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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10077-202311 oct 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
11 de octubre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10077-2023, sentencia de 11 de octubre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por la calificación como común de las dolencias del recurrente: no hay derecho indubitado, pues el origen laboral está discutido y debe resolverse en la sede jurisdiccional pertinente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, once de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece en estos antecedentes Rol Nº 10077-2023, don nombre reservado, RUT N°RUT reservado, pañolero, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por su superintendenta doña nombre reservado, o por quien le subrogue, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por la dictación de la Resolución Exenta NºR-01-ISESAT-55197-2023 de 25 de abril de 2023, que confirmó lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, en cuanto calificó como de origen común sus diagnósticos de “Tendinosis de mango rotador con tendosinovitis del bíceps en hombro izquierdo, dedo medio derecho en gatillo”, y por consiguiente determinó que no procedía otorgarle cobertura del Seguro Social de la Ley Nº16.744. Estima que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales contemplados en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Refiere que por más de 40 años se ha desempeñado el oficio de “pañolero” principalmente en astilleros, como es ASMAR (Astilleros y Maestranzas de la Armada), donde ha trabajado en forma provisoria e intermitente desde el año 1986 hasta el 1996, y en forma indefinida desde el año 1996 a la fecha. Actualmente trabaja en un almacén a cargo de la gestión y control de materiales, herramientas y suministros, también como responsable de la recepción y organización de los mismos, verificar su calidad y cantidad, etiquetarlos, codificarlos y mantener el registro actualizado de los inventarios; además, es el responsable de su distribución a los distintos departamentos o usuarios que así lo requieran, asegurándose de preparar los pedidos y realizar el seguimiento de las entregas. Afirma que estas labores requieren el uso de herramientas de grandes dimensiones, tales como distintos tipos de soldaduras, de sierras, cizallas y máquinas de corte por plasma o láser para cortar láminas de metal, utilizando distintas técnicas de conformado, según las especificaciones, ensamblando las piezas metálicas mediante soldaduras, remaches o tornillos para construir estructuras más grandes como tanques, tuberías, calderas, recipientes a presión u otras estructuras metálicas, labores que implican un considerable desgaste físico, y que sumado a los años que lleva realizándolas han ido mermado su condición física, en especial en las zonas de espalda, hombro, bíceps, brazos, antebrazos y manos, todo ello, a pesar de contar con los elementos de seguridad proporcionados por su empleador.

Explica que este desgaste físico se traduce en distintos dolores y malestares que le impiden desarrollar las actividades del día a día, como apoyarse en las barandas o tubos de los microbuses de locomoción colectiva en que se traslada, por lo que aproximadamente desde el año 2017 se ha realizado periódicamente exámenes de salud para controlar su enfermedad, cuyo diagnóstico es el de “Tendinosis de mango rotador con Tendosinovitis del bíceps en hombro izquierdo. Dedo medio derecho en gatillo”, siendo finalmente atendido en el INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, organismo que con fecha 9 de junio de 2022, calificó sus enfermedades como de origen común, según la conclusión a la que arribaron los médicos de ese organismo luego del análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, y fundados en que no podía establecerse una relación de causa directa entre su diagnóstico y las labores que ejerce en su oficio.

Señala que de la decisión del IST reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante la SUSESO- el 10/08/2022, la que mediante Resolución Exenta Nº R-01-UME-168412-2022, de 12/12/2022, resolvió: “Se confirma lo obrado por el respectivo Organismo Administrador, por cuanto el diagnóstico evidenciado no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”, e indicando en su parte considerativa: “Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo”, pero sin precisar a qué antecedentes se refiere ni el mérito que les otorga.

De esta resolución de la SUSESO, el recurrente apeló el 19 de 12 de 2022, recurso que fue resuelto mediante Resolución Exenta Nº R-01-ISESAT-55197-2023, de fecha 25 de abril de 2023, y en contra de la cual se recurre por estimar que constituye un acto ilegal y arbitrario, por carecer de una fundamentación racional y acorde a derecho, en los términos exigidos en el artículo 6 de la Constitución Política de la República, la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y artículo 41 de la ley 19.880.

Agrega que la ley N°16.744 establece como enfermedad profesional, “aquella afección causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad o muerte. Aduce que de este concepto legal se infiere que debe existir una relación causal entre el quehacer laboral y la patología que provoca la invalidez o causa la muerte, siendo la SUSESO, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con el informe de la Seremi de Salud, si considera o no el carácter de laboral de la enfermedad aludida, mediante resolución debidamente fundada.

En el caso de autos estima que no se cumple con aquello, toda vez que la resolución recurrida dictada por la SUSESO no contiene los elementos, ni una argumentación completa y detallada del por qué llega a la conclusión que las patologías del recurrente son de origen común y no califican como enfermedades laborales, toda vez que sólo se basan en los antecedentes aportados por el IST, pero considerar ni pronunciarse sobre el resto de la documentación clínica aportada y que contiene contundente información. Además, tampoco detalla cuáles son estos antecedentes ni el porqué de estos, resultando en definitiva una copia de la RESOLUCION EXENTA N° R-01 -UME- 168412-2022, de 12 de diciembre del 2022 emanada de misma SUSESO y cuya reposición originó la resolución objeto de este recurso.

Sostiene que la ausencia de fundabilidad del acto administrativo que impugna, constituye una ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que amenaza, priva y perturba el legítimo ejercicio de sus derechos garantizados en la Carta Fundamental, señalando al efecto el derecho de propiedad contemplado en artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y que ha sido afectado con la resolución recurrida, puesto que al no contar con la cobertura de enfermedad de carácter laboral, transgrede el derecho que la enfermedad sea cubierta por el seguro social comprendido para las enfermedades de origen laboral, y así acceder a las prestaciones que otorga la ley Nº16.744. Además, también menciona como a vulnerado el Nº1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin embargo, no indica en parte alguna de qué forma se vulnera dicho derecho.

Concluye solicitando que esta Corte de Apelaciones adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección, acogiendo el recurso en todas sus partes, y ordenando que se modifique la Resolución Exenta Nº R-01-ISESAT-55197-2023, de fecha 25 de abril de 2023, para reconocer dichas enfermedades de origen laboral, con la finalidad que el actor goce de la cobertura del Seguro Social de Ley Nº 16.744 sobre enfermedades laborales y profesionales, todo lo anterior conforme a derecho y con expresa condena en costas.

Detalla en su recurso los documentos que acompaña.

INFORMA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, DON nombre reservado, ABOGADO.

Plantea en primer término la improcedencia de la presente acción porque la materia sobra la que versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y nombre reservado y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a ésta, materias insertas en el ámbito de del derecho establecido en el Nº 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que no está amparado en la enumeración taxativa que realiza el artículo 20 de este texto constitucional.

En subsidio de lo anterior informa en cuanto al fondo. Expresa, en síntesis, que para decidir en los términos que lo hizo, se tuvo a la vista los antecedentes que constan en el expediente administrativo PAE código R-194455-2022, arribando a la conclusión a través de la Resolución Exenta Nº R-01-UME-168412- 2022, de 12 de diciembre de 2022, que: “...la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tendinosis de mango rotador y Tendosinovitis del bíceps en hombro izquierdo. Dedo mano derecha en gatillo" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña como operario en astillero y el cuadro diagnosticado. En efecto, en las actividades que efectúa en el trabajo, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento”, confirmando así lo obrado por el Organismo Administrador, en atención a que el diagnóstico evidenciado no tiene relación con el trabajo desempeñado, y por tanto no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.

En contra de la resolución anterior, el actor interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por medio de la Resolución Exenta No R-01-ISESAT- 55197-2023 de 25 de abril de 2023, y en el que previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, arribó a la conclusión que: “...la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tendinosis de mango rotador con Tendosinovitis del bíceps en hombro izquierdo. Dedo medio derecho en gatillo" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico diagnosticado”, rechazando en definitiva el recurso de reposición.

Luego de mencionar el marco jurídico normativo que regula la materia objeto de la presente acción de protección, señala que su representada, dentro del ámbito de sus atribuciones, dictaminó, conforme al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, que no era posible establecer como lo exige la ley 16.744, una relación de causa directa entre el trabajo que desempeña el recurrente y el cuadro clínico diagnosticado, razón por la que no resultaba procedente otorgarle la cobertura del Seguro Social de la mencionada ley, por tratarse de una patología de origen común.

Hace presente que el Instituto de Seguridad del Trabajo ha sometido en diversas oportunidades al Sr. nombre reservado a exámenes y peritajes relativos a su patología, con el objeto de determinar si sus dolencias son de origen común o laboral. En este sentido, refiere que de la evaluación que se le realizó el 9 de junio de 2022, se consignó en su Ficha Clínica lo siguiente:

“Anamnesis: Paciente de 60 años diestro, con antecedentes de diabetes, hipertensión arterial, y gota. Tabaquismo suspendido hace 12 años, fumó aproximadamente 5 cigarrillos diarios por 20 años. Trabaja en Asmar hace 27 años, como operador de producción. Inicia trabajo como oxigenista por 3 años; luego estuvo 9 años como calderero en Astillero de Valdivia, y en forma definitiva en Asmar desde el año 96, primero como calderero y luego como operador de producción. (se cambió porque fue diagnosticado con síndrome de meniere, contraindicado por trabajo en altura) .Hace 20 días fue cambiado a pañol, por diagnóstico de hipoacusia. Presenta dolor en hombro izquierdo, de 3 años de evolución, tipo urente, constante, de intensidad 8/10, irradiado al brazo izquierdo, que aumenta durante la noche. Además, presenta parestesias en ambas muñecas y manos, con pérdida de fuerza asociada, hace varios años. Fue evaluado por su previsión por sospecha de epicondilitis y tendinitis de quervain, con ecográficas y terapias indicadas. Le dieron 21 días de licencia tipo 1 desde el 20 de abril. Hace 4 años, presenta cuadro de dolor y resalto en dedo medio de mano derecha, por lo que se ha estudiado por su previsión (CESFAM).”

Se indica que actualmente está con tramadol en cápsulas y que los resultados del examen físico arrojaron lo siguiente:

“Jobe (+), speed off (+), rango articular conservado hasta 90°. Tinel (+) en ambas muñecas, con fuerza conservada Dedo en gatillo (+) en dedo medio mano derecha, con desviación de dedos anexos, y nódulos de heberden presentes.” Se consigna la indicación médica: “doloten y diclofenaco en gel; reposo por 11 días, knt diaria; se solicita RX y ecografía, se llena ficha MEES, se solicita EPT.”

“Diagnóstico IST: síndrome del manguito rotador; dedo en gatillo; síndrome del túnel carpiano. “Tipo Paciente: Ley. Causal Consulta: Enfermedad Prof. Destino Paciente: En Reposo Control en 11 día(s) “Profesional: nombre reservado”.

Luego, el 4 de julio de 2022, el IST evalúa nuevamente al recurrente, procediendo a la calificación de su patología, y consignando lo siguiente en su Ficha Clínica:

“Diagnóstico: [CIE10: Síndrome del manguito rotador] izquierdo tenosinovitis bicipital izquierda dedo en gatillo tercer dedo mano derecha. Clasificación: enfermedad común; Fundamento de calificación: de acuerdo a los elementos evaluados no es posible establecer relación de causalidad entre la patología en estudio y el desarrollo de sus funciones laborales. Calificación realizada: enfermedad común.

En cuanto a los “Elementos que Sustentan Calificación”, además de mencionar aquellos considerados en la anamnesis, consigna en la Ficha Clínica “Radiografía de hombro izquierdo: muestra artrosis discreta acromioclavicular; Radiografía ambas muñecas evidencia cuerpo óseo ovoideo de aproximadamente 5,6 mm de diámetros, de bordes lisos proyectado cefálico a la apófisis estiloides del cúbito derecho que puede corresponder a os triangular o menos probable a avulsión ósea antigua. Radiografía mano izquierda muestra artrosis en las articulaciones interfalángicas distales e inicial de las proximales, artrosis interfalángica e inicial metacarpo falángica del dedo pulgar y cuerpo óseo ovoideo de aproximadamente 6 mm de diámetros proyectado distal a la apófisis estiloides del cúbito. Ecografía de mano derecha muestra tenosinovitis estenosante del tercer dedo mano derecha; Ecografía de hombro izquierdo tenosinovitis de la porción larga del bíceps braquial, tendinopatía del supraespinoso y bursitis subacromio subdeltoidea.”

“Evaluación de puesto de trabajo no evidencia factores de riesgo significativos para la patología en estudio, presentando factores posturales y de fuerza sin intensidad ni frecuencia para considerarlos factores causales, con tareas realizadas entre 12 operadores existiendo rotación, con pausas y diversidad de operaciones en sus tareas, permitiendo generar reposo al segmento afectado. Con los antecedentes disponibles a la fecha de calificación luego de su respectivo análisis se concluye que correspondería a patología de origen no laboral”.

Ratifica la conclusión anterior el “Informe Sobre Fundamentos de la Clasificación de la Patología” de fecha 12 de agosto de 2022, elaborado por la Dra. nombre reservado del Instituto de Seguridad del Trabajo, en el cual consigna:

“3. Diagnóstico: (CIE10: Síndrome del Manguito Rotador) Izquierdo “Tenosinovitis Bicipital Izquierda”; Dedo en Gatillo Tercer dedo mano derecha; 4. Clasificación: “Enfermedad Común”. 5. Fundamento de Calificación: “De acuerdo a los elementos evaluados no es posible establecer relación de causalidad entre la patología en estudio y el desarrollo de sus funciones laborales. Calificación realizada: Enfermedad común.” Además, indica los antecedentes que en que basó sus conclusiones, y a los anteriormente señalados por el IST, coincidiendo en que el puesto de trabajo no evidencia factores de riesgo significativos para la patología en estudio, labores que se realizan entre 12 operadores, existiendo rotaciones con pausas y diversidad de operaciones en sus tareas, permitiendo generar reposo al segmento afectado.

Añade que también se tuvo en consideración lo informado por el profesional de su representada, el Dr. nombre reservado, respecto de la situación del Sr. nombre reservado, quien en informe de fecha 10 de diciembre de 2022, refiere: “Folio fui: 580658 folio expediente: r-194455-2022, en relación al reclamo que presentó en contra del IST, en su calidad de Organismos Administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744, por la causal de: Calificación de Enfermedad: Revisión calificación de enfermedad profesional musculoesquelética. Diagnósticos reclamados: tendinosis de mr y tenosinovitis del bíceps hombro izquierdo. Dedo medio derecho en gatillo. Sin diagnósticos laborales anteriores acogidos.”

“Los antecedentes que tuvo a la vista fueron los siguientes: informe médico del IST; licencias médicas otorgadas; estudio del puesto de trabajo; examen de especialista. Fundamentos de la resolución: no acoge: Estudio de puesto de trabajo sin factores de riesgo determinantes para relacionarlos con los diagnósticos reclamados. Estudios imagenológicos con alteraciones degenerativas, que son de origen común”.

Finalmente, expresa que en el informe emitido por el Dr. Mancilla, de fecha 21 de abril de 2023, respecto al recurso de reposición del recurrente, además de reiterar los antecedentes en que se fundó el informe anterior, refiere como fundamentos de la decisión de no acoger la petición del recurrente que: “Los estudios imagenológicos muestran alteraciones de características imagenológicas degenerativos, sin relación con las actividades laborales que realiza. No se aporta nueva información para modificar lo resuelto.”

Se refiere posteriormente en su informe, que la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y nombre reservado, es el organismo que según lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Nº 16.744, constituye una institución autónoma, con domicilio en la ciudad de Santiago, que se relaciona con el Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuya integración se establece en el artículo 78 de la mencionada ley, y cuyas funciones de acuerdo a lo prescrito en el artículo 79 del D.S. Nº 101, de 1968, que aprobó el Reglamento de la Ley 16.744, consisten en conocer y pronunciarse en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del trabajo y nombre reservado.

De esta forma, conforme a lo latamente expuesto, estima que las vagas imputaciones del recurrente resultan absolutamente infundadas, y un claro desconocimiento de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes y nombre reservado creado por la Ley 16.744, y la relación que la SUSESO tiene con el mismo, en cuanto organismo fiscalizador.

Desde este punto de vista, su representada no ha incurrido en ninguna ilegalidad, puesto que como se ha indicado, la Superintendencia es el organismo encargado de la Fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y nombre reservado, tal es así, que en el recurso no se precisa qué norma legal o reglamentaria ha infringido su representada, quien lo único que ha hecho es calificar una afección como de origen común, con las consecuencias que de ello se deriva, teniendo en consideración que la SUSESO es la llamada a fijar el sentido y alcance de los artículo 7º y 77 de la Ley 16.744, por lo que ha actuado dentro del ámbito de sus competencias, con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador, lo que descarta alguna ilegalidad en su actuar.

Agrega, que tampoco ha existido ilegalidad o arbitrariedad por cuanto constan los informes médicos y administrativos emanados de las entidades fiscalizadas por su defendida, indispensables para la dictación fundada de los dictámenes impugnados, y que se contienen en los expedientes administrativos que se acompañan al informe.

Sin perjuicio de lo señalado, estima que el conflicto jurídico que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, lo que escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar, sino más bien corresponde a un juicio de lato conocimiento. De este modo, la interposición del recurso desborda los límites de la acción de protección, que constituye una herramienta de derechos indubitados y preexistentes, situación que no reúne la situación alegada por el recurrente, puesto que luego de sucesivas y diversas evaluaciones y estudios, se concluyó que no era procedente la calificación como de origen laboral y la pérdida de capacidad de ganancia en favor del trabajador.

En definitiva, dice que el actor, para calificar los dictámenes de la Superintendencia como ilegales, parte del supuesto que la conclusión a la que llega su representada es errónea, por cuanto él tiene otra opinión sobre el particular, olvidando que es la SUSESO la única llamada para fijar el sentido y alcance que debe dársele a una norma de seguridad social.

Tampoco puede tildarse la decisión de la Superintendencia como arbitraria, toda vez que las resoluciones exentas cuestionadas, y en especial aquella que es objeto de esta acción cautelar, explican las razones en las cuales se fundan para determinar que no resultaba procedente otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley 16.744 a la situación del recurrente, existiendo en estas resoluciones un claro correlato fáctico con los antecedentes que obran en los expedientes administrativos que se acompañan y en los cuales se encuentran diversos antecedentes médicos que respaldan la conclusión de los dictámenes impugnados.

Así las cosas, y estimando que su representada no ha vulnerado los derechos constitucionales que invoca el actor, solicita en definitiva que en base a lo expuesto y en subsidio de las anteriores peticiones, que se desestime en todas sus parte y con costas, el recurso de protección interpuesto por el recurrente Sr. nombre reservado.

INFORMA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABJO EL ABOGADO MATÍAS VADÉS LARA.

Refiere que en agosto del 2022, el recurrente reclamó en contra del IST ante la SUSESO, por haber calificado como de origen común sus patologías de tendinosis de mango rotador con tendosinovitis del bíceps en hombro izquierdo y dedo medio derecho en gatillo, como consta en las Resoluciones de Calificación de Accidentes y Enfermedades (RECA) N° 20220600001980000 del Instituto de Seguridad del Trabajo.

Relata que a raíz de este reclamo, la SUSESO inició el requerimiento R-133516-2022, solicitándole informe, del que se dio respuesta dando cuenta de todos los antecedentes del requirente. En especial, que el reclamante concurrió en junio de 2022 al IST, refiriendo un cuadro de dolor en hombro izquierdo de 3 años de evolución, atribuyéndolo al ejercicio de sus funciones, siendo por tanto ingresado para estudiar una posible enfermedad profesional. Sin embargo, y luego de haber sido evaluado por especialistas del IST, sumado al resultado de los diversos exámenes que se le hicieron y comp del estudio de su puesto de trabajo, se determinó por parte del Comité Calificador de nombre reservado de dicho Organismo, que sus dolencias correspondían a patologías de origen común no relacionadas con su actividad laboral, razón por la cual fue derivado a su sistema previsional de salud común, por no corresponder que por estas patologías se le otorgara la cobertura de la Ley N° 16.744.

En este aspecto, precisa que en la decisión adoptada por el Comité Calificador de nombre reservado del Instituto de Seguridad del Trabajo, tuvo en consideración el Informe Nº498 relativo al “Estudios de Puesto de Trabajo Macrolabor de Hombro, de Mano y Dedo y Mano y Muñeca”, el cual se realizó en el lugar de trabajo del recurrente en ASMAR, y con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y nombre reservado de la Superintendencia de Seguridad Social, y su anexo N° 14, llevado a cabo por profesionales del Instituto de Seguridad del Trabajo, quienes concluyeron que no existían evidencias de factores de riesgo significativos para la patología en estudio, presentando factores posturales y de fuerza sin intensidad ni frecuencia para considerarlos factores causales, con tareas realizadas entre 12 operadores, existiendo rotación, con pausas y diversidad de operaciones en sus tareas, permitiendo generar reposo al segmento afectado. También se consideraron los estudios radiológicos y ecografías que se le hicieron, así como las evaluaciones de los profesionales médicos de la especialidad que lo atendieron.

Señala que la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-168412-2022 de 12/12/2022 dictada por la SUSESO, confirmó lo resuelto por el Instituto de Seguridad del Trabajo teniendo a la vista los antecedentes médicos y laborales aportados al expediente administrativo por parte de su representado, a lo cual también se acompañó la ficha clínica del paciente, los informes médicos e imagenológicos, y aquéllos aportados por el propio reclamante, indicándose en dicha resolución exenta que la patología evidenciada por éste, no tenía relación con el trabajo desempeñado, razón por la cual no correspondía otorgarle la cobertura del seguro social de Ley N° 16.744.

De esta resolución, el Sr. nombre reservado dedujo recurso de reposición administrativa, el que fue resuelto mediante la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-ISESAT-55197-2023 de 25 de abril de 2023 y en que tras un nuevo análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, habiendo teniendo a la vista los antecedentes aportados por el IST y por el reclamante, la SUSESO reiteró que no existía una relación de causa directa entre los diagnósticos del actor y el trabajo que desempeñaba, por lo que rechazó el recurso de reposición y dispuso que no procedía otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.

A continuación, plantea la improcedencia de la acción de protección en materias relacionadas con el derecho de la Seguridad Social, puesto que aún cuando el recurrente invoca amagado su derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, sostiene que la materia sobre la que versa este asunto dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, el que se encuentra regulado en las disposiciones tanto de la ley N° 16.744, como en los Decretos Supremos N° 101 y N°109, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en el artículo 19 Nº 18 de Constitución Política de la República, y que no está contemplado en la numeración taxativa del inciso 1º del artículo 20 de Carta Fundamental, por lo que se encuentra expresamente excluido del ámbito de protección de la acción constitucional de protección. De este modo, habiendo previsto el legislador una sede técnica ante la cual, por lo demás, el recurrente de autos ya ha expuesto su disconformidad con la calificación de su patología, como es la Superintendencia de Seguridad Social, no puede sino concluirse que no se constituye la acción de protección la vía idónea para ello, por lo que el recurso de autos resulta improcedente.

Arguye que lo anterior toma aún más relevancia puesto que el recurrente reclamó ante la Superintendencia de la decisión del IST, la que confirmó lo obrado por esa mutualidad por medio de su RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-168412-2022, de 12 de diciembre de 2022, donde expresamente señaló que: "Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880." Pues bien, indica que tal acción fue seguida por el actor, quien dedujo recurso de reposición administrativo en contra de dicha resolución el 19/12/2022. Así las cosas, y sometiendo nuevamente a revisión de expertos en la materia los antecedentes relativos a los expedientes clínicos e informes pertinentes, la SUSESO vuelve a confirmar la Resolución de Calificación de Accidentes y Enfermedades (RECA) N° 20220600001980000 del Instituto de Seguridad del Trabajo, que calificó la patología de Tendinosis de mango rotador con Tendosinovitis del bíceps en hombro izquierdo y dedo medio derecho en gatillo, del Sr. nombre reservado, como de origen común.

Por otra parte, añade que en todo momento la SUSESO ha actuado en el ejercio de sus atribuciones legales y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la autoridad administrativa competente. Además, hace presente que no se está en presencia de derechos indubitados e indiscutidos, pues precisamente la acción de protección interpuesta, versa sobre la discrepancia acerca de la calificación de una determinada patología, cuestión que requiere de una declaración previa de las entidades técnicas competentes para ello, que son las que deben determinar si en los hechos se han configurado aquellas situaciones que permiten hacer ingresar al patrimonio del interesado los derechos que confiere la ley N° 16.744.

Desde este punto de vista, sostiene que no ha existido ninguna acción ilegal o arbitraria por parte del IST ni de la SUSESO, puesto que la gestión del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y nombre reservado, ha sido encomendada por la ley N° 16.744 a determinados organismos administradores, entre ellos, al Instituto de Seguridad Laboral, cuyo accionar se encuentra regulado por la ley 16.744 y reglamentado por el D.S N°101 de 1968 y por el D.S. N° 285 de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siendo el Instituto de Seguridad del Trabajo una mutualidad de empleadores en los términos antes señalados.

De esta forma, su representada, previo análisis de todos los antecedentes y documentación atingente a las atenciones recibidas por el recurrente, estableció que el origen de su patología era común y no laboral, y que en razón de ello no resultaba procedente otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744. Refiere que para arribar a tal conclusión, no hizo más que ajustarse a la legalidad vigente, pues siendo su deber como organismo administrador del seguro social de la ley N° 16.744, el examinar los antecedentes del caso para determinar el origen de la patología, se pronunció siguiendo los lineamientos que al efecto trazó la Superintendencia de Seguridad Social, de manera que al calificar el origen la patología que presentaba el actor, el IST actuó ateniéndose estrictamente a dicha normativa, y en cumplimiento de sus deberes legales.

Luego, la discrepancia con dicha calificación es una cuestión que en última instancia debe ser resuelta por el organismo competente, esto es, por la Superintendencia de Seguridad Social, tal como ocurrió en el caso de autos, habiendo dicho organismo técnico - fiscalizador corroborado el actuar del Instituto de Seguridad del Trabajo, primero mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-168412-2022 de 12/12/2022 y posteriormente ratificada a través de RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01- ISESAT-55197-2023, de 25 de abril del 2023 que confirmó el carácter común de las patologías del recurrente.

De lo anteriormente expuesto, arguye que no se vislumbra ilegalidad alguna por parte de la Superintendencia de Seguridad Social ni por el Instituto de Seguridad del Trabajo, ya que por el contrario, ambas instituciones actuaron en el marco de un procedimiento absolutamente reglado por el ordenamiento jurídico y dentro de sus atribuciones. Asimismo, tampoco se advierte que hayan actuado en forma arbitraria, pues basta leer todos los antecedentes tenidos a la vista por la Superintendencia de Seguridad Social para confirmar la calificación común de la patología del recurrente realizada por el IST, tales como ficha clínica, exámenes imagenológicos y estudio de puesto de trabajo, entre otros; queda claro que la referida calificación no ha sido producto del mero capricho, y mucho menos carece de fundamentos racionales.

Lo anterior también descarta que se haya vulnerado el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que denuncia el recurrente, más aún cuando tampoco se explica de qué modo la conducta de la recurrida amenaza, perturba o le priva de esto derecho, en especial, considerando que recurrente carece de un derecho indubitado, y que la expectativa de un sujeto de corresponderle un derecho, no deja de ser aquello, es decir, una mera expectativa.

Por todo lo expuesto, considera que no se verifican los elementos que hacen procedente el recurso de protección, puesto que ni su representado el IST, como tampoco la SUSESO, han incurrido en actos u omisiones ilegales o arbitrarios y, tampoco se ha producido en los hechos, la afectación de la garantía que alega vulnerada el recurrente, ni de ninguna otra, por lo que la presente acción deberá ser desestimada.

INFORMA POR COMPIN PROVINCIAL CONCEPCIÓN, nombre reservado, PRESIDENTE REGIONAL (S).

Señala que el usuario fue evaluado el año 2014 por enfermedad profesional conforme al artículo 16.744, adjuntando al efecto expediente administrativo que contiene resolución Nº 8379 de fecha 22.05.2014 que certifica una incapacidad laboral de 22,5% con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial. Hace presente que no registran ningún otro ingreso del usuario, por lo que no tienen ningún antecedente que aportar a la materia de autos.

INFORMA POR LA COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS LA ABOGADA CAROLINA VARGAS VIANCOS, manifestando que en relación al Sr. nombre reservado, no existe registro en el sistema informático de esta Comisión.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción planteadas por la Superintendencia de Seguridad Social y por el Instituto de Seguridad del Trabajo:

1º.- Que la recurrida y el IST, han señalado que la materia objeto del recurso pertenece al campo de la seguridad social y, por ende, se encuentra excluida del ámbito de la acción de protección, toda vez que conforme al mérito del recurso, lo que pretende el recurrente es que se califique las enfermedades que padece como de origen laboral o profesional y así obtener que se le otorgue cobertura de la Ley 16.744, pretensión que ha sido rechazada por la recurrida mediante la dictación de una resolución que estima ilegal y arbitraria y que conculca sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 Nº 1 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

Que, en este orden de ideas, al haber imputado el recurrente a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afecta derechos fundamentales, como aquellos señalados por el recurrente, no cabe si no rechazar dicha alegación puesto que por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, se trata de derechos que precisamente son objeto de la presente acción constitucional.

II.- En cuanto al fondo:

2º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

3º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

4º.- Que, por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la dictación de la Resolución Exenta NºR-01-ISESAT-55197-2023 de 25 de abril de 2023, por parte de la Superintendencia de Seguridad Social es ilegal y arbitraria por carecer de la debida fundamentación para justificar la decisión adoptada, esto es, que las patologías del recurrente de “Tendinosis de mango rotador y Tendosinovitis del bíceps en hombro izquierdo. Dedo mano derecha en gatillo”, eran de origen común y no laboral. A juicio del recurrente, la resolución en comento no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 6 de la Constitución Política de la República, Ley Nº 18.574 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el artículo 41 de la ley 19.880, ya que no entrega argumentos, ni explicaciones suficientes, basándose tan sólo en los antecedentes aportados por el IST, pero sin considerar ni pronunciarse sobre la demás documentación aportada.

En este aspecto, la resolución impugnada señala que: “La Ley Nº 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organizaciones y Atribuciones la Superintendencia de Seguridad Social, la Ley 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y nombre reservado, el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley Nº 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones Nºs 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO: Que con fecha 19 de diciembre de 2022 ha recurrido a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN…, presentando recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta Nº R-01-UME:-168412-2022, del 12/12/2022, mediante el cual se calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de “Tendinosis de mango rotador con una Tendosinovitis del bíceps en hombro izquierdo Dedo medio derecho en gatillo”, de lo que discrepa.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo.

Que profesionales médicos de este Organismo procedieron nuevamente al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de “Tendinosis de mango rotador con Tendosinovitis del bíceps en hombro izquierdo. Dedo medio derecho en gatillo” es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley Nº16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico diagnosticado.

Resuelvo: Recházase el recurso de reposición presentado, por cuanto el diagnóstico de “Tendinosis de mango rotador con Tendosinovitis del bíceps en hombro izquierdo. Dedo medio derecho en gatillo”, no tiene relación con el trabajo desempeñado. N o procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley Nº 16.744.”

5º.- Que, de lo expuesto por las partes, y documentos acompañados al recurso, y teniendo además presente que la valoración de los antecedentes que obran en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica como lo dispone el Nº 5 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación de recursos de protección, permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la SUSESO, ni en el del Instituto de Seguridad del Trabajo, pues demuestran que la decisión adoptada, además de contar con sustento legal, no se ha fundado en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, la que, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con plena sujeción a la normativa que regula el asunto, apoyada en el análisis de los informes y evaluaciones realizados al recurrente por profesionales médicos de la especialidad, y considerando además la anamnésis de éste, y todo su historial médico. En este aspecto, las resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social que confirmaron la resolución del Instituto de Seguridad del Trabajo, señalan las razones que las llevaron a ello, apreciándose claramente que se encuentran debidamente fundadas y dictadas en mérito de las facultades que la ley le ha otorgado y cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 41 de la Ley 19.880, asó como lo previsto en la Ley 16.744 y el Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y nombre reservado, contenido en el D.S. Nº 109, de 1968 del Ministerio del Trabajo.

De lo anterior se desprende que el reproche a lo resuelto por la SUSESO, excede los límites de la naturaleza cautelar y de emergencia de la presente acción de protección.

6º.- Que, en efecto, por esta vía recursiva, se pretende la impugnación de criterios médicos, y de esta forma se ordene modificar lo resuelto por la SUSESO en la resolución impugnada de 23 de abril de 2023, y mediante la cual se determinó que las enfermedades que presenta el recurrente son de origen común y no laboral, y que por lo tanto no procede otorgarles la cobertura de la Ley Nº 16.744.

En este contexto, esta Corte no se halla en situación de calificar la decisión de la Superintendencia desde el punto de vista médico, debiendo únicamente controlar que se haya emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezca carente de racionalidad. En el caso de la especie, se estiman satisfechas ambas condiciones, de modo tal que falta el supuesto de hecho esencial que justifica la acción de protección, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal. Ninguna norma de las que se han indicado, ni otras de la misma preceptiva, se encuentra transgredida.

Tal es así, que el recurrente no ha logrado acreditar por parte de la recurrida la existencia de algún acto ilegal o arbitrario 7º.- Que, acorde a lo anterior, no debe obviarse que el recurso de protección no es declarativo de derechos, sino que, por el contrario, la labor encomendada a las cortes de apelaciones, por el constituyente, es el restablecimiento de un derecho del que el recurrente es titular indiscutido, y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente o, al menos, perturbado en su legítimo ejercicio, aún en grado de amenaza. Pues bien, tal situación no es la que acontece en el caso de autos por cuanto el actor carece de un derecho indubitado, ya que precisamente aquél que esgrime, está en discusión. Su pretensión consiste -como ya se ha indicado- en que se declara sus enfermedades de origen laboral y de esa forma acceder a la protección de la Ley Nº 16.744. Sin embargo, el IST, y luego la Superintendencia de Seguridad Social, entidad a la que voluntariamente recurrió, han señalado lo contrario, generándose de tal manera una controversia que no puede solucionarse a través de un mecanismo de emergencia o urgencia como el presente, sino que a través de los canales especializados para dicho efecto, y en la sede jurisdiccional pertinente, donde las partes en conflicto tendrán la oportunidad de presentar sus argumentos, sus probanzas y hacer uso de los recursos jurisdiccionales correspondientes.

8º.- Que, por todo lo anterior, el recurso interpuesto no puede prosperar, debiendo ser desestimado, lo que permite a esta Corte obviar el análisis de las garantías constitucionales invocadas.

9º.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social y el Instituto de Seguridad del Trabajo.

II.- Que se rechaza la acción constitucional de protección deducida por don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; todo ello sin costas.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma el ministro señor Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-10077-2023.