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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10180-202127 sep 2021

nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Fecha
27 de septiembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10180-2021, sentencia de 27 de septiembre de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se instruye al Departamento de Extranjería y Migración resolver en el más breve plazo la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, por vulnerarse la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS:

nombre reservado, de nacionalidad venezolana, médico- cirujano domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don nombre reservado, Jefe del organismo recurrido, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el artículo 19 específicamente en sus números 2, 16 y 21, respectivamente, todos de la Constitución Política de la República, vale decir, la igualdad ante la Ley, la libertad de trabajo y su protección y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, solicitando se reestablezca el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado, conforme a lo que sigue.

Indica que ingresó al territorio de Chile en el año 2017 junto a su esposa, que es médico de profesión, con especialidad en Pediatría y en cardiología, y además cuenta con aprobación de su carrera y respectivas especialidades tanto por EUNACOM como por CONACEM e inscrito y validado por la Superintendencia de Salud.

Expone que actualmente se encuentra laborando en distintos centros, entre los que se mencionan el Hospital Regional de Concepción nombre reservado, Clínica Bío Bío, Clínica Andes Salud y Sanatorio Alemán, donde se desempeña como Cardiólogo Pediatra y Residente de Neonatología, y además ha tenido desempeño como Docente en la Universidad de Concepción.

Indica que en el año 2018-2019 por retraso en la emisión de su contrato del Hospital no habría podido ingresar la solicitud de permanencia definitiva, sin embargo, pudo ingresar una nueva visa temporaria, y el 14 de septiembre del año 2020 habría hecho ingreso de su documentación para la solicitud de permanencia definitiva.

Señala que, para esa fecha era titular de una visa de residencia temporaria, específicamente, visación temporaria titular, la cual le habría sido otorgada mediante Resolución Exenta Nº12392 del 09 de octubre de 2019, con vigencia desde el 16/10/2019 hasta el 16/10/2020 y posteriormente estampada sin ningún requisito previo y que, con fecha 14 de septiembre de 2020, envió a través del portal oficial de trámites digitales del Departamento de Extranjería y Migración, disponible en el enlace https://tramites.extranjeria.gob.cl/, solicitud de permanencia definitiva N.º10543169, Folio: 8535521, código de verificación: pmzd bqtm yfnc, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite.

Refiere que, en la debida oportunidad habría dado cumplimiento satisfactorio con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 129 del Decreto Supremo N.º 597 de 1984, en cuanto a presentar la solicitud de permanencia definitiva dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento de las visaciones y que al enviar solicitud, la plataforma web del Departamento de Extranjería y Migración, de forma automática, generó un comprobante titulado “Comprobante de envío de solicitud de Permanencia Definitiva” de fecha 14-09- 2020. Luego, al ingresar al historial de trámites de la plataforma web https://tramites.extranjeria.gob.cl/, observa que su solicitud de permanencia definitiva se encuentra en estado de “Admisibilidad” y que la última fecha de actualización es el 14 de Septiembre de 2020 y desde esta fecha no habría vuelto a recibir ninguna otra notificación respecto de su solitud, habiendo transcurrido hasta ahora, DOCE MESES desde el envío su solicitud de permanencia definitiva, N.º 10543169.

Afirma que no ha recibido el Formulario N.º 10 de la Tesorería General de la República, que corresponde a la orden de pago de los derechos para optar a la permanencia definitiva, siendo este un pre-requisito de análisis de la solicitud.

Estima el recurrente que el avance en su tramitación ha sido demasiado lento e imperceptible, considerando que, se encuentra actualmente en etapa de admisibilidad, faltando aún las etapas de análisis calificatorio, análisis resolutivo y finalmente el proyecto de resolución.

Alega que esta situación se agravaría aún más toda vez que al revisar su estado de tramitación en la página https://consultas.extranjeria.gob.cl/index.action y luego de ingresar los datos solicitados en el formulario, el mensaje que aparece es que “No se encontró el registro”. Y, que, además de lo anterior, al consultar en portal de trámites digitales del Departamento de Extranjería y Migración, dispuesto en la página web https://tramites.extranjeria.gob.cl/ accediendo con su clave única, en la sección consulta estado beneficio migratorio, se observa que su solicitud presenta un avance de 5%. Estado: solicitud de permanencia definitiva recepcionada.

El recurrente en estos autos razona que sería evidente que el Departamento de Extranjería y Migración lo ha sometido a una tramitación lenta e inoperante, por haber transcurrido hasta ahora, DOCE MESES desde el envío de la solicitud de permanencia definitiva, presentando un insignificante avance de 5%, sin que se haya emitido, siquiera, la orden de pago y que entonces sería muy probable, que, para que la tramitación de este permiso de residencia, avance, siquiera, una etapa más deberá transcurrir mínimo un año más.

Afirma que esta omisión prolongada en el tiempo representa un gran perjuicio, debido a todas las limitaciones que generadas por encontrarse sin una cédula de identidad vigente, tales como: desarrollar gestiones ante organismos que exigen la vigencia del documento de identidad, ejercer su derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica con libertad, solicitar tarjetas de crédito, incursionar en proyectos inmobiliarios, e incluso adquirir o dar de baja un plan de telefonía celular o fija, impidiéndole tener igual condición de legalidad y accesibilidad a un mundo normal de gestiones ya que para efectos del Registro Civil, su cédula de identidad sigue en un estatus de “no vigente”, así como también lo es en cualquier trámite que implique una consulta electrónica del RUN y más específicamente del número de documento o número de serie. Además, indica que no puede acreditarse la regularidad en el país ya que hasta el momento de presentación de este recurso no cuenta con un certificado de permanencia definitiva, según lo establecido en el artículo 157° del Reglamento de la Ley de Extranjería.

Hace especial énfasis el recurrente que tampoco puede optar a la adopción, acción que desea realizar con su esposa y que le es muy complicado realizar algún cambio de trabajo si así lo deseara.

Indica que todas estas limitaciones constituyen una vulneración a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, por cuanto en comparación con otros administrados, estos no son sometidos a plazos de tramitación excesivos, sino que el Estado chileno les garantiza la respuesta de sus solicitudes dentro de los plazos previstos en la Ley 19.880, y los N°s 16 y 21, por cuanto no puede realizar actividades lucrativas o laborales deseadas sin su cédula vigente.

Alega que debe considerarse que todas las solicitudes o procedimientos presentados por chilenos o por extranjeros residentes en Chile deben ceñirse al mismo marco legal y constitucional aplicable, en este caso, la Ley 19.880 regula de forma clara los tiempos de respuesta por parte de la Administración debiendo emitir una decisión final sobre las solicitudes de los particulares sin exceder de seis meses, salvo fuerza mayor o caso fortuito, infringiéndose también en el caso de autos el principio de celeridad que rige a los órganos de la administración pública no haciéndose efectivo lo anunciado por el director del Departamento de Extranjería y Migración, nombre reservado, sobre la posibilidad de reducir los tiempos de espera al implementar un nuevo sistema para las solicitudes de Permanencia Definitiva, las cuales dejarían de enviarse vía correo certificado, y comenzarían a tramitarse de manera 100% online.

Funda la presente acción constitucional de protección, en cuanto al derecho, en lo establecido en el decreto Ley Nº1094 que establece en general las normas relativas a la migración y los extranjeros en Chile, estableciendo en sus artículos 41 y siguientes todo lo relativo al permiso de permanencia definitiva, disponiendo que “El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos años de residencia en Chile, estará obligado a solicitarla. En caso de no hacerlo, deberá abandonar el país”.

Cita el artículo 80 del reglamento que define lo que se entiende por “permanencia definitiva” señalando que “es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualesquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias”.

Indica que serían condiciones necesarias para el otorgamiento de este tipo de visa a) que el solicitante sea titular de una residencia temporaria en Chile; b) Que haya completado un año de residencia en tal calidad y c) Que el tiempo de residencia no haya sido ininterrumpido, es decir, que no haya tenido períodos de ausencia que superen los ciento ochenta días dentro de ese año. Además, se exige una serie de documentos los que se encuentran mencionados en el artículo 127 del presente reglamento.

El recurrente expone que la omisión ilegal y arbitraria del recurrido radica en el hecho de hacer esperar 12 meses al recurrente para que sea emitida una orden de pago como prerrequisito de análisis de su solicitud de permanencia definitiva, prolongando la tramitación de la visa requerida sin que exista causa justificada para ello.

El recurrente reconoce que ni la Ley de Extranjería y Migración ni su reglamento establecen plazos de tramitación en las solicitudes o permisos de residencia, pero que esto no obsta a que el Departamento de Extranjería y sus actos, se encuentran sometidos a la Ley Nº19.880 que regula los actos de los órganos de la Administración del estado, y ésta sí contempla normas relativas a los plazos y tiempo de tramitación.

Estima que tampoco es posible a la recurrida justificar su omisión en la pandemia por COVID-19 como caso fortuito o fuerza mayor, ya que no es causa de la demora en la resolución de esta solicitud. Para fundar esto, el recurrente cita lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N.º 36.704-2021 de fecha 03 de junio de 2021, puesto que aún cuando la ley prevea el caso fortuito o fuerza mayor como una excepción legal, priman los principios rectores de los actos de los órganos de la administración del estado, siendo perfectamente entendible que la tramitación pueda demorar un poco más de lo habitual en aquellos casos en que se requieran actuaciones presenciales, no ocurriendo lo mismo en estos casos, pues se trata de una tramitación completamente virtual, implementada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el año 2019, esto es, antes de la enfermedad causante de la pandemia actual.

De todo lo anterior, concluye el recurrente que la omisión del recurrido deviene en ilegal, por cuanto ha infringido lo dispuesto en los artículos 4, 7, 17 literal a) y 27 de la Ley N°19.880, y arbitraria, ya que dicha dilación no se encontraría fundamentada vulnerando las garantías constitucionales ya expuestas.

En cuanto al plazo para deducir este recurso, indica el recurrente que se funda en una serie de omisiones que perduran hasta la fecha, sin que ello se encuentre subsanado, manteniéndose en una situación de indefensión de manera indefinida.

Finalmente solicita que se acoja el presente recurso de protección ordenando que la recurrida resuelva sin más trámite ni dilaciones su solicitud de Permanencia Definitiva emitiendo la respectiva resolución y el certificado que en derecho corresponda, en el más breve plazo y que se le condene en costas.

Informa por la parte recurrida la abogada Nicole del Pilar Sánchez Retamal, señalando que ante la solicitud de visa de Permanencia Definitiva ID Trámite PEDE: 10543169 ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con fecha 14 de septiembre de 2020 se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, con vigencia mientras dure la tramitación de su solicitud y que dicho comprobante estría a disposición del recurrente a través del portal de trámites digitales de esta autoridad migratoria, pudiendo ampliar su vigencia ingresando a portal http://tramites.extranjeria.gob.cl con su Clave Única del Estado.

Indica que dicho comprobante cumple lo establecido en el artículo 135, que en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, y permite justificar la residencia regular del extranjero mientras se tramita su permiso de permanencia definitiva y que por Comunicación Electrónica N° 18381548, de fecha 09 de septiembre de 2021, remitida por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le informó al extranjero que su solicitud de permanencia definitiva avanza a etapa de análisis resolutorio, y se emitió orden de giro para que pague los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, lo que importa un prerrequisito para resolver lo pedido según se expondrá en el capítulo del derecho.

Expone la recurrida que a la fecha del presente informe el extranjero no ha hecho pago de los derechos correspondientes a su solicitud de permiso de permanencia definitiva, encontrándose vigente el término para que cumpla con dicha exigencia, por lo que no es posible para esta autoridad migratoria pronunciarse sobre su solicitud sino hasta recibir el pago o encontrarse vencida la orden de giro. Advierte que de no pagarse los derechos de la solicitud o de vencerse la orden de giro sin pagarse los derechos, llevan a la autoridad migratoria a la obligación de rechazar lo solicitado, en conformidad al artículo 81 y artículo 133, inciso segundo, del Reglamento de Extranjería, que regula específicamente el otorgamiento del permiso de permanencia definitiva.

Estima que, de acceder a lo solicitado por la contraria, sin verificarse el pago de los derechos que la ley y el reglamento de Extranjería ordenan, generaría en el recurrente una situación de privilegio respecto de los demás solicitantes de permiso de permanencia definitiva.

Asegura la parte recurrida que, si en la actualidad no se ha emitido pronunciamiento respecto de lo solicitado por el extranjero, ha sido única y exclusivamente por encontrarse pendiente el pago de dichos derechos, y por encontrarse vigente el plazo para que el extranjero haga pago de los mismos.

En consecuencia, estima que no puede sostenerse que exista acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa habría cumplido con dar tramitación regular y progresiva al expediente de solicitud de permanencia definitiva de nombre reservado poniendo a su disposición todos los documentos que acreditan su situación migratoria regular en el territorio nacional.

Destaca que si bien es prerrequisito para resolver una solicitud de permiso de permanencia definitiva el pago de los derechos que la ley y el reglamento establecen no debe entenderse que el pago de dichos derechos sea una especie de garantía para el otorgamiento del permiso impetrado. Muy por el contrario, el no pago de dichos derechos dentro del plazo establecido si implica una causal de rechazo de la solicitud de permanencia definitiva.

Cita el fallo de la Iltma Corte de Apelaciones de Iquique en causa de Protección Rol 284-2021, razonando: “TERCERO: Que el recurrido en lo pertinente indica, que el 9 de junio de 2021 la solicitud de permanencia definitiva código 1818402 de 28 de junio de 2020 fue resuelta por la autoridad informante, avanzando a etapa de análisis emitiendo la respectiva orden de giro que debe ser pagada por el recurrente en cualquier banco y que le permitirá descargar el certificado de Permanencia Definitiva en trámite. CUARTO: Que teniendo presente el estado de tramitación informado por la accionada, se advierte que el requerimiento del protegido tendiente a la obtención de su Permanencia Definitiva se encuentra en estado de avance, diluyéndose con ello el sustento en que se apoya la acción cautelar presentada. Por lo anterior apareciendo que actualmente la sustanciación pertinente se encuentra dentro del campo de acción del recurrente, no se desprende de autos que por una conducta ilegal o arbitraria de la recurrida, se atente actualmente en su contra, motivos por los cuales la acción será desestimada.”

Por otro lado, arguye que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país.

Cita en este sentido jurisprudencia de esta Iltma. Corte de Apelaciones, en fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración.

Señala que la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, 4, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que estima sería absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización del extranjero recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal. Indica que el hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa.

Esgrime que en la actualidad, el impulso del procedimiento administrativo se encuentra en la esfera de responsabilidad de la parte recurrente, debiendo proveer al pago de los derechos que la ley establece en el plazo conferido en la orden de giro y que no podría, en este caso, argumentarse que por principios de celeridad y actuación de oficio la autoridad pueda dar curso al procedimiento, puesto que de hacerlo y como se explicó en el párrafo anterior, de resolverse la solicitud en este estado del procedimiento llevaría al rechazo de la misma. Dicho rechazo sería claramente injustificado, por encontrarse vigente la posibilidad de que el extranjero pague los derechos respectivos.

Expone que habiéndose sometido la solicitud a la tramitación estándar establecida en el Reglamento de Extranjería, y siguiendo los principios generales establecidos en la Ley N° 19.880, se estima por esta autoridad migratoria que no ha existido vulneración, perturbación o amenaza a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en los términos y forma señalada por el recurrente, motivo por el cual debiese ser rechazada la acción en todas sus partes, atendido que la autoridad administrativa ha ceñido su actuar a las normas legales y reglamentarias vigentes, siempre dentro de la esfera de sus competencias.

Finalmente solicita a esta Corte se rechace en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente, estimando que esta autoridad migratoria ha actuado conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes, no siendo procedente la condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2º Que la recurrente hace consistir el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile en el hecho de que presentó la solicitud de permanencia definitiva Nº 10543169 el 14 de septiembre de 2020. Desde esa fecha y hasta la interposición del presente recurso, el procedimiento administrativo no había avanzado, habiendo transcurrido más de doce meses desde la presentación de la solicitud sin una resolución definitiva.

3º Informando la recurrida reconoce los hechos expuestos en el recurso, agregando que por Comunicación Electrónica N° 18381548 de 9 de septiembre de 2021, informó a la recurrente que su solicitud de permanencia definitiva avanzaba a etapa de análisis resolutorio y se emitió orden de giro para que pagara los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, prerrequisito para resolver la solicitud.

4º Con el mérito de los antecedentes allegados se encuentran establecidos los siguientes hechos:

a) La recurrente presentó la solicitud de permanencia definitiva Nº 10543169 el 14 de septiembre de 2020;

b) Con esa misma fecha en la plataforma de la recurrida se publicó que la solicitud de permanencia definitiva se encontraba en estado de “Admisibilidad”.

c) Luego de la recepción de dicha solicitud la recurrida no realizó ninguna comunicación a la recurrente, ni avanzó en su tramitación;

d) Interpuesto el presente recurso y luego de su notificación a la recurrida, ésta informó que la solicitud de permanencia definitiva avanzaba a la etapa siguiente de tramitación y que debía pagar los derechos correspondientes a dicha solicitud; y e) La recurrida pagó los derechos referidos según da cuenta el folio 7 de autos.

5º Que, respecto de la dilación en la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la recurrente en el mes de septiembre del año pasado, la recurrida no invoca ni acredita la existencia de alguna justificación para proceder como lo hizo.

Siendo hechos de la causa los referidos en el considerando 4º precedente, le correspondía a la recurrida justificar su actuar, lo que no hizo, por lo que esta Corte no puede sino entender que la demora en la tramitación de la solicitud de residencia definitiva de la recurrente es un acto ilegal y arbitrario.

6º Que, según se acreditó, con posterioridad a la notificación de la presente acción constitucional la recurrida informó a la recurrente que su solicitud avanzaba a etapa de análisis resolutorio y se emitió orden de giro para el pago de los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, pago que la recurrente realizó.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que ha existido una demora injustificada de un año en la tramitación administrativa de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, procedimiento que, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, no ha sido aún resuelto.

7º La omisión que se impugna en el presente recurso no cumple con lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa, toda vez que la recurrida posterga sin justificación la resolución que concede o rechaza la solicitud de permanencia definitiva.

8º Que, al efecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad.

A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites.

Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”.

En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de esa misma ley, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

9º Que, del mérito de lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha demorado de manera infundada la dictación de la resolución de la solicitud incoada por la recurrente.

10º Que, esta omisión constituye el proceder ilegal de la recurrida, en tanto mantiene a la recurrente en la incertidumbre al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto.

Lo expuesto es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por la recurrente, cuestión que es obligatoria, puesto que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido la recurrida.

11º Que la omisión en que incurrió esta última no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la actora en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal dentro de una plazo razonable, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo.

Considerándose concurrente la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, no se emitirá pronunciamiento respecto de las otras garantías constitucionales invocadas por la recurrente, consagradas en el mismo artículo 19 números 16 y 21.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE ACOGE sin costas el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, solo en cuanto se instruye a la recurrida resolver de manera definitiva y en el más breve plazo la solicitud de residencia definitiva Nº 10543169 de la recurrente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr Rojas, quien estuvo por rechazar el recurso de protección, teniendo para ello presente que mediante Comunicación Electrónica N° 18381548, de fecha 09 de septiembre de 2021, remitida por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se ha informado al recurrente que su solicitud avanzó a etapa de análisis resolutorio, emitiéndose además la correspondiente orden de giro para pago de derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva.

Con lo anterior, el procedimiento que a través del presente arbitrio se cuestiona se encuentra actual y regularmente en trámite normal y el recurso de protección presentado a su respecto ha perdido oportunidad, dado que la sustanciación pertinente se encuentra ahora dentro del campo de acción del recurrente –pago de derechos-, no constando en consecuencia una acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad recurrida.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Riola Solano Guzmán, y del voto en contra, su autor.

No firma la abogada integrante señora Riola Solano Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

N°Protección-10180-2021.