Protección contra Empresa de Servicios Sanitarios de la Región del Bío Bío ESSBIO S
- Fecha
- 7 de noviembre de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10214-2019, sentencia de 7 de noviembre de 2019
Resumen
Se acoge la protección de la Municipalidad de Lebu contra Essbio, ordenando abstenerse de descargar aguas servidas en el Río Lebu y establecer un protocolo para evitar fallas del grupo electrógeno y nuevas descargas, dando cuenta a la Corte.
Texto íntegro
Concepción, cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve.
VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la abogada Marlene Paola Melita Vinett, en representación de la Municipalidad de Lebu, recurre de protección en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de la Región del Bío Bío ESSBIO S.A. representada legalmente por nombre reservado, por vulneración a los numerales 1 y 8 del artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Refiere que el día 23 de abril del año en curso la unidad de medio ambiente de la Municipalidad de Lebu, recibió una denuncia en la que se detallaba que se estaban descargando gran cantidad de aguas servidas al cauce de agua del Río Lebu. Investigados los hechos, se reveló que estas aguas, son provenientes de la planta elevadora de Essbio ubicada en Pasaje El Espigón, sector ribera norte, (a un par de metros de donde ocurrió el hecho que se denuncia). Según la información recabada, este hecho se reitera cada vez que una de las cámaras de la planta elevadora se encuentra en su máxima capacidad, por lo que no hay una frecuencia establecida de los episodios de descarga, pero si puede aseverar que son permanentes y reiteradas durante los meses. A raíz de esta situación, se evidencian malos olores durante todo el año.
Añade que el Municipio cumplió con presentar las respectivas denuncias ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la SEREMI de Salud y Juzgado de Policía Local de Lebu.
Tienen certeza de que está contaminando el Rio Lebu, pues hay clara concentración de coliformes fecales e incumplimiento de normativa ambiental y resoluciones aprobados por el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental.
Agrega que estas acciones ocurren desde hace muchos años en el Río Lebu, principal fuente de vida y de desarrollo económico de Lebu. En esta oportunidad se puede comprobar que el responsable está plenamente identificado, esto es, la empresa ESSBIO S.A.
Refiere que, para tener una mejor visión respecto al tema, es fundamental entender cuál es el correcto procedimiento para el tratamiento de las aguas servidas. Es así, como la misma página web de Essbio (https://www.essbio.cl/que-hacemos-tratamiento-aguas-servidas), nos entrega la respuesta, informándonos lo siguiente: “Una vez trasladadas las aguas a las plantas de tratamiento de aguas servidas, un sistema de rejas gruesas y finas retiran la basura, arena y los aceites. Luego el agua es conducida a estanques de aireación donde en presencia de aire, las bacterias degradan la materia orgánica en un proceso biológico natural. Posteriormente, el agua es transportada a estanques de decantación donde se separa el agua de la materia orgánica, que, por su peso, se irá al fondo del estanque. Finalmente, el agua pasa a una cámara de cloración, donde tras la inyección de gas cloro, se devolverá limpia y descontaminada, a los ríos y esteros”.
Continúa expresando, ahora respecto al tratamiento de lodos, que “el lodo es recolectado de los estanques de decantación y se envía a los estanques de tratamiento de lodos donde disminuirá su carga orgánica. Se deshidratan los lodos en prensas especiales y luego se envían a canchas de secado para lograr una sequedad mayor. Finalmente, los lodos se trasladan en camiones cerrados a un vertedero autorizado. Cuando Essbio trata las aguas servidas y las devuelve limpias a ríos y esteros, logra importantes beneficios para nuestro medio ambiente: - Mejorar la calidad de vida de las personas; - Disminuir las enfermedades infecciosas como el cólera y tifus; - Disfrutar de ríos y esteros descontaminados; - Usar el agua para regadío”.
Finalmente, respecto a las redes alcantarillado, señala que “requieren de plantas elevadoras que bombeen las aguas servidas hacia una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, aquí se realizará un proceso de saneamiento para, posteriormente, devolver el agua limpia al medioambiente. De lo contrario, si transportáramos las aguas servidas directamente a la naturaleza, contaminarían los ríos, esteros y lagunas y se transmitirían enfermedades”.
Señala la recurrente que tienen certeza del Rio Lebu, principal fuente de la economía local y del turismo, está siendo indiscriminadamente contaminado y, de conformidad a lo publicado en la página web de la propia empresa, queda de manifiesto que los hechos presentados constituyen violación a la normativa medioambiental y sanitaria.
Reseña que el articulo 19 N° 8 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza y, en este caso, ESSBIO viola este mandato al ejecutar sus acciones contaminantes sin tener facultad para ejercerlas y corresponde al Estado de Chile velar por este derecho.
Narra que hay autores como nombre reservado que lo denominan “dimensión de derecho prestacional”, ya que “exige al Estado y sus órganos desarrollar acciones tendientes a prevenir la contaminación o a exigir determinadas acciones u omisiones de particulares destinadas a posibilitar la vida de las personas en un medio ambiente adecuado”. De la misma forma y según artículo 3°, letra o) inciso 3°, que señala que: “las Municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales”, por lo que, en el mandato legal, esta Municipalidad está cumpliendo con su deber de recurrir por los hechos ya indicados.
Finaliza solicitando se ordene a la recurrida poner término a todo acto que vulnere los derechos constitucionales reclamados.
Acompaña a su libelo un set de fotografías que evidencian los hechos y un video grabado por ciudadano lebulense, que da cuenta los vertimientos de aguas servidas al Rio Lebu.
SEGUNDO: Que, informando la Secretaría Ministerial de Salud región del Bío Bío, por Oficio Ordinario N°1593, refiere que el personal de la Delegación Provincial Arauco se constituyó en visita de fiscalización el 24 de abril último, constatando que hubo un rebosamiento de aguas servidas (PEAS) del sector Norte de Lebu, situación que tuvo su origen en una falla del sistema automatizado de partida del equipo de respaldo eléctrico.
Añade que en dicha fiscalización se verificó en funcionamiento de sistema automatizado de partida del equipo de respaldo eléctrico, constatando que funcionaba normalmente.
Agrega que la competencia en la fiscalización del funcionamiento de los sistemas públicos, concesionados, de recolección y tratamiento de aguas servidas es de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, siendo competencia de esta autoridad Sanitaria el D.S. N° 4/2009 Minsal “Reglamento para el manejo de los lodos generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas”.
TERCERO: Que, también informa ESSBIO y como cuestión previa señala que es titular de la concesión de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas en más de 90 localidades en la Sexta y Octava Región.
De conformidad a sus estatutos sociales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General de Servicios Sanitarios (D.F.L. MOP N° 382 del año 1988), el objeto de esta sociedad es el establecimiento, construcción y explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas.
Añade que, considerando la especial naturaleza de los servicios prestados, en particular la circunstancia de que los mismos son brindados por regla general con carácter monopólico, el ordenamiento jurídico ha dispuesto la existencia de un estatuto especial al cual deben encontrarse enmarcadas sus prestaciones y, como integrantes de dicho marco normativo, se encuentra la Ley General de Servicios Sanitarios; la Ley N° 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios; el Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las normas sobre Calidad de Atención a los usuarios de estos servicios (D.S. MOP N° 1.199/2004); el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado (D.S. MOP Nº 50/2002), entre otros textos legales y reglamentarios.
Asimismo, en virtud de las facultades normativas e interpretativas que la Ley N° 18.902, entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), dicho órgano de la Administración dictó el ORD. N° 3104, de 27 de julio de 2011, por medio del cual imparte instrucciones para la existencia y uso de aliviaderos de emergencia, en redes de recolección, Plantas Elevadores de Aguas Servidas y Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas. En dicha instrucción normativa, se indica que “los denominados “aliviaderos de tormenta o de emergencia”, existentes en los sistemas de recolección de aguas servidas, plantas elevadoras y plantas de tratamiento, “están destinados a evitar que los colectores entren en presión y las aguas servidas rebasen, ya sea por la vía pública o por las instalaciones domiciliarias de las viviendas ubicadas en cotas más desfavorables”, por lo que instruye condiciones en las cuales dichos dispositivos pueden operar.
Manifiesta que existió una descarga de aguas servidas desde una infraestructura de propiedad de ESSBIO, esto es, a través del aliviadero de emergencia de la Planta Elevadora de Aguas Servidas denominada “Lebu Norte” (en adelante “PEAS Lebu Norte”), que se ubica en el sector norte de la ciudad de Lebu. Dicho evento se produjo el día 19 de abril del año en curso y la causa directa fue un corte del suministro de energía eléctrica, suministro del que se sirven los equipos de la Planta Elevadora para su correcto funcionamiento.
En relación a las demás descargas a las que se hace alusión la recurrente, no es efectivo que existan episodios reiterados y permanentes de descarga de aguas servidas.
En la “PEAS Lebu Norte” existen equipos de bombeo que cumplen la función de elevar las aguas servidas de los usuarios del servicio de alcantarillado de la comuna de Lebu, hacia el Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas de la misma localidad.
Como resulta lógico, los referidos equipos requieren de energía eléctrica para cumplir su función de elevación de las aguas servidas, por lo que la referida “PEAS Lebu Norte” recibe el suministro eléctrico de la compañía y concesionaria de energía eléctrica “Frontel”.
Luego, al producirse un corte del suministro de energía eléctrica que provee “Frontel”, el día 19 de abril del 2019, las bombas o equipos de elevación de la “PEAS Lebu Norte” detuvieron su funcionamiento, con lo que el agua servida que recibió la Planta fue descargada a través de una tubería denominada “aliviadero de emergencia”, el cual tiene por función evitar rebases de aguas servidas en la vía pública o en los domicilios de los usuarios.
De esta forma, la causa de esta descarga dice relación con un hecho externo que produjo una alteración en el funcionamiento normal de la “PEAS Lebu Norte”.
Señala que el corte del suministro de energía eléctrica que ocasionó la detención de las bombas o equipos de elevación de la “PEAS Lebu Norte”, fue informado por “Frontel” a personal de ESSBIO, a través de los correos electrónicos de fecha 15 de mayo de 2019, intercambiados entre nombre reservado, Jefe de Zona Lebu, de la empresa de suministro eléctrico “Frontel” y nombre reservado, Supervisor de Redes Provincia de Arauco de ESSBIO.
Según se lee de tales correos electrónicos, la empresa “Frontel” confirmó que “el pasado día viernes 19 de abril 2019, ocurrió interrupción de suministro en SS/EE Sta. Rosa -Lebu; producto de lo cual quedó afectado el sector de Lebu Norte y alrededores”.
Una vez que ESSBIO tuvo conocimiento de la descarga de aguas servidas mencionada, adoptó medidas para mitigar los efectos negativos que trae consigo tal hecho, procediendo a desinfectar o sanitizar el área afectada, lo que implica la utilización de productos químicos y limpieza y retiro de cualquier elemento físico fecal que pudiese haber quedado en el sector.
De la referida desinfección o sanitización del área afectada, da cuenta el certificado de 23 de abril de la empresa “FUMILE”, cuya copia acompañó.
CUARTO: Que, la recurrida relata que la Municipalidad de Lebu presentó denuncias ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, Secretaría Regional Ministerial de Salud y Juzgado de Policía Local de Lebu.
En relación a la denuncia del Juzgado de Policía Local de Lebu, señala que los fundamentos de dicha denuncia son los mismos expuestos en el recurso de protección por lo que resulta innecesaria la interposición de la presente acción.
Prosigue señalando que resulta claro que el recurso de protección interpuesto es improcedente, ya que existen otros medios especiales, determinados por el ordenamiento jurídico, para ejercer en contra de la acción que se imputa a ESSBIO.
Una vez que la recurrente tomó conocimiento del evento de descarga de aguas servidas (ocurrido el 19 de abril pasado), procedió a denunciarlo a distintas entidades, entre ellas, al Juzgado de Policía Local de Lebu y, al efecto, el 25 de abril de 2019, la I. Municipalidad de Lebu, representada por su Alcalde (S), Jorge Ravanal Gallegos, presentó por escrito una denuncia en contra de ESSBIO S.A. por incumplimientos a la Ordenanza Municipal que “Regula la disposición de residuos en causes de agua superficial y sus riberas, así como en el borde costero de la comuna de Lebu”, lo que dio inicio a los autos Rol N° 66.778-OM-19 del Juzgado de Policía Local de Lebu, cuya tramitación se encuentra en curso y su fallo pendiente y copia de dicha presentación acompañó a su informe.
Añade que la Ordenanza Municipal, cuyo incumplimiento fue denunciado por la recurrente señala en sus disposiciones generales que “tiene como objetivos la protección ambiental, prevenir la contaminación del Borde Costero de la Comuna de Lebu mediante el control, regulación y prohibición de contaminantes asociados a los residuos sólidos y líquidos que se descargan en el borde costero.
Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas marinas y continentales y los espacios públicos adyacentes al borde costero, de manera que éstos mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República”. Acompañó copia de dicho texto.
Continúa su informe señalando que existe un procedimiento especial y otras herramientas jurídicas que operan en la materia, que han sido ejercidas con antelación al recurso de protección de marras y en el cual se discutirá sobre la ilegalidad o no de la actuación que se imputa a mi representada, lo que hace improcedente la acción interpuesta, debiendo desestimarse sin más por este motivo.
Narra que la doctrina nacional ha expuesto que el recurso de protección “debiera sólo operar cuando los demás medios que pueda contemplar el ordenamiento jurídico resulten inadecuados para solucionar el conflicto planteado, esto es, cuando las acciones ordinarias sean insuficientes e inadecuadas. El recurso, por lo tanto, actuará subsidiariamente, es decir, en ausencia de otras acciones.
También, promueve la extemporaneidad de la presente acción de protección para cuyos efectos expresa que el plazo para interponerlo es de treinta días desde contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos y, en el caso en cuestión el evento de descarga de aguas servidas que motiva la acción interpuesta se produjo el día 19 de abril de 2019, por ende, el plazo de 30 días corridos a que se refiere el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, venció el día 19 de mayo de 2019.
En cuanto al fondo, manifiesta que no hay acto arbitrario ni ilegal que vulnere las garantías fundamentales, ya que la descarga de aguas servidas que se produjo en la ciudad de Lebu el 19 de abril pasado, tiene por causa directa el corte de energía eléctrico que se ocasionó sorpresivamente en el sector norte de la ciudad, sector donde se encuentra la “PEAS Lebu Norte”.
El carácter de sorpresivo del corte no permitió tomar medidas apenas ocurrido el problema para evitar la descarga, sin perjuicio de que posteriormente se llevaron a cabo acciones para disminuir y mitigar sus efectos.
Asimismo, el actuar de ESSBIO no puede ser calificado de arbitrario, si se considera la actuación que demostró al llevar a cabo la desinfección y limpieza del sector. Enfatiza que no existe una afectación a las garantías constitucionales que señala la recurrente. Reconoce que hubo una descarga de aguas servidas, pero no es efectivo que por el solo hecho de esa descarga se afecta la vida de las personas al punto de poder afirmar que están viviendo en un medio ambiente contaminado.
La descarga que se produjo el día 19 de abril, no tuvo la magnitud suficiente para llegar al punto de considerarla como un factor que pueda transgredir los derechos fundamentales de los ciudadanos, porque no es posible aseverar que produzca un impacto ambiental que vulnere la vida, salud e integridad de las personas o que altere de modo alguno su calidad de vida.
La recurrente no indica de qué forma concreta se han vulnerado las garantías fundamentales que invoca.
De otro lado, también planteó la falta de oportunidad, ello porque luego de producida la descarga en cuestión, y apenas se tuvo conocimiento de la situación, se realizaron acciones de desinfección y limpieza del lugar afectado por parte de ESSBIO. Así, con posterioridad a la descarga del día 19 de abril, no se ha producido otro evento de esta naturaleza, ni han tenido registro de algún incidente similar, encontrándose la “PEAS Lebu Norte” funcionando en óptimas condiciones, lo que se ve reafirmado por el hecho de que tanto la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Biobío como la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al momento de la fiscalización solicitada por la I. Municipalidad de Lebu, realizada con posterioridad al día 19 de abril de 2019, constataron el correcto funcionamiento de la “PEAS Lebu Norte”.
QUINTO: Que, igualmente Informa de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, Oficio 3983, de 14 de junio del año en curso, en donde remite Actas de Fiscalización de 24 de abril de 2019; Instrucción SISS N°3320/19 a la empresa sanitaria y carta ESSBIO SGRM 884/19 con acciones adoptadas y cronograma de obras para regularización del vertedero de tormenta de la PEAS en cuestión.
SEXTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
SÉPTIMO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
OCTAVO: Que, acto “arbitrario” es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000) e “ilegal” es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos); Antijurídico, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011). Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
NOVENO: Que, en cuanto a la extemporaneidad promovida por la recurrente, yerga señalar que la presente acción cautelar fue deducida el 20 de mayo del año 2019, esto es, “dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” que establece el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, ello porque los actos arbitrarios e ilegales que denuncia la Municipalidad de Lebu acontecieron el día 19 de abril último, pero ellos sólo tuvieron noticia el día 23 de abril del 2019, a través de una denuncia anónima en la unidad de medio ambiente del citado Municipio, por lo que la presente acción de protección fue impetrada dentro de dicho término.
Igualmente, es la propia recurrida la que mediante Oficio N° 885, dirigido al Juzgado de Policía Local de Lebu en causa rol 66.778-OM-19 la que refiere” …y se debió a un hecho no imputable a la denunciada, esto es, el corte de energía eléctrica que, teniendo lugar el día lunes 19 de abril del presente año, produjo una falla en la Planta Elevadora de Aguas Servidas Lebu Norte…”
En cuanto a la falta de oportunidad del recurso y a la alegación de existir un procedimiento especial que regula la materia, baste con consignar que el propio artículo 20 de la Carta Fundamental, admite que el recurso de protección es sin perjuicio de otras acciones que se puedan impetrar.
DÉCIMO: Que, en seguida, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en las recurrentes una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente en aquellas que indican como vulneradas en su libelo pretensor.
DÉCIMO: Que, a propósito de la garantía constitucional del numeral octavo del artículo 19 de la Carta Fundamental, el profesor doctor y hoy Contralor General de la República nombre reservado explica en su artículo El Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XXI (Valparaíso, Chile, 2000) que: “……el derecho al medio ambiente libre de contaminación no puede ser considerado tan ampliamente como para decir que cualquier alteración del medio, dónde y cómo sea que ella se produzca, afecta a tal derecho y, por tanto, activa los mecanismos de protección constitucional. Sin embargo, tampoco es deseable la asimilación del derecho consagrado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución, con el derecho a la vida. Como se ha dicho, la solución que se impone es de carácter intermedia. Esta conclusión abstracta, seguramente no satisfaga todos los casos que en la realidad mutable se vayan planteando, pero sí está claro que el entorno, el medio ambiente, a que se refiere el artículo 19 N° 8 de la Constitución, es algo más que lo inmediato que rodea al individuo, es un derecho constitucional que tiene una eficacia jurídica propia y distinta de los demás derechos constitucionales. Pero limitado, sin llegar a extenderse a aspectos más “distantes” cuya incidencia en el derecho a un medio ambiente libre de contaminación es indirecta o casi imperceptible. En tal sentido me parece que la idea que se debe rescatar es la de medio ambiente vinculado o relacionado al ser humano que resulta necesario para que éste desarrolle sus potencialidades. Por tal debe entenderse aquella porción de extensión variable del entorno o medio que se encuentra de forma adyacente al ser humano, la cual no se reduce a su residencia ni lugar en que desarrolla sus actividades, no sólo es su entorno inmediato necesario para la vida. Sino también el “entorno adyacente”, que es el lugar necesario para que el individuo se desarrolle, es decir, el espacio en el que necesita para que pueda desplegar sus potencialidades, en definitiva, el entorno necesario para alcanzar la mayor realización espiritual y material posible. Dicho entorno adyacente influye directa o indirectamente de forma previsible en esa esfera más próxima que está representada por su domicilio y lugares de trabajo y de recreo, la cual viene protegida por otros derechos distintos del que nos ocupa, por ejemplo, los derechos a la vida, la intimidad o a la propiedad”.
Luego, más adelante, ejemplifica diciendo que “Si ponemos por caso que la fuente de contaminación se está produciendo en una zona determinada en que es previsible que se extienda a otras áreas, de forma inmediata o mediata, me parece que el derecho en ese caso tendría que operar. Porque debemos aceptar que lo que constitucionalmente se protege en el artículo 19 N° 8 es el derecho a vivir en un ambiente incontaminado, en donde el ser humano se está desarrollando, pero no se está protegiendo ni ese círculo más cercano protegido por otros derechos de primera generación, ni tampoco el medio ambiente como sistema global per se. Por lo tanto, si está más o menos claro que la fuente de contaminación afectará de modo previsible el entorno adyacente del individuo, el derecho al medio ambiente incontaminado será invocable en protección de ese medio en que efectiva- mente se está produciendo la contaminación. Por el contrario, por muy grave que sea la afectación, si no existe una posibilidad relativamente cierta de que se afectará esta esfera más amplia representada por el entorno adyacente, no podría esgrimirse el derecho del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República. Por ejemplo, la contaminación del río Loa, que se está produciendo en el extremo norte de Chile, a raíz de las grandes explotaciones mineras. Los habitantes de las ciudades aledañas a su cauce, así como los agricultores que aprovechan sus aguas verán afectado su de echo a vivir en un medio ambiente incontaminado, a que incidirá de forma más que previsible en esas posibilidades de realización espiritual y material que exceden a la esfera más inmediata de derechos del individuo…”
UNDÉCIMO: Que, del mérito de los antecedentes, en especial del set de fotografías allegadas por la recurrente y el video grabado por un vecino lebulense, el Acta de Inspección N°176820 de 24 de abril del 2019, de la Seremi de Salud Región del Bío Bio, oficina delegación Lebu; Actas de Inspección de la Superintendencia de Servicios Sanitarios números 11833, 11834, 11836 de 26 de abril del 2019; Informes de Ensayos N°2358279 a 2358288 de 03 de mayo del 2019, extendido por el Laboratorio Biodiversa, en donde se expresa procedencia de la muestra: aguas servidas; Punto de Control: Aguas abajo; Datos muestreo: puntual 24/04/2019, horario de inicio: 18.02; Certificado de 23 de abril del 2019, extendido por nombre reservado en el que se expresa que se realizó sanitización por descarga y escurrimiento de aguas servidas en sector rivera Río Lebu, sector Fosa Norte, la que fue solicitada por le empresa ESSBIO S.A.; Informe de la Federación de Pescadores Artesanales del Puerto de Lebu, en el que se da cuenta del monitoreo de aguas y arroja que el resultado más elevado de coliformes fecales se ubica en E3, frente al acceso principal del Puerto, con 1600 NMP/100 ml. y, se indica, además, que el problema de coliformes fecales (sobre la norma) es un problema grave de salud pública ya que como es de conocimiento general las embarcaciones artesanales, en muchas ocasiones lavan sus bodegas con el agua del río, mismas bodegas en las que se transporta el alimento marino que es comercializado; el Informe Ensayo de la Unidad de Saneamiento Oficina Provincial Arauco- Seremi Salud Región del Bío Bio, Tipo de Muestra: Agua recreacional; Lugar de recolección: Río Lebu; fecha de recepción: 12/03/2019 16.45; Expresión/Unidad de medida: gérmenes/100ml; Resultados: 1100; se infiere que el día 19 de abril del año en curso se produjo un corte del suministro de energía eléctrica externa que provee la empresa “Frontel”, por espacio de aproximadamente dos horas, ocasión en la que los equipos electrógenos de la planta no operaron porque las baterías estaban descargadas y, como consecuencia de ello, las bombas o equipos de elevación de la “Planta Elevadora de Aguas Servidas Lebu Norte” de ESSBIO detuvieron su funcionamiento, subiendo el nivel en la red recolectora debiendo hacer uso del bypass, con lo cual el agua servida que recibió la Planta fue descargada a través de una tubería denominada “aliviadero de emergencia”, el cual tiene por función evitar rebases de aguas servidas en la vía pública o en los domicilios de los usuarios. No obstante, como consecuencia de ello, el 19 de abril último se produjo la descarga de aguas servidas con coliformes fecales, en la zona del embarcadero de Pesca Artesanal, en el lado norte del cauce del Río Lebu, circunstancia que se arrastra desde hace algún tiempo.
DUODÉCIMO: Que, los hechos descritos ut supra suponen una vulneración al numeral 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que constituyen un acto arbitrario, al no existir de razones que justifiquen la acción realizada por la empresa ESSBIO S.A., esto es, derramar aguas servidas portadoras de coliformes fecales en el cauce del Río Lebu, especialmente en el sector en donde desarrollan su actividad los pescadores artesanales del Puerto de Lebu, misma acción que, además, es ilegal al ser contraria al ordenamiento jurídico que regula la materia, a saber, entre otros, los artículos 71, 72 y 73 del Código Sanitario; del D.S. 1.199 de 28 de diciembre de 2004, que establece el Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las Normas sobre Calidad de Atención a los Usuarios de estos Servicios; Ley N°18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios; D.F.L. N° 382.- Santiago, 30 de Diciembre de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; hechos que constituyen una amenaza, privación y perturbación al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, es decir, al derecho a un medio ambiente saludable, equilibrado ecológicamente tanto para los pescadores artesanales, como para la población de la comuna de Lebu, todo lo cual conduce a acoger la presente acción constitucional conforme se dirá en lo resolutivo, ya que el medio ambiente y su protección incluyen no sólo elementos naturales y la preservación de la naturaleza, sino que se extiende a los recursos naturales, el paisaje natural, las aguas, los bosques, el medio marino, el desarrollo sustentable, etc., Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE ACOGE, con costas, la acción constitucional de protección interpuesta por la abogada Marlene Paola Melita Vinett, en representación de la Municipalidad de Lebu, en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de la Región del BíoBío ESSBIO S.A. representada legalmente por nombre reservado, solo en cuanto se dispone que la recurrida se deberá abstener de efectuar descargas de aguas servidas en el cauce del Río Lebu y, asimismo, deberá establecer un protocolo con la finalidad de evitar que vuelvan a suceder hechos como los denunciados en la presente acción constitucional, esto es, las fallas del grupo electrógeno de emergencia y la descarga de aguas servidas en el lecho del Río Lebu, debiendo dar cuenta de dicha implementación a esta Corte de Apelaciones dentro del término de quince días.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro señor Jordán.
No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol Protección 10.214-2019