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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 102762-20223 abr 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
3 de abril de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 102762-2022, sentencia de 3 de abril de 2023

Resumen

Se rechaza la protección: la situación ya se ventila en un juicio de violencia intrafamiliar con medidas cautelares, y esta acción no es la vía para revisar materias bajo el imperio del derecho.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de abril de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece don CRISTIAN ANDRES FUICA RIVERA, abogado, domiciliado en domicilio reservado, a nombre de doña nombre reservado, dueña de casa, domicilia en nombre reservado 283, departamento 201, Concepción, interponiendo recurso de Protección en contra de don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, por infringir las garantías constitucionales establecidas en el número 1º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, según a continuación se refiere.

Relata que la recurrente, de actuales 97 años de edad, se encuentra casada en segundas nupcias el recurrido, de 75 años de edad, matrimonio se celebró en 2009, teniendo ella edad de 84 años. Pactaron régimen de separación total de bienes, y producto de su esfuerzo personal y constante trabajo, la recurrente adquirió antes del matrimonio, los siguientes bienes: a) Casa y sitio ubicados en calle nombre reservado número 224 de la comuna de Concepción; y b) Casa y sitio ubicados en calle nombre reservado número 283, inmueble que comprende un local comercial y un departamento habitación, lugar donde vive. Estos bienes los administra su cónyuge, función por la cual le cobra mensualmente la suma de $300.000, quién, además, tiene absolutamente todo el control de cuanto acontece respecto de la Sra. nombre reservado, quien, por su avanzada edad, requiere día y noche de una serie de cuidados médicos que por sí misma no puede proporcionarse, los que tampoco pueden ser proporcionados directamente por su cónyuge, dada su también su avanzada edad y por carecer de los conocimientos médicos y/o técnicos necesarios para ello.

Agrega que, hace siete años la recurrente fue diagnosticada de cáncer mamario y si bien logró recuperarse de tal padecimiento, existe hoy en día la fundada sospecha de recidiva, de modo que se hace absolutamente necesario que reciba el tratamiento adecuado (hormonal) para evitar que tal cáncer reaparezca completamente o bien para que se le diagnostique derechamente y reciba el tratamiento médico que es debido, cuestiones estas últimas que, no han ocurrido, pues el recurrido no se ha hecho cargo de llevarla a sus controles médicos, pudiendo y debiendo hacerlo.

Destaca que, si bien la recurrente está mentalmente orientada en tiempo y espacio, tiene lagunas que son propias de su edad, de modo que necesita asistencia especializada para realizar sus rutinas diarias, y que, por otra parte, sufre de colon irritable, diverticulitis severa, estreñimiento severo, hipertensión, artrosis, dolores osteoarticulares, hipertensión arterial, así como presenta una disminución importante tanto de su visión y audición, siendo relevante indicar que sufre de autofobia, esto es, un trastorno de ansiedad que surge a raíz de la idea o la experiencia de pasar tiempo a solas y que puede provocar síntomas físicos y psicológicos graves, habiendo también sufrido algunas fracturas producto de un sinnúmero de caídas ocurridas en el interior de su vivienda, todo ello al no estar debidamente acompañada por negativa y desidia de su cónyuge, quien toma y ejecuta –erradamente- las decisiones respecto de lo requiere su mujer, lo que incluso abarca el suministro adecuado de sus medicamentos.

Complementando lo anterior, indica que el departamento en el que vive la recurrente carece de calefacción adecuada, presenta hongos en sus paredes y sus ventanas no cuentan aislación térmica, el baño no se encuentra en condiciones para que doña nombre reservado pueda ducharse o hacer sus necesidades más básicas adecuadamente, tal cual lo requiere cualquier persona, contando el recurrido con los recursos para efectuar las mejoras que dicha vivienda requiere.

Además, refiere, la recurrente no realiza actividad física alguna, tal como caminar fuera de su casa o en el patio interior de la misma, o bien realizar ejercicios acordes para su edad y estado de salud, visitar parientes y/o cualquiera otra actividad de similar naturaleza que toda persona requiere llevar a cabo para mejorar su diario vivir.

Reseña que, habiéndose contratado por parte de los hijos del primer matrimonio de la recurrente (de los cuales dos viven fuera de Chile y una en Puerto Varas) el servicio de cuidados especializados que ella necesita, el recurrido constantemente se ha negado a que ella los reciba, obstaculizando el ingreso del personal en cuestión, desplegando conductas agresivas y desafiante hacia ellos, impidiendo, en definitiva, que la Sra. nombre reservado reciba los tratamientos especializados que perentoriamente requiere, colocando así en serio riesgo su integridad física y psíquica, así como su vida, actitud que ha sido permanente de parte del recurrido y se viene repitiendo día a día desde a lo menos el año 2017 hasta hoy, como consta, según sostiene, en correos electrónicos que acompaña.

Alega que el recurrido ha actuado arbitraria e ilegalmente, infringiendo el artículo 131 del Código Civil señala expresamente que “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”, y vulnerando la garantía constitucional de la recurrente contemplada en el número 1° del artículo 19 de nuestra Constitución Política, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, desde que, sin razón alguna, se le impide acceder a los cuidados y tratamientos médicos que requiere para mantener y/o reestablecer su salud y llevar una mínima calidad de vida.

Pide se acoja el recurso, en términos tales que el recurrido no impida que la recurrente reciba los cuidados y tratamientos médicos que requiere, o bien adoptar las medidas que se estimen pertinentes para reestablecer el imperio del derecho, con costas.

A folio 12 informa por el recurrido la abogada ROSA UMAÑA SOTO, solicitando se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas, por carecer manifiestamente de fundamentos, ya que según expone, no es efectivo que el recurrido no se haga cargo de manera diligente de los cuidados de su esposa, toda vez que tras ser diagnosticada con cáncer de mamas, gracias a sus cuidados pudo superarlo, manteniéndose en remisión, y bajo controles médicos, desde su diagnóstico, un médico cirujano especialista en el CENTRO DE MAMAS de esta comuna, controles que en un principio eran mensuales, para luego, conforme a su evolución pasaron a ser trimestrales, correspondiendo en la actualidad su realización, por indicación médica, cada 6 meses; teniendo lugar el último de ellos al día 14 de diciembre de 2022; correspondiendo el próximo al 27 de mayo de 2022. Asiste también regularmente la Sra. nombre reservado a controles cada 6 meses con cardiólogo nombre reservado, teniendo próximo control agendado para el mes de abril del año 2022. Hace referencia a la medicación que toma la recurrente, y que en relación a servicios domésticos cuentan con la ayuda de asesora del hogar, TENS y Kinesióloga, quienes van tres veces por semana al domicilio, a otorgar sus tratamientos a la recurrente, todo lo cual importa un gasto mensual de $700.000.- mensuales, además de los medicamentos y vitaminas por un monto de $300.000.- mensuales; pañales y sabanillas por otros $200.000.- mensuales, además de contratado el servicio de UNIDAD DE RESCATE MOVIL, para las atenciones y cuidados de su esposa, quienes concurren al domicilio a atender la más mínima molestia que la señora nombre reservado pudiera presentar. Durante las noches y fines de semana, el recurrido se hace cargo de bañarla (porque ella no permite que nadie más lo haga), cambiarle pañales 5 veces durante la noche, alimentarla, darle su medicación; cuidados todos por los que la señora nombre reservado al día de hoy mantiene una excelente condición de salud, conforme a su avanzada edad.

Respecto de las condiciones de habitabilidad del inmueble que habitan señala que todos los servicios básicos del hogar se encuentran al día en sus pagos, y que el recurrido adquirió un colchón anti escaras, bicicleta estática, silla de ruedas, entre otros; todos bienes destinados al cuidado y salud de la señora nombre reservado.

Refiere que los hechos que motivan el presente recurso fueron antes denunciado por doña nombre reservado, hija de la recurrente; en causa F-1488-2020, del Tribunal de Familia de Concepción; causa en que consta informe del SENAMA, de fecha 09 de noviembre de 2020, realizado por Asistente Social y Abogada de dicho servicio, quienes visitaron a la señora nombre reservado en su domicilio; informe cuya copia se acompañará en autos, el cual indica: “4.- Durante la visita la señora nombre reservado se encuentra ubicada en tiempo y espacio, se encuentra un tanto nerviosa, ya que considera que lo que hizo su hija es una maldad, nunca le ha caído bien nombre reservado, señala… (refiriéndose a su hija). La referida informa que don nombre reservado es quien se encarga de cocinar y hacer todo en la casa, cuando el sale me quedo con Nelly. 5. Señala que su hija tiene un carácter muy fuerte y nunca ha aceptado su matrimonio, debido a que Don nombre reservado es menor que ella. Refiere que se comunica constantemente con sus hijos vía Skype. Se le pregunta, si le gustaría irse a vivir con su hija y responde con un “NO, por ningún motivo me iría con ella, es muy mañosa” … 6. Menciona que el sábado 7 de noviembre recibió visita de personal de Carabineros, tras medida cautelar decreta por vuestro tribunal. Se le orienta que ante cualquier situación de agresión o maltrato se debe comunicar con Carabineros, PDI o con nuestro servicio. 7. Señala que el día 19 de noviembre tiene hora con el doctor para evaluación y chequeo general, pose las siguientes patologías de salud; arritmia, hipertensión y tiroides. Sus controles son cada 6 meses. 8. Solicita que profesionales del CESFAM O’Higgins la visiten en su domicilio, por lo cual se activara red y solicitar visita equipo médico.”.- En esta causa, existiendo ratificación de la señora nombre reservado de no seguir adelante con la causa, se ordenó archivar antecedentes; ordenándose siempre que CESFAM OHIGGINS que corresponde al domicilio de las partes, realizara visitas periódicas al domicilio de estos, para conocer su condición y estado de salud; debiendo informar ante cualquier anomalía o riesgo que detectaran; visitas que hasta la fecha han tenido lugar periódicamente, aún en pandemia, sin que jamás se hubiera denunciado por dicha institución la existencia de situación anómala o de riesgo alguna.- Controvierte lo indicado por la recurrente en orden a que se le pague sueldo por la administración de los bienes de su cónyuge, lo que realiza en virtud de un mandato de ella, cuya ejecución se traduce en el depósito de las rentas de arrendamiento que percibe en cuentas de la su cónyuge, y que siendo pensionado, lo que por este vía percibe lo invierte en los gastos del hogar común.

En cuanto a la salud mental del recurrido, indica que sus funciones intelectuales se encuentran conservadas, lo que le permite atender las necesidades de su cónyuge.

En relación a los recurrentes, hijos de su cónyuge, sostiene que ignoran su estado de salud y condiciones vida, pues hace más de dos años que no la visitan, no obstante los cual manifiesta estar de acuerdo con los cuidados médicos domiciliarios que puedan prestarse, en tanto sean financiados por ellos, y que vendrían a añadirse a los cuidados en extremo diligentes que proporciona a esposa.

Finalmente, tacha las afirmaciones del presente recurso como manifiestamente falsas e infundados, negando cualquier acto arbitrario e ilegal su parte que vulnere la garantía constitucional de su esposa contemplada en al artículo 19 n°1 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se rechace el recurso, en todas sus partes, con costas.

A folio 21 informa nombre reservado, gerente de administración y finanzas de ASIMEDD, empresa dedicada a la prestación de servicios de tratamientos médicos domiciliarios, señalando que en agosto 2017, los hijos contrataron los servicios domiciliarios de cuidados para su madre nombre reservado lngeborg nombre reservado, consistentes en un inicio de 2 visitas semanales en el domicilio domicilio reservado; que en octubre 2017 se presentaron dificultades para realizar los servicios en el domicilio ya que el día 7 de octubre no nos permitieron el ingreso, su esposo, don nombre reservado, dijo que él le haría los cuidados, lo que se le informo a los hijos, regresando luego en noviembre 2017 al domicilio para llevarla al doctor (dermatólogo) y realizar curaciones; que en diciembre 2017 se retiramos del domicilio ya que el esposo, don nombre reservado, traería a una sobrina para los cuidados; y que a principios de 2022 su hija Amanda les comunicó que la paciente había sufrido una caída y requería el servicio de Tens y adecuación de la pieza con las comodidades clínicas y catre clínico, lo que tampoco se pudo concretar ya que su esposo, don nombre reservado, no lo permitió.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°.- Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, en síntesis la recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en que el recurrido, inucmpliendo sus deberes conyugales, desatiende a su cónyuge de avanzada edad, privándola de las condiciones necesarias para su adecuado cuidado, e impdiemndo que los hijos de ellas, recurrentes en autos, le proporcionen los servicios de satención domiciliaria que se requieren, poniendo en riesgo su vida e integridad física.

Que por su parte, el recurrido sostiene atender adecuadamente las necesidades de su cónyuge.

3º.- Que fluye de los antecedentes aportados al expediente digital, especialmente de documentos agregados a folio 27 que los hechos que motivan el presente recurso se ventilan también en denuncia de violencia intrafamiliar de autos RIT: F-3061-2022 del Juzgado Familia Concepción, con lo cual queda en claro que la cuestión reclamada o debatida, está siendo conocida por Tribunal competente, en procedimiento d elato conocimiento en que las partes pueden sostener sus pretensiones y aportar las correspondientes probanzas.

4º.- Que, de otro lado, la naturaleza propia de la acción de protección y el procedimiento dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para revisar situaciones que ya se encuentran bajo el imperio del derecho a través de un juicio legalmente tramitado ante un Tribunal de la República, y en el cual, según consta, sean tomado las medidas cautelares e intervención de los organismos pertinentes en la materia, en particular, de Servicio nacional de Mayores (SENAMA) quien infirmando ha solicitado la adopción de medidas en el caso.

5º.- Que así las cosas, resulta que la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del derecho, en este caso, el Juzgado de Familia de Concepción, en un procedimiento que entrega las herramientas legales para que el recurrente haga valer todos sus derechos, lo que hace improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta de las normas constitucionales que la consagran.

6º.- Que por lo antes expuesto, la acción cautelar deducida, será rechazada, resultando innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado CRISTIAN ANDRES FUICA RIVERA, a nombre de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del señor nombre reservado, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante. Asimiso no firma la ministra suplente señora Margarita Sanhueza Núñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia.

N°Protección-102762-2022.