nombre reservado con A.F.P. PLANVITAL S.A.
- Fecha
- 17 de febrero de 2021
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10110-2020, sentencia de 17 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del heredero contra la AFP: la respuesta que exige mandato común de todos los herederos o partición se ajusta a la ley, pues las AFP no pueden efectuar particiones.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la AFP PLAN VITAL S.A., representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, porque el 18 de marzo de 2020, como heredero junto a su hermana nombre reservado, como consta del Certificado de Posesión Efectiva de la causante nombre reservado, el único bien de la causante es su cuenta de capitalización individual, descrita en el inventario de bienes declarado y su valoración en la descripción Cuenta Personal Obligatoria en la institución recurrida AFP PLANVITAL S.A., cuya valoración al tiempo de la defunción era de $13.915.919, lo cual consta en la solicitud de posesión efectiva ante el Servicio de Registro Civil e Identificación y Certificado de Posesión Efectiva, emanado de dicha institución; por lo que le corresponde la mitad de esos fondos, equivalente al tiempo del fallecimiento de la causante la suma de $6.957.959,5.
Puntualiza que, su hermana doña nombre reservado, no tiene ningún interés en cobrar los fondos que le corresponden, haciendo imposible que puedan cobrarlos conjuntamente, y que ante tal circunstancia solicitó a la AFP PLANVITAL S.A., la parte que le corresponde de los bienes de la causante, empero, la recurrida AFP Plan Vital S.A., el día 5 de mayo de 2020 le hace llegar respuesta a su solicitud, señalando que para resolver la solicitud de pago a título de herencia es necesario que los herederos de la causante confieran facultades a un mandatario común, mediante instrumento privado, para que éste en su nombre y representación proceda a retirar, cobrar y percibir los fondos previsionales constitutivos de herencia quedados en A.F.P. Planvital S.A., al fallecimiento de la afiliada, y que en caso de no ser posible la designación de un mandatario común, deberá procederse con el trámite de partición de herencia.
Expone que no se justifica el trámite de partición de herencia dado el alto costo que significa y el monto involucrado, y que en la práctica, la respuesta de la recurrida viene a significar el rechazo a su solicitud de pago de los fondos previsionales constitutivos de herencia quedados en AFP PLANVITAL S.A., al fallecimiento de la causante, en la parte que le corresponde.
Sostiene que, lo anterior significa una vulneración a su derecho de propiedad en la parte que le corresponde en dichos fondos, derecho que se encuentra garantizado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado, ya que su rechazo mediante un acto administrativo constituye un acto infundado, arbitrario y violenta su derecho de propiedad, situación le está causando un evidente perjuicio.
Pide en definitiva se acoja el presente recurso y se sirva dejar sin efecto la resolución administrativa y en su lugar aprobar la solicitud para que pueda retirar, cobrar y percibir, en la parte que le corresponde de los fondos previsionales constitutivos de herencia quedados en A.F.P. PLANVITAL S.A., al fallecimiento de la afiliada nombre reservado, ordenar su pago y reponer sus derechos, con expresa condenación en costas.
Informó don nombre reservado, y don nombre reservado, abogados, en representación de la recurrida, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., todos domiciliados en domicilio reservado, señalando primeramente la inadmisibilidad del recurso, pues excedería el ámbito del recurso de protección, ya que el artículo 20 de la Constitución Política de la República refiere que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”, se puede concluir de ello y como también lo ha señalado la jurisprudencia, el objeto de la acción cautelar no es otra que poner remedio o solución, de manera pronta, a situaciones que en un determinado momento sean alteradas por un tercero, siempre y cuando dicho acto afecte alguna de las garantías constitucionales señaladas en el citado artículo 20.
Conforme lo anterior, por vía de protección, es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende el recurrente de autos, por lo que, no resulta admisible por medio del recurso de protección, resolver materias de fondo que constituyan una discusión de lato conocimiento.
En cuanto al fondo del recurso, señala que, la causante doña nombre reservado, mantiene al día jueves 4 de junio de 2020, en su cuenta de capitalización individual 157,88 cuotas del Fondo Tipo C, equivalentes a $13.920.373 (trece millones novecientos veinte mil trecientos setenta y tres pesos), y que a la fecha de su lamentable fallecimiento, esto es, el día 20 de enero de 2019, no quedaron beneficiarios de pensión, solo sus hijos don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes detentan la calidad de herederos intestados de conformidad al Certificado de Posesión Efectiva Folio N°00011495059, concedida mediante Resolución Exenta N°20643, de 11 de octubre de 2019, por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile.
Exponen que, conforme el Decreto Ley N° 3.500 de 1980 que estableció el nuevo sistema de pensiones, dispone en su artículo 66 inciso final, que “Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto.”, de acuerdo a ello, es posible determinar que, ante la inexistencia de beneficiarios de pensión, los fondos previsionales quedados al fallecimiento de una persona deberán ser pagados a quienes detenten la calidad de herederos, en este caso, a los hijos de la causante individualizados y/o su mandatario, según corresponda.
Refieren que, la Superintendencia de Pensiones, a través de su Compendio de Normas, en particular, en su Libro III, Título I, Letra G “Otros Beneficios” Capitulo III, intitulado Herencia señala: (i) cuales son los fondos que constituyen herencia según el Decreto Ley N°3.500 de 1980, (ii) cuales son los requisitos para retirar la herencia, (iii) lo relativo a la solicitud de herencia, y, (iv) el pago de la herencia; trámites que son de carácter obligatorio para PlanVital. Pues bien, el citado Compendio de Normas ordena que, para acceder a la solicitud de un pago a título de herencia, sus beneficiarios -herederos y/o mandatarios- deberán suscribir una solicitud, instrumento diseñado por cada Administradora de Fondos de Pensiones que formará parte integrante del expediente del causante. Dicha solicitud debe ser suscrita por todos los herederos, o bien por uno de ellos en representación de los demás.
Agregan que, una vez requerido el beneficio de herencia, y para el caso que el causante de ella, en su cuenta de capitalización individual posea fondos superiores a 5 Unidades Tributarias Anuales –como ocurre en el caso de autos– la Administradora emitirá un Certificado de Saldo, el cual indicará los fondos quedados en su respectiva cuenta, y que con dicho certificado, los herederos podrán dar curso al trámite de posesión efectiva.
Añaden que, conforme la norma citada, se entenderá válida una solicitud de herencia solo cuando la Administradora haya recibido de parte de los herederos el auto de posesión efectiva o la resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación, en que se indiquen los fondos quedados en la cuenta de capitalización individual del causante; y, el mandato legal que determine el representante del o los herederos, o en su reemplazo, el documento que establezca la partición de bienes del causante.
Hacen presente, que la recurrida no tiene facultades para realizar y materializar actos de partición sobre fondos previsionales, hacerlo, significaría contravenir de manera grave las normas que regulan la materia e incluso, podría exponerse a sanciones administrativas y/o pecuniarias por parte del regulador. Debiendo su actuar ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Debiendo el recurrente pueda retirar los fondos previsionales que le corresponden necesariae y obligatoriamente acompañar el mandato legal que determine el representante entre él y su hermana, o en su reemplazo, el documento que establezca la partición de bienes de la causante.
Estiman que, no ha existido ningún acto u omisión arbitraria e ilegal que pueda estimarse haya irrogado responsabilidad por parte de su representada, ya que se ha rigido estrictamente en base a lo dispuesto por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Decreto Ley N°3.500 de 1980 y demás normas aplicables.
Piden tener por evacuado el informe requerido y desechar en todas sus partes la acción constitucional deducida en contra de su representada, por no existir la privación, perturbación o amenaza alguna respecto de los derechos alegados por el recurrente, ni el acto u omisión arbitrario o ilegal que le imputa a AFP PLAN VITAL S.A., con costas .
Informó la Superintendencia de Pensiones, señalando que el recurrente no registra presentación alguna ante esa Superintendencia, por lo que como Organismo carece de antecedentes fácticos que informar.
Expone que a las Administradoras de Fondos de Pensiones no les está permitido efectuar particiones, asignando cuotas a los herederos que concurren al cobro de estos fondos y, en caso de existir más de un heredero que solicite el pago de los fondos previsionales a título de herencia, se ha instruido a las AFP en el Libro III, Título I, Letra G, Capítulo III, N°4, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de esta Superintendencia, para que se presente un mandato que designe el representante de todos los herederos o en su reemplazo el documento que establezca la partición de bienes del causante.
Agrega que, el procedimiento establecido en el citado Compendio contempla la posibilidad de otorgar un mandato a uno de los herederos para retirar el cheque o documento por el cual se pagan los fondos hereditarios, en cuyo caso el mandato puede constar por instrumento privado; pero si el mandato se confiere a un tercero ajeno a los herederos deberá constar por escritura pública. En ambos casos, si el mandante lo estima pertinente, podrá además conferir al mandatario, la facultad expresa para cobrar de la entidad bancaria el cheque o documento representativo de la suma que tenga derecho a percibir por concepto de herencia.
Añade que, en conocimiento de que en la práctica la partición de los bienes de una herencia donde concurren varios herederos sumada al trámite de la posesión efectiva resulta en muchos casos onerosa y difícil de obtener, se ha instruido a las A.F.P., en el sentido de obviar el requisito de la partición y del otorgamiento de un mandato si concurren de consuno todos los herederos al cobro de la herencia, entendiendo que ellos dividirán posteriormente de común acuerdo lo percibido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, pudiendo en tal caso, las Administradoras girar un solo cheque nominativo extendido a nombre de todos los herederos que deberán concurrir conjuntamente al cobro de la herencia y, la división del monto se efectuará según lo acuerden los propios herederos.
Concluye señalando que, la única forma de cobrar por concepto de herencia los fondos previsionales quedados al fallecimiento del causante, es que todos los herederos concurran a su cobro o den poder a una sola persona para efectuarlo o, en defecto de todo lo anterior, den inicio un trámite judicial para que se efectúe la partición de la herencia del causante, no siendo factible jurídicamente para las AFP realizar particiones. De modo que la respuesta entregada al recurrente por parte de AFP Planvital S.A., y el fundamento de la misma, se ha ajustado en todo momento a la legislación vigente, por lo que, no es procedente para ella dar lugar a la partición solicitada.
Informó Carabineros de Chile, Subcomisaría de Ordenes Judiciales, señalando que consultados los diferentes sistemas computacionales institucionales de uso en esta Unidad Policial, arrojaron como resultado que el requerido (a) nombre reservado, "REGISTRA" un mandato judicial en el mes de Julio del año 2006, en el domicilio ubicado en "domicilio reservado".
Informó Policia de Investigaciones de Chile, Prefectura Provincial Concepción, señalando que, revisados sus sistemas institucionales nombre reservado, registra domicilio en domicilio reservado.
Informó Departamento de Registros Especiales de Registro Civil e Identificación, señalando que, dicho Servicio de Registro Civil e Identificación, no tiene una base de datos específica que se refiera a los domicilios de los ciudadanos chilenos y extranjeros residentes en nuestro país, sino, que registramos información en base a las actuaciones registradas por los usuarios en nuestras oficinas a lo largo del país en una fecha y hora determinada, las que son variables.
Informó Servel Región del BioBío, señalando que consultada su base computacional, se registran los datos: Nombre: nombre reservado nombre reservado; Rut: No informa domicilio; Datos insuficientes Comuna: Datos insuficientes.
Informó doña nombre reservado, labores de casa, domiciliada en domicilio reservado, señala que el recurrente nombre reservado, que es hijo de una anterior convivencia de nuestra fallecida madre, nombre reservado (QEPD), solicita en su calidad de heredero, que también posee ella, se ordene al fallar el recurso, que la AFP Plan Vital proceda pagarle la mitad de los fondos previsionales allí existentes por haber acreditado con la correspondiente Posesión Efectiva ser uno de los dos herederos existentes en esa sucesión.
Refiere que, esta en total desacuerdo con dicho retiro, en razón a que es de su conveniencia que los fondos permanezcan por mas tiempo ganando intereses en la AFP organismo de ahorro que en la actualidad es el que más incrementa utilidades en el mercado financiero, ya que es madre soltera, con una hija de 15 años, en completo abandono de su padre, sin trabajo y que siempre estuvo con su fallecida madre, junto a su hijita de 15 años, Isidora nombre reservado y toda la vida ayudaron y protegieron a su querida madre y abuela, hasta que falleció luego de una grave y prolongada enfermedad, en que el último año de vida perdió totalmente la conciencia; sin embargo, su otro hijo-el recurrente-nunca la ayudó, ni en la mas mínima forma, no aportando nada durante el transcurso de su larga enfermedad y ahora solo pretende, con descaro e inconciencia, el dinero de la herencia y en forma fácil.
Expone que, funda su decisión, en el hecho de que nuestro legislador creó por ley las AFP, con el único objetivo de administrar fondos de pensiones, para beneficiar a los jubilados y de ninguna forma, las AFP pueden salirse del ámbito de la competencia para las que fueron creadas; como lo pretende antojadizamente el actor en este recurso, de modo que la AFP en este caso se convierta en repartidora de herencia a los herederos, lo que no corresponde a su finalidad.
Añade que, el único procedimiento legal para hacer efectiva las pretensiones del actor, es incoar un juicio particional de competencia de los tribunales civiles, pidiendo además la designación de un juez partidor, habida especial consideración en que el peticionario acaba de ampliar la Posesión Efectiva y que no acompañó a estos autos cuando tomó conocimiento de la existencia de un bien raíz social que ni siquiera paga dividendos, para ser rematada, sin considerar siquiera que esta vivienda se le otorgó a la causante para premiarla, la Municipalidad de Tomé y SERVIU antes de morir, dada su grave enfermedad y que le fue adjudicada por sus méritos al haber sido una brillante servidora, por más de 30 años, en su calidad de educadora de párvulos de Tomé y la intención del recurrente es quitarles también a ella y su hija la modesta vivienda social en que viven actualmente.
Pide tener por evacuado el informe.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección.
2°.- Que el acto que el recurrente estima arbitrario e ilegal es la decisión de la recurrida AFP PLAN VITAL S.A. de 5 de mayo de 2020, de negarle el pago del cincuenta por ciento del fondo de capitalización individual que le corresponde como uno de los dos hijos que le sucedieron al fallecimiento de su madre nombre reservado, la que registraba en la Cuenta Personal Obligatoria de la institución recurrida la suma de $13.915.919, exigiéndole que ambos herederos de la causante concurran en la solicitud, ya sea personalmente o a través de mandatario común, mediante instrumento privado, para que éste en su nombre y representación proceda a retirar, cobrar y percibir los fondos previsionales que les corresponde, y que en caso de no ser posible tal designación, deberán los herederos proceder con el trámite de la partición de herencia. Agrega, que estos requisitos que los puede cumplir, porque la otra heredera, su hermana nombre reservado, no tiene interés en cobrar los fondos que le corresponden y la partición es un trámite muy oneroso, que le resulta imposible de cumplir. Entonces, a juicio del recurrente, dicha determinación de la recurrida significa la vulneración de su derecho de propiedad en la parte que le corresponde en dichos fondos, que se encuentra garantizado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.
Por lo anterior, pide que se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la resolución administrativa y en su lugar apruebe la solicitud para que pueda retirar, cobrar y percibir, en la parte que le corresponde de los fondos previsionales constitutivos de herencia quedados en A.F.P. PLANVITAL S.A., al fallecimiento de la afiliada nombre reservado, ordenando su pago, reponiendose así su derecho, con expresa condenación en costas.
3°.- Que la recurrida ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A. aboga por su rechazo, primeramente, porque estima que esta acción cautelar no es la vía que procede, por cuanto no existen derechos indiscutidos y preexistentes que amparen la pretensión del recurrente, tratándose de un pronunciamiento declarativo, que debe discutirse en un procedimiento de lato conocimiento.
En cuanto al fondo pide igualmente su rechazo, por estimar que no existe acto arbitrario o ilegal de su parte.
A este respecto indica, que en cuanto a los hechos es efectivo lo aseverado por el recurrente, pero discrepa en cuanto al derecho, toda vez que el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, en su artículo 66, inciso final, dispone que “Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto.”, estando obligada a entregar los fondos previsionales quedados al fallecimiento de una persona que no tiene beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a quienes detenten la calidad de herederos, en este caso, a los hijos de la causante individualizados y/o su mandatario, según corresponda, pero no cuando solo uno de ellos pide su parte, en cuyo caso, debe cumplir con la exigencia de partición previa de los bienes de la causante.
Refiere, que así lo ha instruido la Superintendencia de Pensiones, a través de su Compendio de Normas, en particular, en su Libro III, Título I, Letra G “Otros Beneficios” Capitulo III, intitulado Herencia señala: (i) cuáles son los fondos que constituyen herencia según el Decreto Ley N°3.500 de 1980, (ii) cuáles son los requisitos para retirar la herencia, (iii) lo relativo a la solicitud de herencia, y, (iv) el pago de la herencia; trámites que son de carácter obligatorio para PlanVital. El citado Compendio de Normas ordena que para acceder a la solicitud de un pago a título de herencia, sus beneficiarios -herederos y/o mandatarios- deberán suscribir una solicitud, instrumento diseñado por cada Administradora de Fondos de Pensiones que formará parte integrante del expediente del causante. Dicha solicitud debe ser suscrita por todos los herederos, o bien por uno de ellos en representación de los demás. En caso de no cumplir lo anterior, deberán proceder a la partición de los bienes de la herencia, donde deberán incluirse el fondo de capitalización de la causante.
4°.- Que entrando a resolver la primera alegación de la recurrida, en el sentido que ésta no es la vía que procede para conocer y resolver la pretensión, cabe señalar que al señalar el recurrente que la negativa de la recurrida vulnera su derecho de propiedad que le reconoce el artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República, es el mismo Estatuto Consticional, en su artículo 20, el que le reconoce el recurso de protección como el medio procesal para accionar, por lo que es procedente la presente acción de protección, razón que lleva a desestimar la pretensión de la recurrida, en este extremo.
5°.- Que en cuanto al fondo de lo discutido, tenemos que no se discute que los herederos de doña nombre reservado son sus hijos don nombre reservado y doña nombre reservado, como se acredita con la posesión efectiva respectiva, y que la solicitud de entrega del cincuenta por ciento de la Cuenta Personal Obligatoria que la causante registra en la AFP PLANVITAL S.A. fue presentada sólo por el recurrente y además consta que la otra hija se opone a su retiro y que no existe partición de los bienes de la herencia.
6°.- Que sobre esta materia, como bien indica la recurrida, el artículo 66, inciso final del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 establece que “Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto. A su turno, la Superintendencia de Pensiones, informando en este recurso, expresó que a las Administradoras de Fondos de Pensiones no les está permitido efectuar particiones, asignando cuotas a los herederos que concurren al cobro de estos fondos y, en caso de existir más de un heredero que solicite el pago de los fondos previsionales a título de herencia, se ha instruido a las AFP en el Libro III, Título I, Letra G, Capítulo III, N°4, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de esta Superintendencia, para que se presente un mandato que designe el representante de todos los herederos o en su reemplazo el documento que establezca la partición de bienes del causante.
7°.- Que entonces, la única forma de cobrar por concepto de herencia los fondos previsionales quedados al fallecimiento del causante, es que todos los herederos concurran a su cobro o den poder a una sola persona para efectuarlo o, en defecto de todo lo anterior, den inicio un trámite judicial para que se efectúe la partición de la herencia del causante, no siendo factible jurídicamente para las AFP realizar particiones.
8°.- Que siendo el recurrente uno de los dos herederos con derecho a acceder a los fondos que la causante registra en la Cuenta Personal Obligatoria de la AFP PLANVITAL S.A. y no han concurrido ambos conjuntamente o con mandatario común en la petición de entrega de dichos fondos, como tampoco se ha acreditado la realización de la partición correspondiente, la respuesta entregada al recurrente por parte de AFP Planvital S.A., y el fundamento de la misma, se han ajustado a la legislación vigente, por lo que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su proceder.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara, que se RECHAZA, sin costas, la alegación de no ser ésta la vía para accionar de protección formulada por la recurrida, sin costas.
Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la AFP PLAN VITAL S.A., representada por don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el ministro titular Carlos Aldana Fuentes.
Rol Nº 10.110-2020 Protección.