Protección contra Inspección Comunal del Trabajo de Coronel
- Fecha
- 14 de enero de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10113-2015, sentencia de 14 de enero de 2016
Resumen
Se acoge protección contra la Inspección del Trabajo y se deja sin efecto el ordinario que declaró inadmisible la reconsideración de la multa, por estimar erróneamente que el plazo del artículo 512 era de días corridos y no hábiles.
Texto íntegro
Foja: 169 Ciento Sesenta y Nueve C.A. de Concepción Concepción, catorce de enero de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 10 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de ORIZON S.A., persona jurídica de derecho privado, domiciliada en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, persona jurídica de derecho público dependiente de la Dirección del Trabajo, representada por don nombre reservado, Jefe de la Inspección Comunal de la mencionada repartición o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado, en mérito de los antecedentes que hace valer.
Expresa que por resolución de multa N° 8146/15/59 de 8 de septiembre de 2015, emitida por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel doña nombre reservado, se le cursaron a su representada las multas que en la misma resolución se indican.
Que dicha resolución fue notificada a Orizon S.A. el 28 de septiembre de 2015, pues fue depositada en la oficina de correos el día 21 del mismo mes y año, según da cuenta el timbre de la Dirección del Trabajo que aparece en la misma resolución, por lo que estando dentro de plazo y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, con fecha 10 de noviembre de 2015, su representada presentó solicitud de reconsideración administrativa respecto de la primera de las multas a que fue condenada, esto es, la indicada con el número 8146/15/59-1, por la suma de 60 UTM.
Que, sin embargo, la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, por resolución Ord. N° 1321, de 16 de noviembre de 2015, notificada al día siguiente a su representada, declaró inadmisible tal solicitud por estimar que: "...dicha solicitud- la de reconsideración - no se presentó dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la notificación de la Resolución que impuso la sanción...".
Precisa que el plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo es de 30 días hábiles y no corridos como considera la recurrida, pues afirma que al no existir norma especial que se pronuncie sobre la naturaleza del plazo para presentar la solicitud de reconsideración administrativa de multa, resultan aplicables, supletoriamente, las normas contenidas en la Ley 19.880, particularmente los artículos 1°, 2° y 25.
En consecuencia sostiene que la recurrida ha incurrido en el acto arbitrario e ilegal al no acoger a tramitación el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por su representada.
Que el fundamento esgrimido por la recurrida para no acoger a tramitación el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por su parte, atenta contra lo dispuesto en los artículos 1° y 25 de la Ley 19.880 que rigen esta materia y los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, al exceder el marco de su competencia que le fijan los artículos 23 y siguientes del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo.
Manifiesta que el actuar de la recurrida es ilegal, porque infringe claramente norma expresa que regula la materia; y arbitraria, porque se hace una interpretación de la norma que no tiene fundamento alguno.
Considera que el actuar ilegal y arbitrario de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, al negarse a tramitar un recurso contemplado en la ley y presentado dentro de plazo, ha perturbado las garantías que contempla el artículo 19 de la Constitución Política de la República, N° 2, igualdad ante la ley, N° 3 inciso 6°, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, y N° 24, derecho de propiedad, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, ordenándose a la autoridad recurrida dejar sin efecto la resolución Ord. N° 1321 de 16 de noviembre de 2015, de manera que se acoja a tramitación el recurso de reconsideración administrativa presentado el 10 de noviembre de 2015, respecto de multa 8146/15/59-1, cursada a su representada, con costas.
Acompaña a su recurso los documentos que rolan de fojas 1 a 9 respectivamente.
A fojas 156, informa don nombre reservado, Inspector Comunal (S) del Trabajo en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, expresando que el 8 de septiembre de 2015 la fiscalizadora dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, doña nombre reservado, se constituyó en el domicilio de la recurrente por una denuncia y constató infracciones a la legislación laboral vigente, según consta del Informe de Exposición, Informe de Inicio de Fiscalización y Acta de Constatación de Hechos en Terreno que se acompaña.
Señala que ante ello, el 8 de septiembre de 2015 se cursó la Resolución de Multa N° 8146/15/59, la que fue notificada por carta certificada recepcionada en Correos el día 21 de septiembre de 2015, y por lo tanto en conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo, la notificación se entiende practicada el día de septiembre de 2015 (sic) a la recurrente.
Sostiene que el 10 de noviembre de 2015, la empresa presentó recurso de reconsideración administrativa de la multa aplicada conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible por el Inspector Comunal del Trabajo (S) de Coronel, pues la solicitud fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa.
Estima que el presente recurso debe ser rechazado pues a su juicio no ha existido vulneración de las garantías constitucionales consagradas en la Carta Fundamental como indica en su presentación la parte recurrente. Indica que la empresa aludida funda el presente recurso de protección en una errada interpretación de las normas legales que rigen los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, como lo son las resoluciones de multas, o las resoluciones que resuelven solicitudes de reconsideración o sustitución de multas y los ordinarios que rechazan por extemporáneos dichas solicitudes.
Expresa que lo alegado por el recurrente carece de fundamento en atención a que el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo claramente es de días corridos y no de días hábiles como lo pretende la recurrente.
Refiere al efecto que el artículo 50 del Código Civil establece la regla general en materia de plazos, esto es, que son de días corridos, y para que los plazos se entiendan de días hábiles tal circunstancia debe señalarse en forma expresa.
Por otra parte, el plazo a que alude el artículo 25 de la Ley 19.880, es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley y no en lo que respecta al artículo 512 del Código del Trabajo.
Indica asimismo que la Dirección del Trabajo así lo ha entendido conforme se desprende de las Circulares N° 96 de 23 de septiembre de 2009, N° 73 de 8 de junio de 2010, así también la Contraloría General de la República en sus Dictámenes N° 49126, de 20 de octubre de 2008, N° 64985 de 20 de noviembre de 2009, N° 85946 de 21 de diciembre de 2013 y N° 17344 de 10 de marzo de 2014.
Hace presente que los informes jurídicos emitidos por la entidad de control son vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, imperatividad que a su criterio encuentra su fundamento en los artículos 6, 7 y 98 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley 18.575. Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y artículos 1, 5, 6, 9,16 y 19 de la Ley 10.336 Organización y Atribuciones de la Contraloría General, por lo que un incumplimiento a tales normas constituiría una infracción a sus deberes funcionarios por parte de la Inspección que representa.
Manifiesta que la resolución de multa cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel fue legalmente notificada el 28 de septiembre de 2015, por lo que el plazo para solicitar reconsideración administrativa, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo, vencía el 28 de octubre de 2015, de tal forma que la solicitud presentada por la recurrente lo fue en forma extemporánea, pues lo hizo el 10 de noviembre de 2015, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegadas.
En consecuencia afirma que el actuar de don nombre reservado en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones dadas por la ley y por las instrucciones contenidas en las Circulares citadas, y especialmente en los Dictámenes de la Contraloría General de la República ya referidos, que como ha dicho, son vinculantes y obligatorios para el funcionario en su aplicación, por lo que solicita que se rechace el presente recurso en todas sus partes, con costas.
Acompaña documentos que rolan de fojas 118 a 155.
A fojas 163 se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que el fundamento del recurso dice relación con la naturaleza del plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar a la Dirección del Trabajo reconsideración de las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia. La mencionada norma dispone que dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la multa, sin distinguir si es de días hábiles o de días corridos.
Tercero: Que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado reiteradamente sobre esta materia y al efecto ha dicho que “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos” (Rol N° 3545-2011)
En el mismo sentido, entre otros, aparece consignada la misma doctrina en Rol N° 3537-2012, Rol N°8916-2011 y Rol Nº 3.537-2012.
Además, así lo ha resuelto esta Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol N°595-2012 y Rol 4517-2013.
Además se ha señalado que la norma del artículo 25 de la Ley Nº 19.880 tiene el carácter de supletoria en el ámbito de los procedimientos administrativos, atendido lo dispuesto en el artículo 1º del mismo cuerpo legal, y de especial por la materia, en relación con las normas generales contenidas en el Código Civil.
Cuarto: Que, así también lo ha entendido la Dirección del Trabajo, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, mediante la Circular Nº 96, de 23 de septiembre de 2009, emanada de esa Dirección, que modifica Anexo 10 de la Circular Nº 88, de 05 de julio de 2001 del Departamento de Inspección respecto del plazo para solicitar reconsideración de multas y similares, en el sentido de que son 30 días hábiles recurriendo a la supletoriedad del artículo 25 de la Ley Nº 19.880.
Quinto: Que es un hecho no controvertido que la Resolución de Multa N° 8146/15/59 de fecha 8 de septiembre de 2015 fue notificada al recurrente por carta certificada ingresada a la oficina de correos respectiva el día 21 de septiembre de 2015, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, debe entenderse notificada al sexto día hábil desde su ingreso a la oficina de correos, esto es, debe entenderse notificada el día 28 de septiembre de 2015, y desde esa fecha deben computarse los 30 días hábiles para interponer el recurso de reconsideración de multa, en los términos del artículo 25 de la Ley 19.880, plazo que concluyó el 10 de noviembre de 2015, misma fecha en que el recurrente ingresó a la oficina de la Dirección Regional del Trabajo de Concepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, su solicitud de reconsideración de multa, esto es, aun dentro del plazo legal.
Sexto: Que, de esta forma, al declarar el Inspector Comunal del Trabajo de Coronel (S) don nombre reservado inadmisible la reconsideración administrativa por haber sido interpuesta fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, por estimar que dicho plazo lo era de días corridos y no de días hábiles conforme el artículo 25 de la Ley 19.880, ha cometido un acto que debe calificarse de ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo establecido; ha afectado la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser admitido, y, además, ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en el N° 24 de la misma disposición constitucional, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración deja al recurrente en obligación de pagar el monto de la multa impugnada.
En consecuencia, la presente acción constitucional será acogida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a lo principal de fojas 10 por don nombre reservado en representación de la empresa ORIZON S.A., y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario N° 1321 de fecha 16 de noviembre de 2015 dictado por don nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo de Coronel (S), de manera que la recurrida deberá admitir a tramitación el recurso de reconsideración deducido por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 8146/15/59.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Suplente doña Yolanda Méndez Mardones.
Rol 10.113-2015. Recurso de Protección.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, Suplente señora Yolanda Méndez Mardones y el Abogado Integrante señor Mauricio Ortiz Solorza.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a catorce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante