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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10164-201520 abr 2016

Protección contra SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE INCHALAM S

Fecha
20 de abril de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10164-2015, sentencia de 20 de abril de 2016

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la expulsión del recurrente como socio del sindicato, porque fue sancionado por una comisión especial incompetente, en una indebida delegación de la facultad disciplinaria no autorizada en los estatutos.

Texto íntegro

Foja: 80 Ochenta Concepción, veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 10 comparece nombre reservado, operador de procesos continuos en la empresa INDUSTRIAS CHILENAS DE ALAMBRE S.A. o INCHALAM S.A., con domicilio en domicilio reservado, y deduce acción constitucional de protección en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE INCHALAM S.A., representado por su presidente don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, en base de los siguientes fundamentos.

Indica que es socio activo del sindicato recurrido, desde el 12 de noviembre de 1987 y que dicho Sindicato lo componen 258 trabajadores, de las distintas áreas de producción, siendo dirigidos por un directorio compuesto por cinco dirigentes: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, presidente, secretario, tesorero y directores respectivamente.

Expresa que el sindicato ha celebrado con la empresa contratos colectivos de trabajo, incorporándose sucesivamente beneficios que hacen de éste uno de los más completos y desarrollados de la región y del país y, teniendo además el sindicato la administración de la salud, conforme a la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo y el control de las becas de estudio; que ser socio de este sindicato es acceder a una serie de beneficios en materia de salud y educación, que detalla; que los trabajadores antiguos tienen en sus contratos individuales ciertos beneficios colectivos que estuvieron incorporados en los contratos colectivos de trabajo y que por acuerdo entre sindicato y empresa el año 2007, se incorporaron a los contratos individuales, a fin de no encarecer el instrumento colectivo de trabajo y así la empresa podía hacer frente en mejor medida a las crisis económicas; y que no obstante lo anterior, en las distintas crisis que ha tenido que enfrentar la empresa, los más perjudicados han sido los trabajadores más antiguos, siendo él uno de ellos.

Teniendo presente lo anterior y estando nuevamente la empresa con problemas económicos, señala que hizo en forma privada ciertos planteamientos ante un grupo de trabajadores y un subgerente, medidas paliativas a su entender para asegurar la continuidad de los más antiguos, consistente en ceder temporalmente en algunos beneficios que sólo los tienen los antiguos y que no están en el contrato colectivo y evitar así los despidos masivos de éstos; que el presidente nombre reservado, lo increpó por estos planteamientos, y además, urdió todo un entramado denunciándolo y acusándolo de prácticas anti sindicales, cuestión que terminó con su expulsión ilegal, arbitraria y discriminatoria del sindicato; que la asamblea de 29 de agosto de 2015 mandató ilegalmente a la comisión del Comité de Disciplina para que determinara la sanción de acuerdo con la facultades establecidas en los estatutos y en su anexo; y que después de dicha asamblea no fue citado, ni se le formularon cargos, ni tuvo posibilidad de hacerlos porque nunca fue notificado previamente de alguna acusación formal o escrita por el presidente o por algún otro miembro del directorio o del Comité de disciplina y sólo recibió la notificación de expulsión del sindicato por 12 meses, privándolo de todos los derechos tanto sindicales como sociales que administra el sindicato, mediante una carta a mediados de noviembre del 2015.

Agrega que el fundamento de dicha carta es: "De acuerdo a la carta del Sr. nombre reservado (presidente), acusando practicas anti-sindicales de su parte, involucrando a trabajadores y un subgerente de la empresa y con el propósito de sacar de nuestro Contrato Colectivo, beneficios como trienio e indemnización a todo evento y ser re- contratados por la empresa", causal que califica de paradójica, primero no se acompaña la carta del presidente; y luego, si bien se expresan dos hechos, el trienio y la indemnización a todo evento, son conceptos que no están contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, y que es el elemento esencial que sirve de base para recibir esta tremenda sanción; y que esos beneficios sólo están en los contratos individuales de los trabajadores más antiguos y por ende no se vulnera con sus dichos norma o derecho alguno que emanen del contrato colectivo.

Indica que desde el punto de vista legal y estatutario la expulsión de un socio está contenida como sanción en los artículos 49 a 53 de los estatutos sindicales y en el anexo del mismo; que para que pueda aplicarse se necesita que concurran varios requisitos, en resumen que la asamblea sea convocada especialmente para ello; debe tratarse de una asamblea extraordinaria citada con 48 horas de anticipación; además debió ser citado o permitirle que hiciera los respectivos descargos, y siempre que se le presentara una acusación formal sea por practica anti sindical u otro comportamiento y, finalmente, tratándose de una posible expulsión, la asamblea debió votar y aprobar su expulsión pol​la mayoría absoluta de los socios perteneciente al sindicato, cuestión que tampoco ocurrió. En síntesis, no existió debido proceso y que, en definitiva, por el capricho del Presidente del Sindicato, fue expulsado y despojado de todos y cada uno de los beneficios ya referidos.

Sostiene que los que los hechos que se le imputan en la única carta que ha recibido, son inexistentes y no corresponden a lo dicho por él y menos constituyen una "Practica anti-sindical" establecida en la ley laboral y los Estatutos de su organización y, desde otro punto de vista, sus dichos NO PONEN EN RIESGO la fuente laboral de los socios y compañeros del sindicato, sino que, por el contrario, lo que ha buscado, es evitar los despidos colectivos de sus compañeros y por cierto, de los más antiguos. Agrega que basta analizar toda y cada una de las prácticas anti-sindicales que se consigan en los artículos 291, 292 y ss. del Código del Trabajo, para darse cuenta que no ha incurrido en práctica anti- sindical alguna, solo ha sostenido frente a tantos despedidos colectivos que hay que tomar medidas anticipadas. Funda su libertad de expresión en el artículo 32 №1 letra e) de los Estatutos sindicales y en el artículo 19 numero 12 de la Carta Fundamental.

Sostiene que el acto arbitrario de la expulsión lo priva de su derecho a recibir sus beneficios de salud y educación, de previsión social y el derecho de hacer uso del derecho sindical y de libertad sindical. Estima vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 № 24 de la Carta Fundamental, ya que a partir del 1 de diciembre del 2015, se le suspendieron todos y cada uno de los derechos que administra el sindicato, y como él impone mensualmente para salud y demás beneficios previsionales, es dueño de esos recursos y con la expulsión y posterior orden de que no se le tramiten los servicios de salud, se vulnera el derecho de propiedad que tiene sobre los montos de salud que le son descontados mes a mes. Además, en los mismos términos su derecho de propiedad se ve afectado en relación a las becas para estudios, ya que según lo establece el artículo 7 número 2 del Contrato Colectivo de Trabajo, dichas sumas las administra el Sindicato y les pertenece a todos, y con la expulsión se le expropia su derecho de propiedad que tiene sobre el beneficio a beca de estudio que goza una de sus hijas. Finalmente, estima afectado el derecho a la seguridad social contemplado en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental; y el derecho a la sindicalización y vulneración de la libertad sindical № 24 de la norma citada, pues el directorio con su procedimiento ilegal de expulsión ha conculcado gravemente su derecho de pertenecer al sindicato.

Pide tener por interpuesto este recurso de protección en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE INCHALAM S.A representado por su presidente don nombre reservado, ya individualizado, y acogiéndolo en definitiva en todas sus partes, se ordene que el citado sindicato denunciado deje sin efecto su expulsión por ser ilegal, arbitraria y atentatoria de sus derechos, y, en definitiva, se restablezca la integridad de sus derechos sindicales en todos sus extremos, con costas.

A fojas 18 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar al recurrido.

A fs. 31 informa el recurso don nombre reservado, en su calidad de Presidente del Sindicato recurrido solicitando su rechazo, con costas, exponiendo al efecto que es efectivo que el recurrente se encuentra expulsado de la organización, lo cual acaeció de conformidad con los estatutos que la rigen; que lo anterior se debió a que dicha persona planteó -sin autorización alguna y ante trabajadores y subgerentes- que sería buena idea despedir a los trabajadores más antiguos, pagándoles sólo las indemnizaciones legales, para luego contratarlos en condiciones menos onerosas y más favorables a la empresa. Explica que estos trabajadores cuentan con indemnización a todo evento y sin tope legal., beneficios que forman parte de sus contratos individuales de trabajo.

Lo anterior significaba eliminar una conquista sindical de largos años, arrogándose facultades que no poseía y que, por el contrario, son propias de la directiva.

No se ha desconocido su libertad de expresión, la que sólo puede ser ejercida al interior del ente y no habilita a los socios a negociar por su cuenta. Ello significaría una verdadera anarquía en las actividades del Sindicato.

Añade que la referida expulsión se materializó sobre la base de lo prevenido en el artículo, 37 de los estatutos, habiéndose facultado al Comité de Disciplina del ente sindical -en asamblea de socios celebrada el 29 de agosto de 2015- para aplicar las sanciones estatutarias correspondientes, dentro de las cuales se encuentra la de expulsión con pérdida de beneficios por un año. Lo anterior fue reconocido por el propio recurrente en su recurso.

Precisa que el otorgamiento de facultades sancionatorias al Comité de disciplina es autorizada por el antes citado artículo 37, habiendo este cuerpo iniciado una investigación dentro de la primera semana del mes de noviembre de 2015, se reunió con el señor nombre reservado en privado, habiéndose éste disculpado por su obrar, habiendo insistido, no obstante, en su conducta.

En suma, indica que la Comisión antedicha, plenamente facultada por los Estatutos, la Asamblea y el Directorio, y luego de una acabada investigación, con declaraciones testimoniales y con los dichos del propio investigado, determinó su expulsión a contar del 01 de diciembre de 2015, lo que le fue comunicado por escrito. En el punto 9 del recurso reconoce que en forma previa formuló los descargos correspondientes. De esta manera no se ha vulnerado en la especie la garantía del debido proceso.

Expresa que tampoco se le ha privado de los beneficios de estudio inherente a los socios ni de su sistema individual de salud, ni - adicionalmente- se ha vulnerado su derecho a la seguridad social. Sólo se le ha privado de los beneficios colectivos.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la sindicación y libertad sindical, señala que la forma en que procedió el recurrente, precedentemente descrita, no implica un ejercicio legítimo de la libertad sindical o de sus derechos de este carácter, añadiendo que con dicho proceder ha sido el recurrente quien ha infringido gravemente este principio al vulnerar el programa de acción de la organización relacionado con los objetivos perseguidos por el ente, pretendiendo lesionar los intereses económicos logrados con años de esfuerzos.

A fojas 71 informa también el recurso don nombre reservado, trabajador dependiente, en calidad de Director del Comité de Disciplina del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa Inchalam S.A., ambos con domicilio en domicilio reservado, instando desde ya por su más absoluto rechazo, con costas, atendidos los fundamentos siguientes:

Refiere que el Sindicato ha ido obteniendo beneficios negociación tras negociación colectiva, tales como indemnización por años de servicio a todo evento y sin tope de años; y pago de trienios, que consisten en que luego del sexto año, se paga una cantidad de dinero extra a la remuneración ordinaria y luego cada tres años se va incrementando con un tope del 30% del sueldo base de cada trabajador, ello acreditado con copia del contrato colectivo celebrado el 26 de mayo de 1981 que se acompaña; y que tales beneficios fueron traspasados directamente a los contratos individuales de los trabajadores, para no “recargar” el costo del respectivo instrumento colectivo.

Indica que el Sr. nombre reservado, presidente del Sindicato recurrido, interpuso a mediados del año 2015 verbalmente una denuncia ante el Comité de Disciplina en contra del Sr. nombre reservado, por cuanto éste se encontraría efectuando actuaciones y arrogándose facultades que no les son propias, negociando ciertos beneficios obtenidos en negociaciones anteriores con ciertas jefaturas y proponiéndolas en forma individual a ciertos compañeros de trabajo. En concreto la propuesta era: “Con el fin de “Ayudar a la empresa” sin preguntarle a nadie, le propuso al Sub-Gerente de Producción don nombre reservado la idea de que los trabajadores antiguos que cuentan actualmente con los beneficios referidos anteriormente, despedirlos, pagarles una indemnización por años de servicio con tope de once años, y luego volver a recontratarlos sin trienios, abaratando así los costos a la empresa, en perjuicio de nuestros propios compañeros de trabajo. Eliminar derechamente los trienios en el supuesto nuevo contrato”.

Agrega que la Directiva del Sindicato tomó conocimiento de estos hechos sólo mediante una reunión entre gerencia y los directores sindicales, en la cual gerencia informó de estos hechos, quienes les indicaron que sus compañeros de trabajo eran quienes proponían estas ideas de despidos, hecho que fue desmentido categóricamente.

Señala que se inició una investigación para acreditar la veracidad de estos hechos; que el 3 de noviembre de 2015, en dependencias de la empresa el recurrente fue entrevistado sobre los hechos denunciados, reunión que fue sostenida por los miembros del comité nombre reservado y nombre reservado; que el Sr. nombre reservado reconoció que había conversado y expuesto la idea o “política de desvinculación” a 6 compañeros de trabajo en horario de colación, y que también expuso dicha iniciativa al sub gerente de producción nombre reservado; y que terminada la entrevista, se le citó por escrito para el 12 de noviembre de 2015 en dependencias del sindicato a las 16:00 horas, fecha en que se presentó acompañado del señor nombre reservado (compañero de trabajo) indicando que él era su testigo; que comenzó la reunión ante el Comité de Disciplina con sus cinco directores presentes y sólo con el Sr. nombre reservado, afirmando éste como verídicos los hechos que habían sido denunciados y reconociendo haber conversado con el sub gerente a quien le dio a conocer su propuesta, proponiendo su propio despido para ser recontratado con menos beneficios; que luego ingresó al Sr. nombre reservado, quien corroboró lo dicho por el Sr. nombre reservado, salvo la conversación entablada con el gerente, hecho que desconocía; y que finalizada la reunión, se le informó al Sr. nombre reservado que se le entregará por escrito la resolución a la denuncia efectuada, resolución que le fue entregada el 20 de noviembre con copia a la directiva sindical, en la que se indica que sería privado de sus beneficios sindicales a contar del 1 de diciembre por un año, ya que el día 28 de noviembre había asamblea, en la cual efectuó sus descargos, dando lectura a los mismos, pero sin que éstos fueran acogidos.

Finaliza refiriendo que la facultad de acción del comité de disciplina, consta de asamblea celebrada el 29 de agosto de 2015, en la que quedó de manifiesto que se aprobara que esta comisión tuviera la autoridad y facultades especiales de imponer sanciones.

A fojas 77se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERNADO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y el de otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO.- Que, el recurrente ha estimado, en síntesis, como una actuación ilegal y arbitraria de la recurrida, su expulsión del Sindicato de Trabajadores Unidos de INCHALAM S.A., por ser arbitraria e ilegal, habiendo fundamentado la acción intentada en los términos consignados en lo expositivo, que en esta parte se tienen por reproducidos.

TERCERO.- Que han informado el presente recurso tanto el Presidente del Sindicato recurrido, como el Director del Comité de Disciplina del indicado organismo, lo que efectúan mediante las presentaciones de fs 31 y siguientes y 71, respectivamente, desarrolladas de la forma igualmente expuesta en lo expositivo, argumentando, en esencia, que su proceder sancionatorio se ajustó en su integridad a la normativa contenida en los Estatuto del organismo sindical, que autorizaba la delegación de la facultad punitiva que le era propia, en su Comité de Disciplina, que fue el ente que, en definitiva, impuso al investigado la medida de expulsión por hechos contrarios a los principios inherentes del ente sindical y a los intereses de los trabajadores a él afiliados, con resguardo y respecto de la garantía del debido proceso, pues existió en la especie una investigación previa, con allegamiento de prueba testimonial y confesional, una atribución de cargos y formulación de descargos, contemplándose en esa normativa la sanción que finalmente se aplicó. Afirman también que ninguna garantía constitucional de las que invoca el recurrente ha sido vulnerada por su parte.

CUARTO: Que con respecto a la problemática planteada y que la Corte está llamada a resolver, resulta necesario acudir a la normativa que la regula, cual no es otra que la contenida en los Estatutos del Sindicato recurrido, agregado a fs. 2 de estos antecedentes, en cuyo artículo 2o se establece que “El Sindicato tiene por objeto preferente el cumplimiento de las leyes y reglamentos que beneficien a sus asociados… ”, haciendo relación enseguida de la finalidades del mismo, las que son detalladas en las letras a) a i) de la referida disposición.

QUINTO.- Que en armonía con lo anterior, es del caso hacer también alusión al Título Noveno de los señalados Estatutos -De las Sanciones- compuesto por los artículo 49 al 54.

El primero de tales preceptos faculta al Directorio para aplicar multas a los socios a los socios que resulten culpables de las faltas u omisiones consistentes en no concurrir, sin causa justificada, a las sesiones que se convoquen, especialmente a aquellas en que se considere la reforma de estatutos, o el presupuesto sindical; a quienes no emitan su voto, sin causa justificada, en las oportunidades de designación del Directorio y censura de éste; en caso de inasistencia injustificada a sesiones en que se considere la constitución o afiliación a una federación o confederación, como también las que se convoquen en las situaciones previstas en los artículos 33 y 34 de los estatutos; faltar en forma grave a los deberes que el socio imponga la ley (sic), reglamentos y este estatuto (con la multa que indica, hasta la expulsión); por injuriar o calumniar a otro; por censura infundada y no aprobada; y en caso que un socio perjudique a otro y que ello signifique su despido, con la sanción equivalente a una cuota sindical hasta la expulsión del Sindicato, sin derecho a beneficio sindical alguno.

El artículo 50 regula la cuantía de la sanción de multa en los casos de primera infracción y de reincidencia.

El artículo 51 establece que “La asamblea, en reunión convocada especialmente, podrá aplicar sanciones de suspensión de los beneficios sociales hasta por un período de tres meses en un año calendario, cuando la gravedad de las faltas o de las reincidencias así lo aconsejaren”.

El artículo 52 establece que “Cuando la gravedad de la falta o reincidencia lo hicieren necesario la asamblea, como medida extrema, podrá expulsar a un socio, a quien siempre se les dará la posibilidad de formular sus descargos. La medida de expulsión deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los afiliados al Sindicato...”.

El artículo 53 extiende a los Directores la posibilidad de recibir las sanciones contempladas en el Título precitado, en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones precedentes.

Por último, el artículo 54 dispone que “En sus relaciones con el sindicato, los socios están sometidos a la Jurisdicción disciplinaria del Directorio, de cuya resolución podrá reclamarse ante la comisión de disciplina y en la asamblea”.

SEXTO.- Que del análisis del conjunto normativo precedentemente reseñado, proyectado a la suma de antecedentes probatorios allegados al presente proceso, permiten concluir a estos sentenciadores que en el proceder del organismo sindical recurrido -consistente en la aplicación de la medida sancionatoria de expulsión del recurrente como socio del referido ente- fue adoptada con infracción o vulneración de lo preceptuado en el artículo 52 de sus estatutos, disposición que sólo otorga competencia a su asamblea para ejercitar la facultad expulsiva en el evento que previene, medida que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los afiliados al Sindicato.

Es un hecho de la causa que la medida expulsiva mencionada fue adoptada por la Comisión de Disciplina del Sindicato, en ejercicio de una indebida delegación de la facultad disciplinaria -no autorizada expresamente en los Estatutos- debiendo tenerse por cierto que este órgano tiene únicamente competencia para conocer de las reclamaciones de las resoluciones del Directorio, cuando éste ejerce jurisdicción disciplinaria, conforme a lo prevenido en el artículo 54 de los mismos Estatutos.

SÉPTIMO.- Que en estas circunstancias surge el proceder contrario a derecho del ente recurrido, que implica vulneración de la propia normativa que él mismo se dio en concordancia con sus objetivos consagrados en la disposición estatutaria del artículo 2o anteriormente aludida.

OCTAVO.- Que, a la par, el obrar antedicho constituye una privación al recurrente de la garantía constitucional contemplada en el numeral 3o inciso 4o del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho ”.

NOVENO.- Que de todo lo precedentemente razonado aparece que 1 recurrente de autos fue juzgado y sancionado por una comisión especial manifiestamente inepto para aquellos fines, por lo que se resolverá en consecuencia.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992, se declara que SE ACOGE, con costas, el interpuesto a fs. 10 y siguientes, por lo que, en consecuencia, se deja sin efecto la medida de expulsión del recurrente como socio del Sindicato recurrido, con todos los derechos y beneficios inherentes a su condición de tal.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Sr. Renato Alfonso Campos González.

Rol № 10164-2015. Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Renato Campos González, Sr. Carlos Aldana Fuentes y Sr. Rodrigo Cerda San Martín.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)

En Concepción, a veinte de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)