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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10155-201521 ene 2016

Protección contra INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO

Fecha
21 de enero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10155-2015, sentencia de 21 de enero de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano: la multa impuesta deriva del ejercicio de facultades administrativas legalmente conferidas para calificar los hechos, no de una comisión especial, y la sanción se fundó en circunstancias concretas.

Texto íntegro

Foja: 80 Ochenta C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTO:

Que a fojas 29, don Ricardo Rojas Menares, abogado, domiciliado en domicilio reservado, y para estos efectos en domicilio reservado, en representación de TRANSPORTES nombre reservado ES SERVICIO LIMITADA, persona jurídica del giro de transporte de carga por carretera, Rol Unico Tributario N° 76.004.272-2, representada a su vez por don nombre reservado, empresario, ambos domiciliados en domicilio reservado s/n comuna de Curicó, y para estos efectos de su mismo domicilio, recurre de protección en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, representada por doña nombre reservado, en su calidad de Inspectora Comunal del Trabajo, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía constitucional de no ser juzgado por comisiones especiales sino por Tribunal competente, contenida en el Nº 3 inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando que se deje sin efecto la Resolución de Multa N°1266/15/37, que fuera notificada a su parte el día 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se impuso a la recurrente el pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales, con costas.

Señala que la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, por medio de un acto ilegal y arbitrario ha vulnerado respecto de su representada la garantía constitucional contenida en el inciso 5o del numeral 3o del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, "la del juez natural"; por cuanto, ha interpretado conforme a su propio parecer, una situación de presunta vulneración del contrato colectivo firmado entre mi representada y el Sindicato Transportes nombre reservado Es Servicio; ejerciendo así facultades de juzgamiento y sanción que la Ley y nuestra Constitución Política de la República únicamente reconocen a los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Hacer presente que su representada Transportes nombre reservado es Servicio Limitada es una empresa curicana de transporte de carga por carretera, que desde hace más de 30 años presta servicios de carga a diversos clientes, hoy principalmente a las empresas IANSA y COPEC, por lo cual, los camiones utilizados para realizar los viajes, y por ende los choferes de la empresa, se desplazan dentro de la zona centro sur del país, en rutas previamente definidas y de acuerdo a los requerimientos de los clientes y con cabal cumplimiento de las normativas labores y de seguridad para este tipo de transporte. Indica que en la actualidad, su representada, se dedica al transporte de combustible de propiedad de Copec, para ser entregado a sus concesionarios, ubicados en las regiones del sur del país.

Expresa que es en este contexto, que con fecha 03 de noviembre de 2015, se llevó a efecto una visita de la Inspección del Trabajo de Talcahuano, realizada por el Fiscalizador don nombre reservado, quien se abocó a revisar el cumplimiento de la normativa laboral vigente, respecto de los trabajadores con que cuenta la empresa. Que, en dicha visita, el fiscalizador solicitó la exhibición de documentación laboral que fue puesta a su disposición, y a partir de la cual posteriormente se les notificó la detección de supuestas infracciones que refiere: "...no se ha realizado reajuste del estipendio denominado "Retribución tiempos de espera y tareas auxiliares, el cual debió aumentarse en $14.168 en julio de 2015 ", contenido en el contrato colectivo vigente entre las partes, respecto de las cuales aplicó la multa contenida en la resolución indicada y que origina la presente acción de protección.

Hacer presente, sin embargo, que fue ante la Inspección del Trabajo de Concepción, que las partes de este contrato colectivo, con fecha 29 de septiembre de 2015 y 15 de octubre de 2015, revisaron y sustentaron, entre otros aspectos, ante el Mediador respectivo, sus pareceres respecto de la procedencia o no del pago del reajuste reclamado por el Sindicato, y que fue lo que finalmente motivó la multa que se le ha aplicado a su parte. Dice que en la segunda de dichas oportunidades y dada la falta de acuerdo entre las partes, el mediador dejó constancia en el acta respectiva de lo siguiente: ". las partes no logran acuerdo, principalmente por tener éstas, diferentes miradas acerca de la interpretación y cumplimiento de la cláusula N° 4, Remuneraciones, inc 5, referida a aumentos de tiempos de espera, a partir del mes de julio 2015 " . Y que lo anterior consta de segunda Acta y final de reunión Mediación laboral empresa Transportes nombre reservado es Servicio Limitada", de fecha 15 de octubre de 2015 y que en copia se adjunta a esta presentación.

Que, en consecuencia y con lo dicho queda de manifiesto que la fiscalización y consecuente multa, se dio en el contexto (aunque posterior) de una mediación frustrada ante la Inspección de Trabajo, por falta de acuerdo de las partes acerca de la interpretación de una cláusula del contrato colectivo que las rige.

En lo relativo a dicho contrato colectivo, asevera, que el día 11 de diciembre de 2014, el, en ese entonces recientemente constituido, Sindicato Transportes nombre reservado Es Servicio, presentó a mi representada un proyecto de contrato colectivo solicitando mejoras de remuneraciones y otros beneficios de índole laboral. Y que después de cumplir con los plazos y procedimientos reglados establecidos en el Código del Trabajo para este tipo de casos, con fecha 05 de marzo de 2015 y ante la Inspección del Trabajo de Concepción, se suscribió entre mi representada y el Sindicato de Transportes nombre reservado Es Servicio, el contrato colectivo de trabajo, que vincula a la empresa sólo con los trabajadores afiliados al Sindicato y debidamente individualizados en el listado anexado al proyecto presentado en su oportunidad, teniendo una duración de tres años.

Este contrato fue suscrito además conjuntamente con el "Acta N°2 Final de Mediación del articulo 374-bis del Código del Trabajo" de fecha 05 de marzo de 2015, que también se adjunta, en el cual las partes acordaron aprobar el contrato colectivo presentado, a excepción de la cláusula 14) reajustabilidad general, que modificaron expresamente (en el número 4 de dicha acta), en el sentido de que en el último de los tres años de vigencia del contrato, sí se reajustaría el mismo, pero sólo en lo concerniente a los ítem sueldo base y colación. En esta acta se acordó además que dicho reajuste lo sería de conformidad a la variación del 100% de incremento que experimentara el IPC. Que, de esta forma, en el contrato colectivo y anexo referido se establece el régimen de remuneraciones, beneficios y prestaciones ligadas directamente al trabajo y/o al bienestar de los trabajadores, que enumera.

En lo concerniente a la resolución de multa administrativa que origina la interposición de la acción de protección, expone que con fecha 24 de noviembre de 2015, mediante carta certificada, le fue notificada a su representada la Multa Administrativa N° 1266/15/37, que fuera cursada por el Fiscalizador de la Inspección Comunal de Talcahuano don nombre reservado, por las siguientes supuestas faltas:

"1 No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente desde el 05/03/2015, referente a las obligaciones contenidas en las cláusulas que se detallan a continuación - Cláusula N° 4 "REMUNERACIONES" no se ha realizado reajuste del estipendio denominado "Retribución tiempos de espera y tareas auxiliares", el cual debió aumentarse en $14.168 en julio de 2015, constatándose de la revisión de los comprobantes de pago de remuneraciones (03/2015 al 09/2015) que la empresa fiscalizada ha mantenido el valor inicial establecido en marzo de 2015 equivalente a $202.400. - Cláusula N° 11 "ELEMENTOS DE SEGURIDAD Y TRABAJO": Se constató que la empresa fiscalizada no entregó en el mes de septiembre de 2015 el uniforme y elementos de protección personal de temporada verano, correspondiente a: 3 camisas, 2 pantalones, 1 chaleco sin manga y 1 par de zapatos de seguridad. Cabe hacer presente que dicha entrega se efectuó únicamente durante el periodo de realización de procedimiento de fiscalización Los hechos anteriormente detallados afectan a los siguientes trabajadores (conductores) adheridos al contrato colectivo vigente: nombre reservado, nombre reservado. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado. nombre reservado. nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado ".

Así, se resolvió aplicar a su representada, por las dos supuestas infracciones antes mencionadas, una multa única de 20 UTM, que en la actualidad asciende a la suma de $899.100.- Estima el recurrente que dicha resolución constituye un acto ilegal y arbitrario que produce privación, perturbación y amenaza de la garantía constitucional contenida en el inciso 5o del numeral 3o del articulo 19 de la Constitución Política de la República, pues la autoridad que ha dictado la mencionada resolución, se ha transformado en una comisión especial, ejerciendo atribuciones jurisdiccionales, lo cual es una atribución privativa y excluyente de los tribunales establecidos por la lev, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, al aplicar la multa antes indicada, ha hecho una interpretación del contenido y alcance de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo referido, lo cual, por disposición de la Carta Fundamental, le está vedado; inmiscuyéndose de manera ilegal y arbitraria dentro del ámbito de competencia de los tribunales de justicia; lo que amerita la interposición de la presente acción de protección.

Expresa que los acuerdos contenidos en el contrato colectivo, distan notablemente de la arbitraria interpretación que de este contrato y su anexo efectuó el fiscalizador de la Dirección del Trabajo recurrido, quien a su parecer y arrogándose una facultad de la cual carece, estimó que se estaría incumpliendo el contrato colectivo al no pagarse el reajuste de los tiempos de espera y tareas auxiliares mencionados; que por lo demás fueron incluidos por un mero error en la parte final del último párrafo de la cláusula "4) REMUNERACIONES; sin que ello fuese de su competencia, pues el propio documento que le sirvió para aplicar la multa (contrato colectivo), más el antecedente (sabido o al menos no posible de ignorar) de haber existido a este respecto una mediación frustrada entre las partes, debió por si sólo servir para que esta entidad se inhabilitara de juzgar y sancionar de la forma en que lo ha hecho. Así, la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano y el fiscalizador actuante (que por aquélla firma la resolución recurrida), haciendo una interpretación arbitraria del contrato colectivo, que no le compete, estableció en aquélla que la retribución de tiempos de espera y tareas auxiliares no se habría aumentado en el monto de S14.168 en julio de 2015; lo cual ciertamente contraviene y excede expresamente el ámbito de sus atribuciones, por cuanto, aquella es propia de los tribunales ordinarios que la lev establece y en quienes la misma reconoce la facultad exclusiva v excluyente de conocer, juzgar y hacer juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento. Y que actitud de la recurrida importa necesariamente efectuar una calificación jurídica de la extensión del contrato colectivo, situación que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, es una atribución exclusiva y excluyente de los tribunales de justicia. Pues la negativa de mi representada a no acceder a pagar el reajuste solicitado por el Sindicato, implica necesariamente que tal controversia es materia de un procedimiento de lato conocimiento en la sede jurisdiccional respectiva; por lo que en la práctica, la recurrida se constituyó en una comisión especial juzgadora.

Indica que en este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema con fecha 14 de octubre de 2015, en causa Rol N° 9.891-2015, que transcribe.

En efecto y según lo establecido en el articulo 420 letra a) del Código del Trabajo, es la ley la que entrega a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. Y al declarar la Inspección del Trabajo la obligación de mi representada de reajustar los tiempos de espera y tareas auxiliares, sin que exista un acuerdo de las partes al efecto, constituye un actuar inconstitucional, ilegal y arbitrario, que contraviene además y de manera flagrante los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República, que transcribe.

Manifiesta que en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la resolución dictada por la Inspección Comunal de Talcahuano, ha conculcado la garantía constitucional de mi representada, Transportes nombre reservado Es Servicio Limitada, de no ser juzgado por comisiones especiales, sino por tribunal competente, ello en virtud de lo dispuesto en el articulo 19 N° 3 inciso 5o de la Constitución Política de la República, que transcribe.

Solicita acoger el presente recurso y ordenar se deje sin efecto la resolución de multa N° 1266/15/37 dictada por la Dirección Comunal del Trabajo de Talcahuano, con fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual se cursó la multa en comento, puesto dicha resolución constituye un acto arbitrario e ilegal que no puede ser admitido por el derecho.

Que a fojas 66 informa doña nombre reservado, abogado, por ambos recurridos, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en todas sus partes, con costas.

En cuanto a los hechos, señala que el día 16 de octubre de 2015, el Sindicato Empresa Transportes nombre reservado es Servicio Ltda., presentó denuncia ante la Inspección del Trabajo de Talcahuano, en contra del empleador Transportes nombre reservado es Servicio Ltda., señalando como materias a fiscalizar, el incumplimiento al contrato colectivo vigente, solicitando una fiscalización al respecto.

Que, ante la denuncia a petición expresa de parte, se asignó la Comisión de Fiscalización N° 0805.2015.1176, a cargo del fiscalizador dependiente de dicha Oficina, señor nombre reservado.

Que, el fiscalizador actuante se constituyó en el establecimiento de la empresa denunciada el 29 de octubre de 2015, procediendo a dar inicio a la fiscalización, informando de ello a don nombre reservado, supervisor de flota, de la empresa denunciada, consta de acta denominada informe de inicio de fiscalización.

Que, acto seguido procedió a entrevistar a los trabajadores habidos en el lugar y a revisar sus contratos de trabajo, el registro de asistencia, comprobantes de pago de remuneraciones, comprobante de entrega de uniformes y elementos de protección personal, entre otros documentos, dejando constancia de ello en acta de entrevista y revisión documental v acta de requerimiento de documentación y citación.

Que, el fiscalizador actuante, de las entrevistas practicadas y de la documentación tenida a la vista, antecedentes todos que fueron analizados, valorados y ponderados, constató una serie de infracciones a las leyes laborales vigentes, dentro de las que se encontraba: el no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente, en diversas clausulas, que aparecen detalladas en la resolución indicándose periodos y trabajadores afectados.

Que, por los hechos constatados se procedió a cursar la Resolución de Multa N° 1266/15/37, de fecha 03 de noviembre de 2015, por la infracción que indica, notificándola con fecha 24 de noviembre de ese año, de acuerdo a lo consignado en el acta de notificación respectiva.

De lo obrado, el fiscalizador actuante dejó expresa constancia en su informe de fiscalización e informe de exposición, ambos de 05 de noviembre de 2015.

Y que con fecha 18 de diciembre de 2015, el empleador Transportes nombre reservado es Servicio Ltda., recurrió de protección en contra de su representada por cuanto el Servicio que representa se habría tribuido facultades jurisdiccionales en forma arbitraria, vulnerándose así las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República.

Alega en primer término, la improcedencia del recurso, atendido que no es la vía apropiada para reclamar de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, puesto que no es lícito convertir esta acción constitucional en un sustituto jurisdiccional del procedimiento que la ley establece para tales efectos.

Manifiesta que si los recurrentes no estuvieran conformes con la resolución dictada por la Inspectora del Trabajo de Talcahuano al aplicar la multa, no procedía presentar un recurso de protección, sino que acudir a los tribunales laborales, conforme lo mandata el artículo 420 letra e) del Código del ramo, ya que existe un procedimiento de lato conocimiento y de carácter contradictorio donde es posible rendir prueba para acreditar los hechos de las partes. Que no se explica como no ejercieron ninguno de los recursos que la ley laboral contempla para estos casos, en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, así como los establecidos en la Ley 19.880, citando el de revisión o invalidación a modo de ejemplo. Que, en tal sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en fallo que cita Rol N° 2304-01. Que, en el mismo sentido, se ha venido pronunciando esta Iltma. Corte desde el año 2002, en fallos que cita.

En segundo lugar alega la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad alegadas, puesto que el actuar de sus representadas se circunscribió estrictamente al principio de legalidad exigido por la Carta Fundamental a todos los órganos de la administración del Estado.

Manifiesta que la única alegación de la contraparte, es que la Inspección del Trabajo se habría arrogado facultades jurisdiccionales en forma arbitraria, vulnerando sus garantías.

Sin embargo, arguye, la Inspección del Trabajo, por ley, está dotada de una serie de competencias, y en virtud de las normas legales que indica, se encuentra plenamente facultada para cursar multas si es que se verifica en terreno que las remuneraciones u horas extras no se están pagando en tiempo y forma, o bien, no se está dando cumplimiento a lo pactado en los instrumentos colectivos vigentes.

Expone que se ha actuado bajo facultades expresamente conferidas a la Dirección del Trabajo en los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo y artículo 1° inciso 2° letras a) y b) del D.F.L. 2 de 1967 que obliga y permite fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral.

Señala que tampoco existe la ilegalidad alegada de contrario, pues el fiscalizador actuante procedió a verificar en terreno si es que se había dado cumplimiento o no al contrato colectivo vigente y a las distintas clausulas contenidas en él.

En cuanto a la clausula 4o del contrato, referida al reajuste del monto pagado por concepto de tiempos de espera, se establece que se pagará un monto de $202.400 pesos, los que se reajustaran en julio de 2015 y enero de 2016, pero revisados los comprobantes de pago de remuneraciones de los trabajadores, se constató que al tiempo de la fiscalización, esto es octubre de 2015 se continuaba pagando un total de $202.400 pesos, sin reajuste alguno.

En relación a lo señalado en clausula N° 11 "Elementos de Seguridad y Trabajo", se verificó que no se habían entregado a los trabajadores, los uniformes y elementos de protección personal de temporada verano, el cual debió haber ocurrido en septiembre de 2015, situación que solo cambio durante la fiscalización, oportunidad en la que el empleador hizo entrega de algunos de dichos elementos.

Considerando que esa era precisamente la materia denunciada por la organización sindical y habiéndolo verificado en terreno, mediante la revisión de los documentos entregados por el propio fiscalizado, es que el fiscalizador procedió a dictar la Resolución de multa que hoy se recurre, en atención a que dicha conducta constituye una infracción manifiesta al artículo 349 inciso 2 del Código del Trabajo, sancionado por el artículo 506 de dicho Código.

En consecuencia, la multa recurrida se encuentra del todo ajustada a derecho, y no existe en su dictación ilegalidad alguna.

Expone a continuación que el actuar de su representada no es arbitrario puesto que tienen su fundamento en hechos constatados personalmente por el fiscalizador, los que gozan de la presunción de veracidad, incluso para la prueba judicial, por disposición expresa de la ley, hechos que se obtienen luego de un exhaustivo examen de los antecedentes documentales tenidos a la vista por el fiscalizador y demás diligencias de fiscalización.

Manifiesta que no debe olvidarse que el proceso de fiscalización que origina la multa recurrida, se inicia a requerimiento de parte, que expresamente solicita fiscalizar la alteración unilateral de la distribución de jornada de trabajo.

Finalmente alega inexistencia de vulneración de garantías constitucionales. Que, según la recurrente, su parte se habría arrogado facultades jurisdiccionales que no poseía, obrando como comisión especial, vulnerándose su derecho a ser juzgado solo por el tribunal que señale la ley. Que, ello no es efectivo, desde que su actuación se basa en mera constatación y verificación de una infracción a la normativa laboral. Que, su representada no se está atribuyendo facultades jurisdiccionales, sino que solamente está ejerciendo conforme a derecho las atribuciones que las propias normas legales le otorgan, razón por la cual no puede haber arbitrariedad alguna en su actuar.

A fojas 76 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo la Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del derecho afectado y la debida protección del agraviado.

2°) Que, de esta manera, debe examinarse, si de los antecedentes proporcionados por el recurrente en esta acción proteccional, se infiere que se ha producido lesión a sus derechos constitucionales, que en el caso en concreto son los establecidos en el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, de acuerdo a lo que se sostiene en el recurso.

3°) Que no existe controversia alguna acerca de una multa aplicada por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano por Resolución Nº 1266/15/37 a la recurrente, por la suma de 20 Unidades Tributarias Mensuales en razón de: “ no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente desde el 05/03/2015, referente a las obligaciones contenidas en las cláusulas que se detallan a continuación: - cláusula n° 4 "remuneraciones": no se ha realizado reajuste del estipendio denominado "retribución tiempos de espera y tareas auxiliares", el cual debió aumentarse en $ 14.168 en julio de 2015, constatándose de la revisión de los comprobantes de pago de remuneraciones (03/2015 al 09/2015) que la empresa fiscalizada ha mantenido el valor inicial establecido en marzo de 2015 equivalente a $ 202.400. - cláusula n° 11 "elementos de seguridad y trabajo": se constató que la empresa fiscalizada no entregó en el mes de septiembre de 2015 el uniforme y elementos de protección personal de temporada verano, correspondiente a: 3 camisas, 2 pantalones, 1 chaleco sin manga y 1 par de zapatos de seguridad. Cabe hacer presente que dicha entrega se efectúo únicamente durante el período de realización del procedimiento de fiscalización. Los hechos anteriormente detallados afectan a los siguientes trabajadores (conductores) adheridos a contrato colectivo vigente: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado. Lo que constituye infracción al artículo 349 inciso 2, del Código del Trabajo, en relación con el inciso 5 del artículo 506 del mismo cuerpo legal. Aplicando una multa de 20 UTM.

4º) Que, en primer término, deben ser rechazadas las alegaciones de la recurrida en cuanto manifiesta la improcedencia de la presente acción constitucional debido a la existencia de instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias para reclamar de la aplicación de las multas por parte de la Inspección del Trabajo, por cuanto el artículo 20 de la Constitución Política de la República habilita para ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva en caso de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales que describe “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes…”. Esto significa que el recurso de protección procede, aun cuando existan otras vías para restablecer el imperio del derecho, como por ejemplo recursos en contra de los actos administrativos de los órganos del Estado contemplados en el Código del Trabajo o leyes especiales, o aún, otras eventuales acciones jurisdiccionales.

5º) Que, en segundo término, y en cuanto al fondo, cabe consignar que, como reiteradamente lo han resuelto los tribunales superiores de justicia, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de su Ley Orgánica, D.F.L. Nº 2 de 1967. (Sentencia Corte Suprema Rol 3108-2011 de 30 de diciembre de 2011)

Es así que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 505 del Código del ramo, a la Inspección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y sancionar en caso que sorprenda ilegalidades claras, precisas y determinadas.

6º) Que, en efecto, en este caso, la recurrida actuó en virtud de una denuncia formulada ante la Inspección del Trabajo de Talcahuano por el Sindicato Empresa Transportes nombre reservado con fecha 16 de octubre de 2015, en contra del empleador Transportes nombre reservado es Servicio Limitada, denunciando precisamente el incumplimiento al contrato colectivo vigente, solicitando fiscalización al efecto. Que, ante esta petición expresa de parte, se designó al fiscalizador don nombre reservado quien se constituyó en visita inspectiva en el establecimiento de la empresa con fecha 29 de octubre de 2015, entrevistando a los trabajadores que allí estaban, revisando contratos de trabajo, registros de asistencia, comprobantes de pago de remuneraciones, comprobantes de entrega de uniformes y elementos de protección personal, entre otros documentos.

De esta manera, el fiscalizador constató una serie de infracciones a las leyes laborales vigentes, y en lo que interesa a efectos de este recurso de protección, el no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente, específicamente a la cláusula N° 4, en materia de remuneraciones, puesto que no se ha realizado el reajuste del estipendio “ retribución de tiempos de espera y tareas auxiliares, cuyo reajuste debió ocurrir en julio de 2015, aumentándose en $ 14.168, constatándose de la revisión de comprobantes de pago de remuneraciones desde marzo de 2015 a septiembre de 2015 que la empresa fiscalizada ha mantenido el valor inicial establecido en marzo de 2015 equivalente a $ 202.400.

7º) Que, de esta manera, la autoridad administrativa, ha actuado en el ejercicio de las facultades de que ha sido investida, realizando una fiscalización del cumplimiento de las normas laborales y aplicando una sanción frente a la infracción clara, precisa y determinada del artículo 349 inciso 2° del Código del Trabajo y, al contrario de lo señalado por el recurrente, en dicha actividad no ha procedido a interpretar y calificar la naturaleza jurídica del contrato colectivo que liga a la Empresa Transportes nombre reservado es Servicio Limitada con los trabajadores afiliados al Sindicato de Transportes nombre reservado es Servicio.

En efecto, el funcionario fiscalizador no ha interpretado cláusula o estipulación alguna de este contrato colectivo, puesto que no ha fijado su alcance o extensión, sino que se ha limitado a constatar, en base a la revisión de la documentación que tuvo a la vista, el no cumplimiento del contrato colectivo vigente desde el 5 de marzo de 2015, referente a las obligaciones contenidas específicamente en la cláusula N° 4 referida a “Remuneraciones”, consignando que no se ha realizado reajuste del estipendio denominado “retribución de tiempos de espera y tareas auxiliares”.

Sobre esta materia, por sentencia de 16 de septiembre del año 2011, Rol Nº 6.859-2011, la Excelentísima Corte Suprema resolvió que “la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la función administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que deba protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el ejercicio de sus facultades administrativas." 8º) Que, en consecuencia, la recurrida no ha realizado una actuación ilegal, desde que ha actuado en el desempeño de una actividad administrativa por expreso mandato de la ley y también debe ser descartada la arbitrariedad puesto que la sanción aplicada lo fue ante circunstancias de hecho precisas, concretas y explicitadas en sus determinaciones contenidas en la resolución cuestionada.

De esta manera no existe la vulneración de derechos fundamentales de aquellos protegidos por la Carta Política en el artículo 20 y que se denuncia en el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 29, por el abogado don Ricardo Rojas Menares, en representación de Transportes nombre reservado es Servicio Limitada, persona jurídica del giro de transporte de carga por carretera, Rol Único Tributario N° 76.004.272-2, representada a su vez por don nombre reservado, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano representada por doña nombre reservado, en su carácter de Inspectora Comunal del Trabajo.

Redacción de la Ministra Suplente doña Yolanda Méndez Mardones.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

N° 10.155-2015. De Recursos Civil.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Jaime Solís Pino, Suplente señora Yolanda Méndez Mardones y el Abogado Integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante