nombre reservado con MUTUAL DE SEGURIDAD CCHC
- Fecha
- 30 de diciembre de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10281-2021, sentencia de 30 de diciembre de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Hospital de la Mutual de Seguridad CChC por no acreditarse que impidiera al recurrente acceder a la cobertura médica, debiendo igualmente continuar otorgando las prestaciones de salud, atención con el especialista y medicamentos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Hospital de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por haber incurrido en una ilegalidad al no otorgarle la cobertura médica necesaria y fundamental para mantenerse en una condición de relativa normalidad clínica, conculcando así la garantía consticuónal del artículo 19 N° 9.
Señala el recurrente que conforme al certificado de 16 de octubre de 2017 emitido por la recurrida, fue declarado pensionado por invalidez, conforme al artículo 53 de la Ley 16.744, debiendo la Mutual recurrida otorgarle cobertura médica como consecuencia del accidente de trabajo, hasta el 6 de julio del año 2026, fecha en que el actor cumpliría los requisitos para gozar de pensión de vejez.
Precisa que a consecuencia del accidente laboral, sufre de dolor crónico y limitación en movilidad del hombro derecho, para ello debe usar en forma permanente parches clínicos y medicamentos como tramadol, celecobix, metanizol, paracetamol, diclofenáco y otros que constan en documento signado como medicamentos.
Relata que el día 29 de junio de 2020 al acudir a control en el Hospital de la Mutual de Seguridad, se le informó por parte de funcionarios de éste, que sus controles médicos habían terminado por decisión unilateral de la recurrida y que además no se le entregarían sus medicamentos a partir de esa fecha, incurriendo así en una ilegalidad al negarle cobertura médica en su calidad de paciente pensionado por discapacidad conforme la Ley 16.744 Sobre Accidentes de Trabajo.
Hace presente que ingresó reclamos ante el Hospital de Mutual de Seguridad y ante la Superintendencia de Seguridad Social, los que no han sido contestados a la fecha.
Afirma que las molestias y dolores que sufre diariamente por la falta de medicamentos y tratamiento son insoportables y que aquello es consecuencia de la actitud arbitraria e ilegal de la recurrida, que con su decisión conculca la garantía consagrada en el artículo 19 N° 9. Además, el artículo 29 de la Ley 16.744 señala expresamente que la víctima de un accidente de trabajo, tendrá derecho a que se le otorgue gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas por el accidente, atención médica, medicamentos y productos farmacéuticos.
Pide se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida otorgar en forma urgente y dentro de un plazo perentorio las prestaciones de atención médica y remedios, con costas.
SEGUNDO: Que, informó Rodrigo Muñiz Azócar, abogado, en representación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y pide el rechazo del recurso, con costas.
Alega la extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el recurrente señala que el 29 de junio de 2020 se le informó la “ decisión unilateral de suspender la continuidad de tratamiento y entrega de medicamentos", pero el recurso fue presentado el 30 de agosto de 2021, excediendo el plazo de 30 días corridos para su interposición.
Agrega que su representada calificó el siniestro que afectó al recurrente en el año 2005, como accidente del trabajo, otorgándole desde esa fecha las correspondientes prestaciones de la cobertura del Seguro Ley N°16.744, es decir, las prestaciones médicas y económicas respectivas, fijándose en proceso de revisión de incapacidad (artículo 63 de la Ley N°16.744) un 45% el grado de pérdida de capacidad, con derecho a percibir pensión de invalidez parcial, la que ha sido otorgada al beneficiario.
En relación al actuar ilegal y arbitrario de su representada al haber tomado "la decisión unilateral de suspender tratamientos y entrega de medicamentos", explica que este caso se refiere a un paciente pensionado, con dolor crónico de un dedo y patología psiquiátrica remitida, quien ha sido tratado largamente con medicamentos y especialistas, con una serie de patologías que no corresponden ni son secuelas de las lesiones o cuadro clínico de origen laboral, rechazando el recurrente continuar tratamiento de sus dolencias con Fisiatra lo que justificó como una decisión médico- administrativa la suspensión de sus controles, hasta que el recurrente acceda a continuar el tratamiento por el especialista asignado, como asimismo, que la Superintendencia de Seguridad Social resuelva la continuidad de su atención, según reclamo presentado por él.
En relación al N°9 del artículo 19 de la Carta Fundamental, según lo prescrito en el artículo 20 de ésta lo que se garantiza es que "cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado", cuestión que no ha sido reclamada por el actor, de manera que no se ha infringido tal derecho por su representada.
Concluye que lo obrado por la Mutual recurrida no ha constituido un acto arbitrario o ilegal que infrinja alguna garantía constitucional o que implique perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna garantía constitucional objeto del recurso de protección, al contrario, dice que la entidad se ha ajustado a la normativa y procedimientos legalmente establecidos en la Ley N°16.744 y normativa complementaria vigente relacionada con la materia.
A solicitud de esta Corte, la recurrida complementa su informe a folio 29, señalando que el recurrente sufrió un accidente del trabajo el año 2005, consistente en una fractura expuesta del dedo índice derecho. Dada la persistencia de dolor neuropático, se procedió con cirugía de amputación parcial del índice derecho en tercio medio de F2, el 6 de diciembre de 2005.
Atendida las molestias que padecía el trabajador, se resolvió la derivación para evaluación por parte de CEIAT, que en definitiva, otorgó un 45% de incapacidad en octubre de 2016.
Refiere que las patologías secuelares del recurrente derivadas del accidente de mayo de 2005, son: 1) Fractura expuesta del dedo índice derecho; 2) Necrosis isquémica de dicho dedo, producto de lo cual se amputó a nivel del tercio medio de la falange proximal; 3) Dolor crónico por neuroma de nervios colaterales y; 4) Depresión mayor.
Finalmente en cuanto al reclamo presentado por el recurrente, informa que fue respondido el 01 de febrero de 2019, mediante carta certificada, remitida al domicilio del trabajador, haciendo presente que éste no dice relación alguna con lo expuesto en este recurso.
TERCERO:
Que, a folio 16, comparece don Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, informando que revisados el archivo de expedientes y demás bases de datos de la institución de control, se constó que el Sr. nombre reservado inició personalmente, a través la plataforma web, dos presentaciones bajo las materias "Servicios de Bienestar” y "Cajas de Compensación: servicios adicionales y complementarios”, las que no fueron concluidas por el recurrente, quedando en calidad de "borradores”. De manera que dicho servicio no cuenta con la información requerida.
A folio 22 la SUSESO aclara lo solicitado por esta Corte, en el sentido de indicar la forma y fecha en que tomó conocimiento de las presentaciones del recurrente, describiendo los pasos que deben seguir los usuarios para finalizar los reclamos ingresados vía web.
EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD CUARTO: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Se basa, en síntesis, en el hecho que el actor refiere que el día 29 de junio de 2020 se le comunicó la “decisión unilateral de suspender la continuidad de tratamiento y entrega de medicamentos", en circunstancias que el recurso lo dedujo el 30 de agosto de 2021, por lo que a la época de interponerse la acción cautelar ya se encontraba vencido el plazo de 30 días que tenía para hacerlo.
QUINTO: Que la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que las patologías por las cuales ha sido tratado aún persisten y la recurrida debe otorgarle cobertura médica como consecuencia del accidente de trabajo, hasta el 6 de julio del año 2026, fecha en que el actor cumpliría los requisitos para gozar de pensión de vejez, de modo que sus consecuencias se producen mes a mes, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la misma en la forma que lo hizo el recurrente, por todo lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo.
EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SÉPTIMO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
OCTAVO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
NOVENO: Que, acorde al mérito de los antecedentes, constan los siguientes hechos:
1.- Que, el actor sufrió un accidente del trabajo el año 2005, consistente en una fractura expuesta del dedo índice derecho. Dada la persistencia de dolor neuropático, se procedió con cirugía de amputación parcial del índice derecho en tercio medio de F2, el 6 de diciembre de 2005.
En virtud de las molestias que padecía el trabajador, se resolvió la derivación para evaluación por parte de CEIAT, que en definitiva, otorgó un 45% de incapacidad en octubre de 2016.
2.- Que, conforme obra en certificado médico emitido por la doctora nombre reservado, anestesióloga medicina del dolor, de 10 de abril de 2015, el recurrente nombre reservado padece como consecuencia del accidente laboral sufrido, de dolor crónico, limitación en movilidad del hombro derecho y debiendo usar en forma permanente parches clínicos, medicamentos tales como tramadol, celecobix, metanizol, paracetamol, diclofenáco y otros que constan en documento signado como medicamentos.
3.- Que, de acuerdo al certificado de 16 de octubre de 2017, extendido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, el actor fue declarado pensionado por invalidez, conforme al artículo 53 de la Ley 16.744, debiendo la Mutual recurrida otorgarle cobertura médica como consecuencia del accidente de trabajo, hasta el 6 de julio del año 2026, fecha en que el actor cumpliría los requisitos para gozar de pensión de vejez.
4.- Que, conteste con el informe de la recurrida Mutual de Seguridad las patologías secuelares del recurrente derivadas del accidente de mayo de 2005, son: 1) Fractura expuesta del dedo índice derecho; 2) Necrosis isquémica de dicho dedo, producto de lo cual se amputó a nivel del tercio medio de la falange proximal; 3) Dolor crónico por neuroma de nervios colaterales y; 4) Depresión mayor.
5.- Que, las patologías por las cuales ha sido tratado el actor aún persisten y la recurrida está llana a continuar el tratamiento por el especialista asignado, si el recurrente asiente en ello.
DÉCIMO: Que, de lo dicho ut supra, resulta manifiesto que la recurrida no ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que haya privado, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional de las contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haberse acreditado que la Mutual haya impedido al actor acceder a la cobertura médica necesaria, estando obligada a brindársela en su calidad de paciente pensionado por discapacidad y por hallarse amparado por la Ley 16.744 Sobre Accidentes de Trabajo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara:
I.- Que, se rechaza la alegación de extemporaneidad promovida por la recurrida.
II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el intentado por nombre reservado, en contra de Hospital de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Sin perjuicio de lo anterior y en atención a lo expuesto en el punto 5) del considerando noveno, la recurrida deberá continuar otorgando las prestaciones de salud y atención médica con el especialista asignado y proporcionar los medicamentos al actor.
Oportunamente dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Jordán.
ROL 10.281 -2021 Protección.-