19.253 e inscrita a fojas 8, número 7, Libro del Registro Comunidades y Asociaciones Indígenas del Año 1994 de la Dirección Regional de CONADI Cañete.

Indica que la nombre reservado de la comuna de Alto Biobío, -conforme a los antecedentes que obrar actualmente en sus oficinas-, está integrada por 402 socios/as, que conforman 316 familias. La actualización de estos datos es de reciente data, ya que el 29 de abril de 2021, la nombre reservado incorporó en el Registro Público de Comunidades y Asociaciones Indígena, de su unidad operativa, la documentación de rigor, y el 26 de octubre 2005, se dictó La Resolución de Aplicabilidad Número 026, del Fiscal (S) CONADI, don nombre reservado, que resolvió la reposición presentada en contra de la Resolución de Fiscalía del 08 de noviembre de 2004 y concedió la aplicabilidad del artículo 20 letra b) de la Ley N° 19.253, a favor de la nombre reservado, de la comuna de Alto Biobío. Por medio de esta determinación administrativa, la comunidad en cuestión logró adquirir en el año 2005 dos propiedades, que ingresaron al patrimonio comunitario (compras a favor de la persona jurídica de la nombre reservado) siendo el detalle de las adquisiciones, el siguiente:

Predio Hectáreas Vendedores $ Costo Predio Inscripción Dominio San Pedro Rol de Avalúo Fiscal 219-016 883,93 Enrique Waugh Richard 280.604.462 O Fojas 674 vta. N 679 del Registro de Propiedad del CBR de Santa Bárbara, año 2005.

Las Huellas Rol de Avalúo Fiscal 219-017 1.163,63 Enrique Waugh Richard 369.395.538 Fojas 673 N O 678 del Registro de Propiedad del CBR de Santa Bárbara, año 2005.

TOTAL, SUPERFICIE 2.047,56 TOTAL, MONTO 650.000.000.-

Agrega que, el 06 de noviembre de 2019, la citada nombre reservado presentó una nueva solicitud de priorización de demanda de terreno, ingresada a través de la Oficina de Partes de esa Dirección Regional, respecto de los predios Rañilhueno y San Miguel, ambos emplazados en la comuna de Alto Biobío, y señala el procedimiento que es necesario realizar para resolver tal petición junto a la normativa atingente a la materia.

Concluye diciendo que la nombre reservado, a través de su directorio, siempre ha mantenido un diálogo respetuoso y fluido con la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y ha procurado ajustarse a los lineamientos legales-administrativos que rigen los procesos.

Informó don nombre reservado, Abogado, Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Fiscalía Regional del Biobío, que afirma que la causa RUC 2001093728-1 se está tramitando en la Fiscalía Local de Los Ángeles, vigente y agrupada a la causa RUC 2110014090-7.

Y refiere que el 26 de febrero de 2021 don nombre reservado denunció en la Primera Comisaría de Los Ángeles, lo que quedó plasmado en parte 739 de la Unidad señalada los siguientes hechos: “recibió una llamada telefónica de parte de un empleado del predio, de nombre nombre reservado, quien le manifiesta que cuando se dirigió a abrir un portón de acceso que se encontraba con llave, en el predio sorprendió a un grupo de 20 personas aproximadamente de la nombre reservado, quienes le manifestaron al empleado que querían realizar un ritual pacifico durante la mañana, impidiendo el ingreso de camiones a cargar madera, los que permanecen en el lugar por lo que se pide el desalojo”.

Luego, fue solicitada una medida de protección que consistía en desalojo como se indicó, lo que le llevó a rechazarla por lo siguiente: 1) La usurpación, de conformidad a su estructura típica y además al bien jurídico protegido, en algunos casos podría dar pie a una medida de protección que consistiera en solicitar una medida como desalojo, o mejor dicho salida compulsiva de los usurpadores. Enseguida entrega los fundamentos que lo llevaron a tomar dicha decisión, entre otras la circunstancia que el desalojo es un medio compulsivo, y conforme a dicha naturaleza, para realizarlo se requiere que la autoridad que lo decrete tenga potestad para ello, y él no ejerce jurisdicción, reservada a los Tribunales de Justicia. Más aún sostiene, que el Juez de Garantía, en un caso como el presente, no tiene norma legal, ni aún por reenvió del artículo 52 del Código Procesal Penal al Código de Procedimiento Civil, para decretar una medida de esta naturaleza en un procedimiento por crimen o simple delito.

Concluye señalando que ante los razonamientos esgrimidos, ante lo pedido por el abogado recurrente de autos, como Fiscal recomendó la concurrencia a la Justicia Ordinaria y se ejercieran las acciones propias del resguardo de su derecho a dominio y/o posesión.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y PASIVA.

PRIMERO: Que, la defensa de los recurridos ha planteado que don nombre reservado “no sería dueño ni poseedor” del inmueble materia de la acción deducida en estos autos; tampoco ha presentado algún mandato o poder para obrar en este procedimiento, por consiguiente no se encuentra legitimado para actuar.

Al mismo tiempo ha argumentado, que la nombre reservado recurrida, se encuentra constituida conforme a la ley, con objetivos específicos, cuentan con patrimonio propio, en otras palabras, es organizada y está reconocida, de modo que se le ha atribuido sin fundamento ser la autora de los hechos ilícitos que se describen en el recurso, sin que exista antecedente que así lo acredite; por consiguiente, carecen de legitimación pasiva en estos autos.

SEGUNDO: Que para resolver como se dirá, corresponde recordar que el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República manda: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. (El destacado es nuestro).

Por consiguiente, al haberse deducido la presente acción por el abogado Ángel Espinoza Otárola, “actuando a favor” de las tres personas que individualiza, lo ha sido al amparo de la norma legal antes reproducida, sin que sea menester acreditar fehacientemente el dominio y posesión del inmueble de que se trata, debido a la naturaleza jurídica del recurso de protección, que no pretende la declaración de derechos, sino que el “restablecimiento del imperio del derecho” que se ha visto vulnerado por actos u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros.

Igual razonamiento se debe invocar para desestimar la falta de legitimación pasiva planteada por la recurrida, toda vez que el único fin que persigue este amparo constitucional, es que esta Corte adopte prontamente las medidas conducentes a resguardar la garantía constitucional que se dice vulnerada, exclusivamente.

EN CUANTO AL FONDO.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías, -preexistentes-, protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

CUARTO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha expuesto que la madrugada del 24 de octubre de 2020 integrantes de la Comunidad recurrida procedieron a incendiar maquinaria forestal que se encontraba al interior del predio “Rañilhueno”, perteneciente a las tres personas a cuyo favor recurre. Posteriormente, el 26 de febrero último, miembros de la Comunidad Pehuenche Callaqui ingresaron al mismo fundo en un acto de “reivindicación” por supuestas razones históricas y amparados por la fuerza procedieron a cortar árboles, destruir puentes, amenazando a las personas que estaban en el lugar, que son trabajadores dependientes del contratista que estaba desarrollando faenas, los que aún con las máquinas quemadas intentaron seguir trabajando, sin embargo, fueron expulsados del predio.

Expone, que recurrió a Carabineros de Chile quienes se negaron a concurrir al sitio del suceso porque, según dijeron, carecían de los medios adecuados; también recurrió al Ministerio Público a quien le pidió el desalojo de la propiedad lo que le fue negado por carecer de facultades para ello.

Hizo presente que interpuso querella en contra de quienes resulten responsables de la comisión de los delitos de incendio y usurpación, requiriendo además el desalojo de los recurridos, la causa tiene el RUC N° 2110014090 -7, RIT N° 244 -2021 del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara.

Ha pedido que esta Corte disponga el desalojo de la nombre reservado, se restablezcan los puentes, cercos y accesos al inmueble, ordenándose a los recurridos de abstenerse de volver a ingresar a dicho predio.

QUINTO: Que, por su parte, la nombre reservado, ha manifestado que se constituyó el 31 de agosto del año 1994, en la Escuela Básica de Callaqui, ante el Notario Público don Selim Parra Fuentealba. En la referida asamblea los comparecientes de la Comunidad declararon que la persona jurídica que nacía a la vida pública se regiría por las disposiciones de la Ley N°19.253, que “Establece Normas Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”, y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°392 de 1993 del Ministerio de Planificación y Cooperación, publicada en el Diario Oficial del 12 de abril del año 1994; en el mismo acto establecieron sus propios estatutos.

Al mismo tiempo, informaron que la citada Comunidad, dispone de un patrimonio de dos mil hectáreas de terreno, inscritas en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, compuesta por: 1) Propiedad inscrita a fojas 674 vuelta número 679 del Registro de Propiedad del año 2005, de mil ciento sesenta y tres coma sesenta y tres hectáreas (1.163,63.); 2) Propiedad inscrita a fojas 673 número 678 del Registro de Propiedad del año 2005, de ochocientas ochenta y tres coma noventa y tres hectáreas (883,93).

Han negado haber incurrido en los hechos que se les atribuyeron en el recurso, tildando dicha acusación de prejuiciosa, injusta, ilegal e infundada.

SEXTO: Que, la Directora Regional de CONADI, Región del Biobío informó que la nombre reservado se encuentra constituida de conformidad con la Ley N° 19.253 e inscrita en el Registro Comunidades y Asociaciones Indígenas del año 1994 de la Dirección Regional de CONADI Cañete. Está integrada por 402 socios que conforman 306 familias. Cuentan con personalidad jurídica. Detalla los predios que se encuentran inscritos a favor de dicha Comunidad en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara desde el año 2005, cuya superficie total alcanza a 2.047,56 hectáreas. Y tienen un saldo de terrenos pendientes para compra.

SÉPTIMO: Que, el Fiscal del Ministerio Público don nombre reservado, ha manifestado que en la Fiscalía local de Los Ángeles se sigue la investigación relacionada con los hechos de autos, en la causa RUC 2001093728-1 agrupada a la RUC 2110014090-7 sobre usurpación, la que se encuentra vigente. Y respecto del desalojo de los ocupantes, afirma que no tiene potestad para ello, porque no ejerce jurisdicción; por lo que recomendó concurrir ante la justicia ordinaria ejerciendo las acciones correspondientes.

OCTAVO: Que, de lo expuesto en los motivos anteriores, aparece que los hechos que se describen en el libelo recursivo se encuentran sometidos al imperio del derecho; lo que ha sido reconocido por el actor y corroborado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto se presentó querella en contra “de quienes resulten responsables” que tiene el RUC N° 2110014090 -7, RIT N° 244 -2021 del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, la que se encuentra agrupada a la causa RUC 2001093728-1 las que se encuentran vigentes en la Fiscalía Local de la ciudad de Los Ángeles, la que al parecer no ha sido judicializada.

Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica del recurso de protección, lo pedido por el recurrente de autos excede los límites de esta acción constitucional, desde que la cuestión ya se encuentra sometida al impero del derecho en sede penal, sometido al procedimiento que rige la materia, ante el Juzgado de Garantía competente, resultando improcedente que esta Corte intervenga, por la vía del recurso de protección.

Además, los recurridos han negado haber cometido los hechos ilícitos que se les atribuyeron en esta acción, y han manifestado ser dueños inscritos de un predio de considerables dimensiones, cuestión esta última que ha sido corroborada por la Directora de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Región del Biobío.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

a) Que se rechazan las alegaciones sobre falta de legitimación activa y pasiva planteada por la recurrida.

b) Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado don Ángel Espinoza Otárola, en favor, de don nombre reservado; de don nombre reservado, y de don nombre reservado, en contra de la nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

ROL 1029 -2021 Protección