TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LTDA. con CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE CONCEPCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN DEL BIO BIO (VISTA CONJUNTA 10280-2018)
- Fecha
- 28 de septiembre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10286-2018, sentencia de 28 de septiembre de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración de la recurrente: el plazo de 30 días debe contarse en días hábiles, conforme a la ley 19.880, por lo que fue interpuesto dentro de plazo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Transcom World Wide Chile Ltda., entidad del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Centro de Conciliación y Medicación de Concepción, de la Dirección del Trabajo, Región del Bio Bio, representada por doña nombre reservado, o por quien la reemplace o subrogue, domiciliados ambos en San Martín N°1337, Concepción, entidad de la que emana la resolución objeto del presente recurso.
Fundamentando el recurso señala, que el Ordinario N°2349 de 01 de agosto de 2018 emanado de la recurrida, conforme al artículo 508 del Código del Trabajo debe entenderse notificado el 09 de agosto de 2018, el cual recae en el recurso de administrativo de reconsideración respecto de la multa administrativa aplicada mediante resolución N°3149/2018/18 de 30 de mayo de 2018, presentado por su parte el 24 de julio de 2018, rechazándolo sin entrar al fondo de la cuestión debatida al considerar que fue interpuesto fuera de plazo, en los siguientes términos: “En relación a la presentación ANT., mediante la cual se solicitó reconsideración de la (s) multa (s) indicada (s) en la misma, se informa a ud., que no se dio cumplimiento a los requisitos que le permiten a este Servicio conocer de la solicitud, pues esta: No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación (1) …Por ello, no resulta posible para este Servicio admitir a tramitación tal solicitud.” Lo que torna el acto en ilegal y arbitrario.
Carece entonces, el acto, de fundamentación en los términos de la ley 19.880, no se ha indicado cual sería la normativa infringida y cuáles serían las razones de hecho y derecho que harían procedente la declaración de extemporaneidad, ni ningún antecedente que justifique el actuar del Servicio, atentando de esa forma lo dispuesto en el artículo 11 y 41 de la citada ley. Además conforme al artículo 25 de la misma ley, los plazos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles, los sábados, domingos y festivos.
En el caso la resolución que aplica la multa, debe entonces entenderse notificada al sexto día hábil desde su depósito en correo, lo que se produjo el 01 de junio, es decir, el 08 de junio de 2018. El 24 de julio se presenta la reconsideración de multa, lo que lleva a concluir que se presentó dentro de los 30 días siguientes a su notificación, de acuerdo a la ley, entendiendo días hábiles administrativos.
Atentando como se dijo, con su rechazo la normativa antes anotada, máxime si se considera que el Servicio solo abre sus puertas, de lunes a viernes, entre las 09:00 y las 14:00 horas, por lo que con su actuar se está privando de 10 días de plazo.
Vulnera con ello las garantías del artículo 19 N°2 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley, al desconocer el plazo legal para interponer el recurso; Afectando además, la garantía del artículo 19 N°24, de la Carta Fundamental, esto es su derecho de propiedad. Cita jurisprudencia que estima apoya sus alegaciones.
Termina solicitando, que en virtud de lo expuesto, y normativa aplicable, se declare la invalidez del acto arbitrario y/o ilegal y, en consecuencia, acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada por su parte, o en subsidio, se ordene al centro de conciliación y mediación, dejar sin efecto el Ord. 2349, de 01 de agosto de 2018, y pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración deducida, con expresa condena en costas.
Informa don nombre reservado en representación del Centro de Conciliación y Mediación de Concepción, de la Dirección del Trabajo del Bio Bio, señalando que el 16 de mayo de 2018, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción recepcionó reclamo contra la recurrente, siendo citadas las partes a audiencia de conciliación a llevarse a afecto el 30 de mayo de 2018, a las 13 horas, llevándose a efecto constatando que la empleadora no había pagado las remuneraciones y la indemnización por feriado proporcional de la trabajadora reclamante, lo que constituiría una infracción a lo dispuesto en los artículos 55 y 73 del Código del Trabajo, respectivamente cursándose la Resolución de Multa N°3149/18/18 de la misma fecha con una sanción de 60 y 40 UTM respectivamente, resolución que fue depositada el 01 de junio de 2018 en la Oficina de Correos de Chile para su notificación por correo certificado, debiendo entenderse legalmente notificada por así disponerlo el artículo 508 del Código del Trabajo, al 6° día hábil, esto es el 08 de junio de 2018.
El 24 de julio de 2018, esto es transcurrido, a su juicio el plazo de 30 días corridos desde la notificación de la multa, la recurrente solicitó reconsideración administrativa, regulada en el artículo 511 y 512 del citado cuerpo legal, la que fue rechazada por extemporánea por Ordinario N°2349 de 01 de agosto de 2018, depositándose la notificación el 02 de agosto de 2018, en la oficina de correos, entendiéndose notificada legalmente el 09 de agosto de 2018.
Alega que el Inspector del Trabajo no ha incurrido en ilegalidad, dado que el recurso se funda en una errada interpretación que hace el recurrente del cómputo de los plazos previstos en el artículo 512 del Código del Trabajo, lo cual es discutible, como primer fundamento cita el artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general, en materia de plazos, señalando éstos comprenden los días feriados, "...a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados", constituyendo entonces la excepción los plazos de días hábiles. Por otra parte, a del propio tenor literal del artículo 25 de la Ley 19.880 se desprende que es aplicable sólo a los plazos establecidos en dicha ley, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25) no le es aplicable sino las normas generales contenidas en el Código Civil del artículo 50 ya citado.
Dice que as lo han entendido el Servicio que representa, la Contraloría General de la República y algunos Tribunales de Justicia, lo que demuestra además, que el cómputo del plazo resulta una materia discutida, que es objeto de interpretación, y no es indubitable.
Afirma entonces que la resolución de multa fue legalmente notificada el08 de junio de 2018 por lo que el plazo para solicitar su reconsideración, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo vencía el 08 de julio de 2018, y al haberla presentado el recurrente el 24 de julio de 2018, inexorablemente el plazo se encontraba vencido.
No ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada y que el actuar del Centro de Mediación y Conciliación, se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley, y por las instrucciones contenidas en las Circulares referidas, que es vinculante para el funcionario en su aplicación, en conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución.
En relación a la supuesta vulneración del derecho de propiedad no es tal, desde que la multa se suspende su cobro mientras pendan recursos en contra de la resolución, además no existe ni ilegalidad ni arbitrariedad que alega el recurrente. La resolución por lo mismo se encuentra debidamente fundada en consideración a la ley 19.880. No existiendo tampoco infracción al debido proceso.
Concluye señalando que no siendo el proceder de la Jefa del Centro de Conciliación y Mediación ni ilegal ni arbitrario, no puede prosperar el presente recurso de protección.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que mediante la presente acción constitucional se pretende que esta Corte declare que la Resolución Ordinaria N°2349, dictada por la Jefa del Centro de Conciliación y Mediación de Concepción, de la Dirección del Trabajo del Bio Bio, que no dio lugar a admitir a tramitación, por extemporáneo, el recurso de reconsideración administrativo presentado en contra de la Resolución N°3149/2018/18 de 30 de mayo de 2018, es un acto ilegal o arbitrario;
2°.- Que la cuestión que debe ser dilucidada consiste en determinar la forma en que deben ser computados los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso del artículo 512 del Código citado, disposición que dispone que el Director del Trabajo podrá reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, facultad que deber ejercerse mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa;
3°.- Que, la cuestión se plantea porque en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos y el artículo 435 del Código Laboral sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, toda vez que dicha disposición expresamente señala que los términos de días que establece “este Título” (Título I) se entenderán suspendidos durante los días feriados;
4°.- Que como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en los autos rol 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015 y 16.288-2016, entre otros, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, y se entienden inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que se trata de un recurso entablado en la etapa administrativa, de suerte que por no mediar norma expresa que ordene lo contrario en dicha recopilación, recibe aplicación supletoria el artículo 25 de la ley N°19.880 de 2003, que determina el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, y prescribe que éstos son de días hábiles, y aclara que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que al existir una modalidad de contabilidad de los términos “especial”, como aquella contenida en la ley N°19.880 respecto de los procedimientos administrativos, ésta prima por sobre la regla común comprendida en el Código Civil;
5°.- Que es un hecho no controvertido que la resolución impugnada se notificó a la sociedad recurrente el 08 de junio de 2018 y el recurso de reconsideración fue promovido el día 24 de julio de 2018 y por lo tanto el mismo se formuló dentro del período aludido en la reflexión precedente;
6°.- Que, en consecuencia, la decisión del órgano recurrido constituye un acto ilegal porque se negó a admitir a tramitación un recurso instaurado dentro de plazo legal, y así afectó la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2, de la Carta Fundamental, por cuanto, al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión, ha dado un trato discriminatorio que resulta inaceptable.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección formalizado por Transcom World Wide Chile Limitada, en contra del Centro de Conciliación y Medicación de Concepción, de la Dirección del Trabajo, Región del Bio Bio, y, por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Ordinaria N°2349 de 01 de agosto de 2018, debiendo la recurrida someter a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la sociedad recurrente contra la Resolución N°3149/2018/18 de 30 de mayo de 2018, dictada por dicha entidad.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministra Carola Paz Rivas Vargas.
N°Protección-10286-2018.