nombre reservado con FISCO-TESORERIA PROVINCIAL DE TALCAHUANO
- Fecha
- 19 de junio de 2020
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10273-2020, sentencia de 19 de junio de 2020
Resumen
Se acoge la protección y se ordena dejar sin efecto la compensación del crédito por devolución de impuesto a la renta, por no ser exigibles las deudas tributarias invocadas al estar abandonados los procedimientos de cobro.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 10273-2020 comparece recurriendo de protección el abogado Jorge Montecinos Araya, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, Rut N° RUT reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado. Dirige la acción en contra de la Tesorería Provincial de Talcahuano, representada legalmente por su Tesorera Provincial doña nombre reservado, o por quien le reemplace o subrogue legalmente, todos domiciliados en domicilio reservado.
El fundamento del recurso es la compensación que hiciera el Servicio de Tesorerías al crédito de $153.125 que ostentaba contra el Fisco como devolución de impuesto a la renta en el marco de la “Operación Renta Año Tributario 2020” (y que autorizada y reajustada equivale a $155.422), a supuestas deudas tributarias que no son exigibles.
Señala que esa compensación efectuada por el Fisco Tesorería es ilegal, porque la deuda que ha servido de pretexto no es actualmente exigible, pues los procesos de cobro incoados por Tesorerías se encuentran abandonados. Y a renglón seguida explica la situación de las obligaciones tributarias que la señora nombre reservado registra ante la Tesorería General de la República. Dice que la Tesorería ha ejercido contra ella sendas acciones de cobro de obligaciones tributarias, presuntamente adeudadas, las cuales se sustanciaron en causas roles 1009-2000, 1001-1999 y 1002-2002, todas de la comuna de Talcahuano y de ingreso de la Tesorería Provincial de Talcahuano. Todos esos juicios ejecutivos han concluido en virtud de sentencias interlocutorias firmes, que han declarado abandonados dichos procedimientos: el rol 1009-2000 por sentencia de fecha 08 de junio de 2018, pronunciada por el Juez del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano en autos rol C-3594-2001; el rol 1001-1999 por sentencia de fecha 04 de junio de 2018, pronunciada por el Juez del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano en autos rol C-3616-2001, ambos juicios correspondientes a la segunda etapa de cada juicio ejecutivo tributario; y el rol 1002-2002, por sentencia interlocutoria de segunda instancia pronunciada por esta Corte el 02 de marzo de 2020 en rol civil 69-2020. Además, han deducido contra la Tesorería Provincial de Talcahuano una demanda en juicio ordinario solicitando se declare prescrita la acción de que es titular Tesorería General de la República para cobrar las deudas que doña nombre reservado pueda registrar ante dicho Servicio; ese libelo se encuentra en tramitación ante el Segundo Juzgado de letras en lo Civil de Concepción, causa rol C-4513-2019, caratulada “nombre reservado con Fisco de Chile (Tesorería Provincial de Talcahuano).
Añade que la compensación de que se trata también es ilegal porque no opera por el solo ministerio de la ley, sino que requiere pronunciamiento del Tesorero General, sea que ella se practique por solicitud previa del contribuyente (hipótesis prevista en el artículo 177 del Código Tributario), o bien que ella se decida unilateralmente por la Administración, pronunciamiento donde se acredite el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, como ser que ambas obligaciones deben ser de dinero, las dos partes (contribuyente y Fisco) deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras, ambas deudas deben ser líquidas y ambas actualmente exigibles, requisitos que no se cumplen. En el caso de autos, la compensación practicada se ha dispuesto en ausencia de resolución administrativa que así lo establezca.
Dice también que no ha existido, hasta la fecha de la interposición de este recurso de protección, notificación administrativa de resolución alguna, que le informe sobre los folios o deudas que fueron compensados. Su parte carece de antecedentes que lleven a concluir que la compensación se dispuso mediante un acto administrativo escrito, fundado y notificado, que contenga los hechos y fundamentos de derecho, como exigen los artículos 3, 11 y 45 de la Ley 19.880. La omisión de las formas prescritas por la ley para el actuar de la administración conllevan la ilegalidad de la medida de compensación, lo que se ve reafirmado si se toma en consideración que el desconocimiento del acto y sus fundamentos priva a la recurrente de la posibilidad de defenderse frente al actuar de la autoridad. Faltándose a las formas requeridas por el ordenamiento jurídico para proceder a afectar un derecho del administrado e incumpliéndose las condiciones de fondo para que opere la compensación, deberá considerarse ilegal el actuar de la Tesorería, ordenándose en consecuencia el restablecimiento del imperio del derecho y el pago de la devolución ordenada por el Servicio de Impuestos Internos. Cita fallos en apoyo de su pretensión.
Denuncia vulnerada la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene el inmediato restablecimiento del derecho disponiendo que se deje sin efecto la compensación reseñada en el cuerpo del recurso, y que ordene por tanto el pago de $155.422, debidamente reajustado desde la fecha de la compensación hasta la de su pago efectivo, todo ello con costas.
Informa el recurso la recurrida Tesorería Provincial de Talcahuano, a través de nombre reservado, Tesorero y Juez sustanciador, pidiendo el rechazo del mismo, por ser extemporáneo y por carecer de sustento fáctico.
Es extemporáneo el recurso –dice- porque recién se dedujo el 21 de mayo de 2020, en circunstancias que la compensación, el acto fundante de este recurso de protección, fue realizado el 16 de abril de 2020, es decir, más allá del plazo de treinta días que tenía para impugnarla.
Enseguida, en cuanto al fondo, dice que el recuso también debe rechazar porque el Servicio de Tesorerías ha actuado conforme a la normativa vigente, cumpliendo con un mandato legal expreso establecido en el artículo 6 del DFL N° 1 de 1994 de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico de Tesorerías.
Dicha compensación ha cumplido con todos los supuestos establecidos por el legislador para que ella opere, contenidas en el citado artículo 6o del Estatuto Orgánico de Tesorerías y en el artículo 165 y siguientes del Código Civil. Es así que, una vez que por parte de los contribuyentes se ha solicitado la devolución de dinero por concepto de renta, esto en el marco de la operación renta 2020, el Servicio de Tesorerías analiza la solicitud, y en la eventualidad que exista deuda con el Fisco, procede a efectuar la compensación hasta la concurrencia de la de menor valor. Esta compensación cumple con todos los supuestos establecidos en el artículo 1656 del Código Civil, que dispone “La compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las siguientes calidades: que ambas sean de dinero o cosa fungible o indeterminadas de igual género o calidad; que ambas deudas sean líquidas y que ambas sean actualmente exigibles. Es respecto de este último requisito en donde el informante discrepa con el recurrente, por cuanto, el giro 3813033 compensado, sí es actualmente exigible, sin que pueda asimilarse el abandono de procedimiento con la prescripción, por cuanto son instituciones diferentes.
Agrega que la causa en la cual se perseguía el cobro del citado folio efectivamente fue declarada abandonada, esto es, “perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”, como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y éste es el efecto del abandono de procedimiento no otro, no significa que la deuda no se pueda reclamar en otro juicio, no es sinónimo de prescripción, como lo pretende el recurrente. Para que la deuda no sea actualmente exigible, debería encontrarse prescrita, pero la prescripción debe ser declarada, en un juicio ordinario, no pudiendo por la vía del recurso de protección pretenderse que se reconozca la prescripción del folio compensado, y no correspondiéndole en esta instancia, analizar el cumplimiento de los supuestos para que opere la prescripción de las acciones de cobro del giro compensado, sin un juicio previo.
Añade el informante que la compensación en materia tributaria es una compensación que opera de pleno derecho, sin que requiera para operar, de una resolución previa del Tesorero, notificada al contribuyente. Por tratarse la compensación de un modo extraordinario de extinguir obligaciones tributarias, es que el legislador debió autorizar expresamente a la Tesorería General de la República, en el artículo 6 del DFL N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, “para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagadas, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”. Lo que quiere decir el legislador es eso nada más: que le autoriza a compensar deudas, no de manera “facultativa” o discrecional para Tesorerías, si no que se quiso dejar establecido claramente el derecho que la asiste tanto al contribuyente como al Servicio de Tesorerías de compensar deudas. No hay razón para que este derecho se le haga más gravoso al Fisco, obligándolo a emitir una resolución en este sentido y notificándola además. Si así fuera, estaría dejando al arbitrio del Tesorero el recaudar los impuestos morosos, por cuanto, en caso de no dictaminar la respectiva resolución de compensación, existirían impuestos que no se pagan, pero que el Estado sí debe devolver dinero en contrapartida, y eso es inadmisible en la lógica que rige la misión esencial de la Tesorería General de la República, cual es cobrar los impuestos morosos, ya sea coercitivamente o mediante los pagos voluntarios. Es por ello que, cumpliéndose los requisitos legales para la compensación, y siendo ella de las que operan de pleno derecho, Tesorería ha establecido un sistema de compensación automática. Incluso estimando que la compensación en materia tributaria no puede operar de pleno derecho, sino que requiere un acto administrativo de parte del Tesorero General en orden a notificar el hecho de que se procederá a compensar deudas tributarias, este requisito se cumple, en cuanto el artículo 6° del Estatuto Orgánico de Tesorerías se encuentra debidamente publicado en el Diario Oficial. Solo los actos administrativos individuales o particulares requieren un acto de notificación escrita, y la compensación que operó respecto de la recurrente, no es un acto administrativo individual, si no que uno de general aplicación.
Finalmente, respecto a la circunstancia de no haber dado cumplimiento a la obligación de señalar los folios que han sido compensados, precisa el informante que basta con acercarse a cualquiera de los oficinas de Tesorerías, o recurrir al sitio web del servicio, para obtener un certificado de compensación, que informa la fecha, el monto y los folios compensados.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
La acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.
SEGUNDO: Que, son hechos indubitados y no discutidos los siguientes:
a) Que se autorizó por el Servicio de Impuestos Internos la devolución del impuesto a la renta solicitada por la recurrente ascendente a un crédito por la suma de $153.125, en el marco de la operación renta 2020.
b) Que la recurrida, con fecha 16 de abril de 2020, compensó con los excedentes de la renta del año 2020, la suma de $153.125, imputándoselo al pago del folio 3813033.
TERCERO: Que, lo que se debe dilucidar en este recurso es si la decisión de la Tesorería para compensar la deuda de la contribuyente con créditos de ésta contra el Fisco, requiere de un acto administrativo fundado, o, por el contrario, basta que Tesorería únicamente constate la suma que debe compensar para realizar dicha compensación.
Las normas en juego son especialmente las consagradas en el artículo 6 del DFL N°1 y artículo 177 del Código Tributario.
CUARTO: Que, artículo 6 del DFL N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, dispone: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagadas, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.
El artículo 177, en lo pertinente, señala: “Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Para solicitar esa compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente. La Tesorería Regional o Provincial practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia. Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite”.
QUINTO: Que, en las citadas normas legales se autoriza tanto al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco (artículo 6 del DFL N°1), como al contribuyente, ejecutado, que fuere a su vez acreedor del Fisco el que podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor, (artículo 177 Código Tributario).
SEXTO: Que, cuando se autoriza al contribuyente para solicitar administrativamente la compensación de la deuda, el mismo artículo 177 exige que la Tesorería Regional o Provincial “practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita”, y agrega que si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia, y si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado, se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.
SEPTIMO: Que, no se vislumbra razón alguna para que la Tesorería, estando en las mismas condiciones para realizar el trámite de la compensación, ahora, de conformidad al artículo 6 del DFL N°1, no dé los mismos fundamentos fácticos y legales que le permitan compensar la deuda conforme a dicho Decreto.
En efecto, en ambos casos la situación es similar; luego, lo que debe hacer Tesorería es practicar una liquidación completa de la deuda, precisamente para determinar, por una parte, si es procedente la compensación, y por otra, si la deuda a favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél debe depositar la diferencia, y si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.
OCTAVO: Que, si bien esta liquidación no lo indica expresamente la norma del artículo 6 del DFL N°1, lo cierto es que esta misma en cuanto autoriza al Tesorero para compensar la deuda, exige dos requisitos copulativos: a) que los documentos respectivos estén en la Tesorería, y b) Que estén en condiciones de ser pagadas. Solo en esas circunstancias se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
NOVENO: Que, lo anterior sería suficiente para acoger la acción constitucional por falta de fundamento.
Pero, aún más, ello se encuentra en armonía con normas legales, que exigen la imperiosa obligación de fundamentar los actos administrativos para su validez, mediante un acto administrativo escrito, fundado y notificado, que contenga los hechos y fundamentos de derecho, como exigen los artículos 3, 11 y 45 de la Ley 19.880.
El contribuyente debe tener claridad en cuanto a las deudas tributarias a las que se le está aplicando, vía compensación, la devolución a que él tenía derecho, actuación que, además, debe ser notificada al administrado, como ocurre con todo acto administrativo, dando así la oportunidad a este para reclamar o hacer efectivos sus derechos ante el órgano administrativo correspondiente o ante el Tribunal, en su caso, nada de lo cual ha acontecido en autos. Por lo mismo, se desestimará la alegación de extemporaneidad alegada por la recurrida, desde que no hay antecedente alguno que permita establecer que la compensación le fue noticiada al contribuyente en la fecha en que ésta se practicó y, por el contrario, solo consta en autos que el recurrente tomo conocimiento de ella al solicitar actualización de su situación tributaria año 2020, encontrándose por tanto, dentro de plazo para la interposición de la presente acción de protección.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo ya indicado, de acuerdo a los requisitos de la institución del pago por compensación, se requiere que ambas deudas sean actualmente exigibles y, acontece que en el caso de autos, hay consenso en que las deudas tributarias del contribuyente se cobraban en sendos juicios ejecutivos tributarios, en que fue declarado el abandono del procedimiento, por resolución firme En consecuencia, el Fisco ha perdido la oportunidad de revivir la acción en ese juicio, sin que haya constancia que se hubiese iniciado un nuevo cobro en contra del contribuyente (juicio ordinario declarativo, por ejemplo), de manera que las deudas del contribuyente para con el Fisco por el pago de tributos, actualmente no son exigibles, lo que impide a la recurrida efectuar la compensación que realizó.
Al efecto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que: “Quinto: Que el precepto mencionado reconoce a la recurrida la facultad de compensación, pero ello no significa que pueda aplicar tal institución vulnerando las reglas del Código Civil que fijan los presupuestos para que ella opere. En efecto, de los antecedentes aparece que la Tesorería recurrida, sin explicar el origen, naturaleza y monto de la obligación que compensa, aplicó un sistema denominado automático, actuación que resulta carente de fundamento legal, por cuanto es requisito de la esencia de este modo de extinguir que al tiempo de aplicarse, las partes, en caso, el Fisco y el recurrente, sean recíprocamente deudores y acreedores, lo que importa determinar, en forma previa, las obligaciones líquidas y exigibles, que en los términos del artículo 1655 del Código Civil, se compensan.” (Excma. Corte Suprema, Rol N°1.461-05, sentencia de 28 de abril de 2005).
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, es posible concluir que la conducta reclamada resulta, además, arbitraria y carente de fundamento razonable, pues el ente recaudador pretende compensar su crédito con una deuda del actor, respecto de la cual no acreditó que sea actualmente exigible. Dicho obrar ilegítimo afecta el derecho de propiedad del recurrente, puesto que se le ha privado del pago de la suma que le ha sido compensada. La omisión de las formas prescritas por la ley para el actuar de la administración conllevan la ilegalidad de la medida de compensación, lo que se ve reafirmado si se toma en consideración que el desconocimiento del acto y sus fundamentos priva al recurrente de la posibilidad de defenderse frente al actuar de la autoridad.
En este mismo sentido ha resuelto ya esta Corte en el Recurso de Protección Rol N°7918-2017, en sentencia de cinco de marzo de 2018, donde se dejó establecido, que el criterio expuesto ha sido manifestado por la Corte Suprema en los autos rol 266-2008, de 28 de septiembre de 2009,... el cual en su motivo noveno, señala: "Que, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 3 del precitado artículo 1656 del Código Civil, para que opere el modo de extinguir las obligaciones mediante la compensación se requiere que ellas sean actualmente exigibles, esto es, que el acreedor se encuentre condiciones de exigir inmediatamente su pago al deudor", razonamiento que resulta plenamente aplicable al caso de autos. En los mismos términos también resolvió el máximo tribunal en Rol N° 5756-2013. Asimismo esta Corte en causa Rol N°12.532-2019, de fecha 2 de agosto en curso.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 20 y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
I.- Se desestima la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida en su informe.
II.- SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesto por don Jorge Montecinos Araya, Abogado, en representación de doña nombre reservado y se ordena que la recurrida deberá dejar sin efecto la compensación imputado al giro folio 3813033, ordenando el pago al recurrente de la suma de $153.125 que ostentaba contra el Fisco como devolución de impuesto a la renta en el marco de la “Operación Renta Año Tributario 2020”, debidamente reajustada desde la fecha de la compensación hasta la de su pago efectivo.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra Matilde Verónica Esquerré Pavón, por estar haciendo uso de licencia médica.
N°Protección-10273-2020.