nombre reservado con SINDICATO N° 1 DE ESTIBADORES DE PUERTO DE CORONEL
- Fecha
- 16 de agosto de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10113-2019, sentencia de 16 de agosto de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la expulsión del socio adoptada por el sindicato, ordenando citar una nueva asamblea con garantía de defensa, por haberse sancionado mientras estaba con licencia médica, sin posibilidad de defenderse.
Texto íntegro
Concepción, viernes dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece en estos antecedentes, Rol Corte 10113-2019, sobre recurso de protección, el abogado don Óscar Menares Hernández, en nombre de don nombre reservado, estibador, domiciliado en domicilio reservado, y viene en interponer recurso de protección en contra del Sindicato N° 1 de Estibadores Puerto de Coronel, R.S.U. 0807228, representando por su Presidente nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda su recurso señalando que don nombre reservado es estibador y se desempeña desde el mes de diciembre de 2003 como trabajador portuario eventual en Puerto de Coronel S.A. y desde esa fecha se encuentra afiliado al Sindicato N° 1 de Estibadores Puerto de Coronel. Agrega, que a contar del 6 de noviembre de 2018 hasta la fecha del ingreso del recurso, el recurrente se encuentra con licencia médica, y que con fecha 18 de abril de 2019, por notificación electrónica del Ord. N°568 emitido por doña nombre reservado, Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, tomó conocimiento de su expulsión por parte del sindicato recurrido en asamblea general extraordinaria de 13 de noviembre de 2018, por el eventual incumplimiento de deberes en condición de tesorero, usar fondos del sindicato sin autorización de la asamblea e incumplimiento y abandono de labores dirigenciales; imputaciones que jamás fueron fehacientemente acreditadas y sin que, además, haya mediado un proceso racional y justo que permitiera a don nombre reservado desvirtuarlas por medio del ejercicio de su derecho a defensa.
Explica que el fundamento de la expulsión lo constituyen los artículos 8 y 48 del Estatuto y 8 del Reglamento Interno de la organización sindical. Agrega que al encontrarse con licencia médica, no tuvo oportunidad de defenderse, quebrantándose absolutamente las normas del debido proceso. Expone que la carta con la que tomó conocimiento, indica que el recurrente habría sido citado a la asamblea extraordinaria, circunstancia que no resulta verosímil, dado que se enteró recién el día 18 de abril de 2019, a partir del ordinario N°568, generado a raíz de una solicitud de acceso a información pública enderezada por don nombre reservado, ante la negativa del sindicato recurrido de informarle de su situación sindical.
Sostiene que el recurrente jamás recibió una carta que indicara que estaba citado a una asamblea general extraordinaria en fecha 13 de noviembre de 2018 cuya materia de tabla sería su expulsión, y aunque le hubiere sido enviada se encontraba con licencia médica; por lo que no tuvo posibilidad alguna de ser oído antes de ser expulsado, debiendo recurrir a una instancia administrativa para conocer de su suerte en cuanto socio del sindicato recurrido.
Denuncia como conculcados los derechos consagrados en los números 1, 2, 3 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y concluye indicando que la sola circunstancia de la expulsión unilateral revela que la recurrida ha ejecutado un acto arbitrario e ilegal, conculcando de esa forma los derechos fundamentales enunciados precedentemente y que tal hecho ilegal y arbitrario se encuadra fáctica y jurídicamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Solicita se dé lugar al recurso, declarando que el recurrido ha actuado arbitraria e ilegalmente, conculcando los derechos fundamentales de don nombre reservado y consagrados en los números 1, 2, 3 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política, y en consecuencia se ordene al recurrido dejar sin efecto la resolución de expulsión de don nombre reservado dictada con fecha 13 de noviembre de 2018; todo ello con costas del recurso.
Informó don nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, quien señala que con fecha 10 de abril de 2019, ingresó en la Oficina de Partes de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, Solicitud de Acceso de Información Pública, Ley 20.285, por parte de don nombre reservado, quien solicita fotocopia de carta de desafiliación del Sindicato № 1 de Estibadores del Puerto de Coronel, RSU 08077228.- Con fecha 18 de abril de 2019, se le informa que es procedente acceder a la entrega, acompañando constancia sobre desafiliación del socio don nombre reservado, de fecha 16 de noviembre de 2018, otorgada por dicho Sindicato, además se acompaña carta de la organización sindical dirigida al recurrente, donde se informa los antecedentes y procedimientos efectuados para proceder a su desvinculación como socio del sindicato.
Informó, asimismo, el abogado don José Francisco Javier Cisternas Tapia, por la parte recurrida, Sindicato N° 1 de Estibadores del Puerto de Coronel, quien alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso, en razón de que el recurrente tenía pleno conocimiento de la citación a la asamblea para el 13 de noviembre de 2018, por lo que el plazo debe contarse desde aquella citación, o en subsidio de su celebración. Agrega que el propio recurrente da luces del conocimiento de la asamblea cuando señala que no recibió carta, y que aunque hubiere sido enviada, se encontraba con licencia médica, lo que puede ser excusa para no comparecer, pero no para tener conocimiento de que fue citado a la asamblea. Plantea que la licencia médica no es óbice para ejercer su derecho a defensa, ya que ingresó por ley de transparencia una solicitud ante la Inspección Comunal del Trabajo el 10 de abril, solicitando copia de su carta de desafiliación al sindicado. Indica que en caso contrario, tomó conocimiento al menos con fecha 21 de noviembre de 2018, época en que recibió la misiva que daba cuenta de la realización de la asamblea de destitución y aprobación de la medida de expulsión. Finalmente, señala, tuvo pleno conocimiento el 10 de abril de 2019, fecha en la que efectúa la petición ante la Inspección del Trabajo, por lo que no cabe duda de que conocía de su desafiliación de la organización sindical, al pedir la fotocopia de carta de desafiliación.
En cuanto a los fundamentos para rechazar la acción constitucional, el recurrido hace una relación de los hechos ocurrieron antes, durante y después de la asamblea de fecha 13 de noviembre de 2018. Señala que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 222 y 233 del Código del Trabajo en cuanto al depósito de su acta constitutiva como de la reforma a los estatutos de la entidad. Explica que conforme a los artículos 44 letra e) y 45 letra d), en relación con el artículo 48 de los Estatutos de la organización, se determinó por parte de la Asamblea Extraordinaria la expulsión del sindicato al señor nombre reservado, por hechos acaecidos con fecha 13 de noviembre de 2018. El recurrente era parte del directorio del Sindicato N° 1 de Estibadores del Puerto de Coronel, ejerciendo funciones en calidad de tesorero desde el mes de marzo de 2018 hasta al día 5 de noviembre de 2018, fecha en que el recurrente presentó por escrito su renuncia al directorio del sindicato por motivos de salud. Indica que detrás de esta renuncia se encontraba la eventual remoción de censura en su contra por los mismos motivos que llevaron a la expulsión del sindicato por parte de la asamblea, esto es, incumplimiento de sus deberes en condición de tesorero, incumplimiento y abandono de sus labores dirigenciales y el uso de fondos del sindicato sin autorización de la asamblea. Posteriormente se le citó a rendir cuentas en innumerables ocasiones y de forma reiterada sin que concurriera a dichas convocatorias. En razón de lo relatado y teniendo en consideración de su deber de cumplir con su obligación de asistir a las sesiones que se le convoque, en conformidad al artículo 28 letra b) del estatuto, es que se convocó a una asamblea, para que dicho órgano determinara aprobar o rechazar la sanción de expulsión del recurrente. Indicar que a la asamblea respectiva fue informado el recurrente para su compareciera.
Arguye que la decisión de aplicar la máxima sanción que los estatutos establecen es una decisión libre y soberana de la asamblea de socios, decisión que fue comunicada por el directorio a la Dirección del Trabajo - Inspección comunal del Trabajo de Coronel-, además de comunicársela por carta certificada al domicilio del actor. Sostiene que en razón de lo anteriormente esgrimido, se han cumplido con todos los requisitos a objeto de cumplir con el debido proceso, de esta forma pudiera conocer de los cargos que se le imputaban, ejercer su derecho a defensa y recurrir conforme al artículo 50 del estatuto ante la Inspección del Trabajo o ante el Tribunal competente. Enfatiza que no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas, así en lo relativo al artículo19 número 1 de la Constitución Política de la República, no indica ni justifica la afectación psíquica y seguridad personal. La recurrida no tiene responsabilidad alguna de los padecimientos psíquicos del señor nombre reservado. En relación al artículo 19 numeral 3° inciso sexto de la Carta Fundamental, indica que dicha vulneración no es objeto de las materias propias del recurso de protección. Sobre la supuesta vulneración al artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, señala que no ha indicado cual sería el acto vulneratorio que se habría concretado y que lo conllevaría a un trato desigual respecto de otros afiliados, la decisión de expulsión solo corresponde a la asamblea de socios de la organización sindical y no al directorio o a su presidente, en fueron los socios, sus propios pares quienes determinaron expulsar al integrante en asamblea celebrada para tal efecto, producto de sus reiterados incumplimientos en calidad de tesorero y socio de la organización sindical. Indica que no existe vulneración al artículo 19 número 16 de la Constitución Política de la República, ya que el recurrente no indica cual sería en la acción u omisión arbitraria e ilegal que llevaría a alterar o amenazar la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y contratación, y que si actualmente no ejerce activamente labores para el Puerto de Coronel S.A, son por situaciones que atañen a su persona pero en ningún caso imputables a la recurrida.
Solicita, en definitiva, se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas toda vez que no existe ninguna privación, perturbación o amenaza en contra de los derechos y garantías constitucionales, en virtud de los argumentos esgrimidos en el informe.
Complementó el informe el referido abogado Cisternas Tapia, por la parte recurrida, señalando que el procedimiento de expulsión fue ajustada a las disposiciones contenidas Estatutos Sindicato N°1 de Trabajadores Transitorios en Estiba y Desestiba del Puerto de Coronel. Indica que para llevar a cabo la solicitud de sanción del señor nombre reservado se efectuó una asamblea citada especialmente para tal efecto y que conforme al artículo 5° de los estatutos de la organización sindical, para sesionar se requiere por regla general el número de socios que asistan, y para aprobar cualquier decisión la mayoría de sus miembros asistentes. En el presente caso al tratarse de una asamblea de carácter extraordinario, requería ser promovida por el directorio o en su caso a solicitud del 20% a lo menos de los asociados, no pudiéndose tratar otras materias qua la estrictamente convocadas. En el caso en cuestión, la asamblea fue convocada por el directorio, para lo cual se informó y citó a través de carteles con la debida anticipación e información que los estatutos. Sostiene que en la asamblea del 13 de noviembre de 2018, 70 miembros de la organización sindical votaron por la expulsión del señor nombre reservado, otros 21 por no aplicar dicha sanción y hubieron 3 votos nulos.
En una segunda complementación del informe la recurrida, acompaña Copia simple de Reglamento Interno Asamblea General del Sindicato N° 1 de Estibadores del Puerto de Coronel R.S.U 0807228.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, ahora bien, la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por el Sindicato recurrido habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que es un hecho indiscutido que el actor se hallaba haciendo uso de licencia médica –ininterrumpidamente- a contar del 6 de noviembre de 2018 (en la audiencia de la vista del recurso se señaló que a la fecha se mantenía dicha circunstancia), y, además, que la Inspección Comunal del Trabajo, mediante oficio N° 568, hizo entrega al actor de la carta donde se le comunicaba la expulsión del Sindicato, con fecha 18 de abril de año en curso, por lo que habiendo sido interpuesta la acción constitucional de que se trata el día 17 de mayo pasado, evidentemente no se puede discurrir en el caso de autos sobre la base de extemporaneidad alguna.
Es claro que la noticia oficial de la sanción, la obtuvo el recurrente con ocasión de la comunicación oficial intermediada por el aludido órgano administrativo, sin que sea procedente aceptar argumentaciones que aluden a supuestos conocimientos (por parte del actor) carentes de toda formalidad, y que, por sus características, no otorgan ninguna certidumbre al respecto.
TERCERO: Que en cuanto al fondo de lo propuesto en la acción incoada, cabe hacer notar, desde luego, que en el caso en comento no es discutido el hecho que el recurrente fue sancionado por la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato recurrido, con la medida de expulsión de esta institución intermedia, como tampoco que dicha sanción fue adoptada hallándose el actor haciendo uso de licencia médica, situación esta última que se mantiene hasta ahora.
CUARTO: Que en lo concerniente a la normativa aplicable a la situación reprochada en el recurso, cobra vital importancia lo normado en el artículo 48 de los “Estatutos del Sindicato N° 1 de Trabajadores Transitorios en Estiba y Desestiba del Puerto de Coronel”, que se encuentra añadido en la causa, que prevé a la letra que: “Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hicieren necesario, la asamblea, como medida extrema, podrá expulsar al socio a quién siempre se le dará la oportunidad para defenderse. La medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del Sindicato. El socio expulsado no podrá solicitar su reintegro el Sindicato sino después de haber transcurrido un año de esta expulsión.” (sic).
Como se ve, la normativa que rige al Sindicato recurrido es muy clara en cuanto a la posibilidad de defensa que ha de otorgársele al miembro o integrante a sancionar, dado que establece que “siempre” se le dará la posibilidad de defenderse, lo que implica que el derecho a defensa podrá ser ejercido en todo caso o a todo evento.
QUINTO: Que el derecho recién anotado, razonablemente no pudo ser ejercido por el actor, comoquiera que es un hecho indiscutido que éste se hallaba haciendo uso de licencia médica, en forma ininterrumpida, desde el 6 de noviembre de 2018. Malamente pudo, entonces, defenderse en la Asamblea General celebrada el día 16 de ese mismo mes, donde se adoptó la decisión sancionatoria, o por otro medio u oportunidad que garantizara un efectivo ejercicio de ese derecho.
SEXTO: Que, en estas particulares circunstancias, la sanción impuesta resulta ser ilegal o, a lo menos, arbitraria, puesto que el órgano sancionatorio se apartó de las propias normas regulatorias que estableció a esos efectos, transformándose así –la Asamblea sindical- en una comisión juzgadora especial, cuya existencia se proscribe en la garantía protegida en el inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Y este acto ilegal y, a la vez, arbitrario, afecta el derecho de propiedad del recurrente, en la medida que, según lo explicitado por las partes, la pertenencia al sindicato resulta ser requisito indispensable para la asignación de funciones a los trabajadores eventuales que se desempeñan en labores de estiba y desestiba en el Puerto de Coronel.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y sin que sean necesarias otras disquisiciones, la acción constitucional enderezada habrá de prosperar del modo que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la recurrida, y II.- Que se hace lugar, sin costas, al recurso de protección interpuesto en estos autos por el abogado don Óscar Menares Hernández, en nombre de don nombre reservado, en contra del Sindicato N° 1 de Estibadores Puerto Coronel, sólo en cuanto se deja sin efecto la sanción de expulsión que se adoptó respecto del referido nombre reservado, en la Asamblea General Extraordinaria de 13 de noviembre de 2018, debiendo dicho órgano citar a una nueva Asamblea, a la que emplazará reglamentariamente al mencionado socio, garantizándosele una efectiva posibilidad de defenderse de los cargos que, eventualmente, sean formulados en su contra.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 10.113-2019 Recurso de Protección.-