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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10069-201514 ene 2016

nombre reservado CONTRA JUEZ TITULAR DEL TERCER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CONCEPCION

Fecha
14 de enero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10069-2015, sentencia de 14 de enero de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución del Juzgado de Policía Local que rechazó la reclamación, por ilegalidad al desconocer el sobreseimiento definitivo, debiendo otro juez resolverla conforme a derecho.

Texto íntegro

Foja: 24 Veinticuatro Concepción, catorce de enero de dos mil dieciséis.

VISTO:

En lo principal de fojas 7, nombre reservado, Transportista, domiciliado en domicilio reservado, Parque Residencial Collao de la comuna de Concepción, deduce recurso de protección en contra de doña Yolanda Rosen Jones, Jueza Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de la misma ciudad comuna de Concepción, domiciliada en domicilio reservado, por actuaciones ilegales y arbitrarias en que ésta ha incurrido en su contra, al haber rechazado con fecha 09 de Diciembre de 2015, el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución denegatoria de otorgamiento de renovación u obtención de licencia de conducir clase B de la Dirección del Tránsito de Concepción, en el expediente ROL 13.047 de 2015.

Con fecha 07 de Octubre de 2015, estando por vencer esa licencia de conducir concurrió a la Dirección de Tránsito de Concepción para realizar los trámites tendientes a su renovación, el día 19 de noviembre de 2015 fue denegada por el referido organismo, al carecer de idoneidad moral de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 15 N° 1 de la Ley N° 18.290, ya que supuestamente registra una condena por conducción en estado de ebriedad, de fecha 18 de junio del año 2012, lo cual no es efectivo ya que en causa RIT 3353-2015, del Juzgado de Garantía de Concepción , se decretó la suspensión condicional del procedimiento, estableciéndose como condiciones las del artículo 238 letra g) del Código Procesal Penal, y, asimismo, la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de 6 meses, conforme al artículo 197 de la Ley 18.290, las cuales habiéndose cumplido, conllevaron a la extinción de la acción penal de pleno derecho, decretándose el sobreseimiento definitivo de la causa, con fecha 18 de julio de 2013, por el tribunal aludido.

En consecuencia, frente a dicha denegación arbitraria, ilegal y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 inciso tercero de la Ley 18.290, reclama ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, cuya jueza titular, doña Yolanda Rosen Jones, desechó su reclamación, por considerar que carece de idoneidad moral, por las razones expuestas en los párrafos precedentes.

Concluye que con ese accionar se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la libertad de trabajo, puesto que en su calidad de chofer, es indispensable contar con la licencia de conducir, siendo su fuente de ingresos para mantener económicamente a su familia, viéndose actualmente obligado a contratar un chofer para que maneje su camión a fin de dar cumplimiento a los compromisos que tiene con sus clientes; y, por otro lado, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24, del mismo cuerpo normativo, al no renovársele la licencia de conducir, toda vez que tiene una especie de derecho de propiedad respecto de la licencia de conducir, que le permite obtener su renovación cumpliéndose los requisitos legales.

Previene que, en la especie, cabe también considerar que en contra de la resolución impugnada por el presente recurso y según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N 18.290, no procede recurso alguno. Con todo, este arbitrio procesal se establece sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, siendo el recurso de protección la vía idónea para hacer cesar el acto que se reprocha de ilegal.

Hace igualmente presente que la misma ley, en su precitado artículo l5 establece que para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las causas que allí se indican, por lo que respecto del supuesto delito de conducción en estado de ebriedad a que se hace mención, jamás ha sido existido condena.

En estas circunstancias, y no encontrándose en las situaciones que contempla el artículo 14 de la Ley N° 18.290, al rechazar el Juez recurrido la petición de otorgar la licencia de conducir efectuada por aquél, fundamentándose en la referida disposición legal, quedaría de manifiesto que la resolución impugnada reviste el carácter de ilegal al darle una interpretación que se aparta de su tenor literal.

Solicita a esta Corte acoger el presente recurso, dejándose sin efecto la resolución de fecha 09 de diciembre de 2015, disponiendo que el Juez del Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, oficie a la Dirección del Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Concepción a fin de que proceda a la renovación de la licencia de conducir clase B o se otorgue una nueva, con costas del recurso.

A fojas 14 informa el recurso doña Yolanda Rosen Jones, abogado, Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado de esta comuna.

Expresa que el presente recurso debe ser desestimado ya que no constituye el medio procesal idóneo para impugnar una resolución judicial dictada en un juicio legalmente tramitado o, por otro lado, cuestionar el actuar la labor de la jueza recurrida.

De manera que acoger el presente recurso implicaría reconocer en esta acción cautelar un recurso subsidiario o supletorio de aquellos que la ley franquea, vulnerando su carácter de extraordinario, desnaturalizándolo y alterando nuestro sistema procesal.

Que la idoneidad moral para obtener licencia no profesional como ocurre en la especie y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 14 letra B) N° 1 en relación con la letra A) N° 1 del mismo artículo, ha sido calificada teniendo en vista el Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe Nacional de Conductores, documentos que contienen las anotaciones que se registren.

Por su parte el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece que para calificar la idoneidad moral de los interesados en obtener licencia de conducir se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores por las causas que indica. Sin perjuicio del análisis de los restantes antecedentes que existan, como es el registro de otras anotaciones que afecten al interesado.

En efecto, en estos casos se valoró y apreció la prueba y los antecedentes en conciencia, razón por la cual en la causa del recurrente, si bien se le puso término mediante una suspensión condicional del procedimiento, es un hecho indiscutible su calidad de imputado en la referida causa, existiendo la convicción de la Magistrado la falta del requisito de idoneidad moral para obtener la renovación de su licencia de conducir del recurrente.

Además, la licencia clase B no profesional a la que alude el recurrente no podría aplicarse para habilitarlo para desarrollar su actividad económica como chofer de camiones como erradamente se ha afirmado en el recurso.

Que en la especie no se ha incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno, de manera que resulta improcedente acoger el presente recurso de protección, por lo que solicita a esta Corte se deseche el recurso deducido en autos, con expresa condenación en costas.

A fojas 18 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO.- Que, por consiguiente, es requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo Io del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, perjudicando a una o más de las garantías -preexistentes-protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO.- Que el hecho en que el recurrente basa su recurso está constituido por la resolución de 09 de diciembre del año recién pasado -que en copia rola a fs. 1 de estos antecedentes- dictada en los autos rol n° 13.047, del ingreso del Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, en virtud de la cual la juez recurrida rechaza el recurso de reclamación intentado en contra de la decisión expedida por la Dirección del Tránsito de Concepción, por la que, a su vez, el señalado organismo no hace lugar a la solicitud del ahora recurrente dirigida a la obtención o renovación de licencia de conductor clase B, por carecer dicho peticionario del requisito de idoneidad exigido legalmente, al registrar condena como autor de delito de conducción en estado de ebriedad, de 18 de junio de 2012.

CUARTO.- Que la recurrida ha informado el recurso en su presentación de fs. 14 y siguientes, de la manera que se dejó consignada en lo expositivo de esta resolución y con la fundamentación sintetizada en el fundamento anterior, agregando que, a su juicio este arbitrio resulta improcedente, por no constituir una herramienta destinada a pronunciarse sobre aspectos ya decidido por un Tribunal de la República, y por no tener -el recurso de protección- un rol subsidiario o supletorio de los demás recursos que la ley franquea. Acompaña a su informe copia autorizada de la causa rol N° 13.047-2015 del juzgado a su cargo, a cuyo respecto se dispuso su custodia.

QUINTO.- Que para resolver el recurso planteado, se hace necesario dilucidar previamente si la fundamentación de la resolución recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, más aún si se tiene en cuenta que la acción constitucional interpuesta ha atribuido a dicha resolución calificativos de arbitrariedad, ilegalidad y de carencia de argumentación atinente -amén de haber sido labrada en vulneración de las garantías constitucionales que invoca- por cuanto, conforme a la documentación acompañada, relativamente a la anotación prontuarial por un delito de conducción en estado de ebriedad, que sirvió de base al rechazo tanto por la Dirección de Tránsito como por la resolución de la recurrida, constitutiva de falta de idoneidad moral del recurrente, es legalmente inexistente pues la causa correspondiente -seguida por el delito aludido- fue sobreseída definitivamente en los términos establecidos por los artículos 237 a 240 del Código Procesal Penal.

SEXTO.- Que cabe decir que al respecto lleva la razón el recurrente, desde que con el documento que en fotocopia simple se encuentra agregado a fs. 2 y de la resolución de fs. 4 consta que en los antecedentes RUC 1200009625-1 y RIT 3353-2012, del ingreso del Juzgado de Garantía de Concepción, se decretó la suspensión condicional del procedimiento seguido contra el hoy recurrente nombre reservado, el 18 de junio de 2012, posibilitando que por resolución de 18 de julio del siguientes año 2013, se decretase el sobreseimiento definitivo de la causa, por haber transcurrido el plazo de un año desde que se decretó la suspensión condicional del procedimiento respecto del imputado recién nombrado, sin que haya sido revocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 inciso 2° del Código Procesal Penal.

Todo lo anterior se corrobora con la revisión del documento en custodia, copia autorizada del expediente rol 13.047 antes aludido y también con la hoja de vida del conductor nombre reservado de fs. 5 y del certificado de antecedentes de esta misma persona, válido para fines especiales, agregado a fs. 6, en los cuales, en la totalidad de los rubros que ellos contienen, se registra la frase “SIN ANTECEDENTES”, mismos que son datados el 15 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO.- Que de lo relacionado en la forma precedente se desprende con claridad que la jueza de la causa referida, en la resolución que es impugnada por el presente recurso, desconoció los efectos propios del sobreseimiento definitivo decretado en el procedimiento penal anteriormente singularizado, resolución judicial que, por definición y en general, produce la terminación del proceso penal, por faltar los presupuesto necesarios para disponer la apertura del juicio oral, sin aplicar, adicionalmente, en forma correcta el concepto de idoneidad moral.

OCTAVO.- Que a este preciso respecto, cabe consignar que el artículo 13 de la Ley de Transito, N° 18.290, establece los requisitos generales que deben cumplir los postulantes a licencia de conductor, exigiéndoles, en primer lugar, acreditar idoneidad moral; su artículo 14 prescribe que ésta -tratándose de licencia profesional- será calificada por el respectivo Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal; y tratándose de licencia no profesional y licencia especial, ella será calificada de la misma forma establecida para la licencia profesional; el artículo 16 prescribe que para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por los delitos que menciona en sus cuatro numerales.

NOVENO.- Que cabe concluir, entonces, que la jueza recurrida, al proceder como lo hizo, incurrió en ilegalidad patente y en perturbación y/o privación de la garantía constitucional del derecho de propiedad del recurrente sobre los ingresos que pudiere obtener de su actividad vehicular remunerada, consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

DÉCIMO.- Que a virtud de todo lo reflexionado en los basamentos que anteceden, se expedirá la decisión que se dirá enseguida, teniendo, además, en consideración que en contra de la resolución recurrida no procede recurso alguno, conforme se establece en la parte final del inciso tercero del artículo 15 de la Ley de Tránsito.

Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el intentado en lo principal de la presentación de fs. 7 por don nombre reservado en contra de doña Yolanda Rosen Jones, Jueza titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución de nueve de diciembre de dos mil quince, dictada en los autos rol 13.047 del ingreso del Juzgado referido, debiendo el Juez de Policía Local no inhabilitado que corresponda resolver la reclamación, conforme a derecho, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 bis, 15 y demás pertinentes de la Ley N° 18.290, sobre Tránsito.

Regístrese y oportunamente archívese, previo cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14 del precitado Auto Acordado.

Devuélvanse, en su oportunidad, los antecedentes en custodia.

Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.

Rol 10069-2015 Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la SEGUNDA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y señora nombre reservado.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a catorce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante