nombre reservado con UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 21 de julio de 2023
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10053-2023, sentencia de 21 de julio de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Universidad de Concepción y la Tesorería General de la República: los actos perturbadores cesaron, pues la universidad eliminó la deuda y no habrá nuevas retenciones, por lo que el recurso perdió oportunidad. Sin costas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
Vistos:
En folio 1, don nombre reservado y don nombre reservado, abogados, “en beneficio de don nombre reservado”, ingeniero civil mecánico, domiciliado en domicilio reservado, deducen recurso de protección en contra de Universidad de Concepción, con domicilio en domicilio reservado, representada por don nombre reservado, y en contra de Tesorería General de la República, con domicilio en domicilio reservado, representada por don nombre reservado, y solicitan acoger el recurso, adoptando las medidas o providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de quien recurre y se ordene:
1.- A adoptar todas las medidas necesarias tendientes a extinguir toda obligación y/o deuda contraída con anterioridad al 10 de febrero de 2017.
2.- Que se ordene a Tesorería General de la República en abstenerse de seguir realizado la retención en la declaración de renta del recurrente.
3.- Que se ordene a la Universidad de Concepción y a la Tesorería General de la República al reintegro y devolución del total de dineros retenidos por concepto de devolución renta año 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 de propiedad del recurrente, que asciende a $2.147.839.
4.- Que se ordene a la Universidad de Concepción a eliminar de sus registros de deudor moroso a nombre reservado y de dejar de informar dicha morosidad todos los años al Consejo de Rectores y a la Tesorería General de la República, con costas.
Fundan su acción en que el actor se obligó con la Universidad de Concepción por un préstamo solidario, adeudando al 10-02-2017 la suma de $11.266.119. El 10 de febrero de 2017, se ingresa solicitud de liquidación voluntaria (Rol C-2697-2017 del 20 Juzgado de Letras Civil de Santiago), incluyéndose al acreedor Universidad de Concepción. El 28 de octubre de 2019 se acogió la solicitud de liquidación voluntaria, declarándose la liquidación de bienes, debidamente publicada en el Boletín concursal el 29 de octubre de 2019. Añaden que la Universidad de Concepción no solicitó la exclusión de su crédito mientras se encontraba vigente el procedimiento.
El 11 de diciembre de 2019, se certificó que la resolución de 28 de octubre de 2019 “se encontraría firme y ejecutoriada” (sic), produciéndose el efecto contemplado en el artículo 255 de la ley N° 20.720.
La Tesorería General de la República tuvo conocimiento del fallo de liquidación, ya que dio orden de la devolución de los dineros retenidos en la declaración de renta de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, con fecha 10 de mayo de 2023, cosa que a la fecha aún no ocurre.
No obstante, el 15 de mayo de 2023 se informó al recurrente que, pese haber sido liberada la renta 2023, tuvo una retención de la Universidad de Concepción por un monto de $68.248 (sic), vale decir por todo el monto de la Renta 2023 por deuda de crédito universitario.
En consecuencia, habiendo existido esta deuda con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, debió considerarse extinguida, según el sentido del artículo 250 de la Ley 20.720. Por lo que, no puede la recurrida con posterioridad al término del procedimiento, intentar atribuirse en dominio de los dineros de renta, cosa que ha ocurrido desde el año 2018 hasta la declaración de renta del año 2023, estimando conculcadas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1°, 2°, 22 y 24 de la Carta Fundamental según explica.
En el folio 14, don nombre reservado, abogado, por el Servicio de Tesorerías, solicita la inadmisibilidad de la acción y, en subsidio, rechazarla por no ser arbitraria o ilegal la actuación recurrida.
Argumenta respecto de la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva que el acto u omisión que se impugna es la retención de su devolución de excedentes de pagos provisionales mensuales correspondiente a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2023 y que la ley N° 19.989, en su artículo 1° faculta al Servicio de Tesorerías para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores de crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Añade que Tesorerías en cumplimiento de un deber legal procedió a retener la devolución de impuesto a la renta del recurrente correspondiente al año tributario de 2023, de acuerdo a lo informado por el acreedor (Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción), de lo cual se colige que el acto no es imputable a la recurrida, no emana de ella.
En cuanto al fondo señala que no ha existido ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal de la recurrida. Señala que el artículo 1° de la ley N° 19.989, facultó a la Tesorería General para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la ley 19.287 los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, según lo informado por la entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la referida obligación.
El Servicio de Tesorerías, revisada y fiscalizada la declaración de impuesto a la renta, año tributario 2023, del recurrente por el Servicio de Impuestos Internos, y verificado que existía un remanente de pagos provisionales mensuales a su favor, retiene esos remanentes y a remitirlos al Administrador del Fondo Solidario de la Universidad de Concepción, en el ejercicio de una facultad legal, citando jurisprudencia en apoyo de su tesis.
En el folio 18 don nombre reservado, abogado, por la Universidad de Concepción, solicita el rechazo de la acción con costas.
Expone, luego de referir los argumentos del actor, que hubo un desconocimiento de lo resuelto en el procedimiento concursal y una vez que se tomó conocimiento, a los antecedentes se les dio la tramitación interna, que implica su verificación e informe, dándose lugar a lo pedido y eliminado su deuda y dándose curso a la restitución. Añade que hoy nombre reservado, no aparece como deudor moroso de la Universidad de Concepción y no se procederá a ninguna retención por parte de la Tesorería General de la República al amparo de la Ley N° 19.989.
La Universidad ha cumplido con lo resuelto por el 20° Juzgado Civil de Santiago, lo más rápido desde que tomó conocimiento del procedimiento concursal. Además, se procederá a restituir al recurrente $2.147.839.- mediante a transferencia o depósito a la cuenta corriente que indique, que corresponde a retenciones de las devoluciones de impuestos por los años 2018 a 2023 y que habiendo sido eliminada la deuda del recurrente y estando los dineros a su disposición, el recurso ha perdido oportunidad.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Acerca de la falta de legitimación pasiva:
1°.- Que la defensa del Servicio de Tesorería ha argumentado la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimación pasiva, esto es, “aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que únicamente a él corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda" (nombre reservado. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pág. 63).
La legitimación pasiva requiere, entonces, que la persona en contra de quien se dirige una acción tenga -en la relación jurídica material que se deduce en el proceso- una determinada posición que la habilite para ser objeto de una pretensión formulada por un sujeto activo igualmente legitimado y en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo.
2°.- Que la alegación de falta de legitimación pasiva no puede ser acogida, toda vez que la acción ha sido enderezada en contra de quien retuvo la devolución de impuestos del actor y en la que se sustenta la acción y que, a juicio de un legítimo contradictor, su actuación es ilegal y arbitraria y que constituirían privación, perturbación o amenaza de los derechos fundamentales y garantías invocados en el libelo.
En lo relativo al fondo del asunto:
3°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
5°.- Que con el mérito de los informes evacuados y antecedentes aportados, se comprueba que el recurrente, deudor de crédito solidario universitario, en su declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2018 al 2023, obtuvo remanentes de pagos provisionales a su favor, los que la Tesorería General de la República retuvo en virtud de una solicitud del acreedor y recurrida, Universidad de Concepción.
El recurrente, por otra parte, en la causa rol C-2697-2017 del 20 Juzgado de Letras Civil de Santiago obtuvo su liquidación voluntaria, mediante sentencia de 28 de octubre de 2019.
6°.- Que la actuación de la Tesorería General de la República halla amparo en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.989, que le faculta para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores de crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, como ha sucedido en la especie, de modo que su actuación no resulta arbitraria ni ilegal y, en consecuencia, la acción a su respecto será desestimada.
7°.- Que la Universidad de Concepción, en tanto, ha informado que ha dado lugar a lo pedido por el actor, eliminado su deuda y dándose curso a la restitución; que el recurrente no aparece como deudor moroso de la Universidad de Concepción y que no se procederá a ninguna retención por de la Tesorería General de la República al amparo de la ley N° 19.989.
8°.- Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado.
En la especie y conforme se ha establecido, se puede concluir que los actos perturbadores han cesado por parte de la Universidad de Concepción, lo que implica entonces que no existe amenaza, perturbación o privación actual para el recurrente del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que estima conculcadas; ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, toda vez que el recurso ha perdido oportunidad y, en consecuencia, será rechazado, según se dirá.
9°.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para recurrir por lo que no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; se decide:
I.- Que se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva; y II.- Que se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por don nombre reservado y don nombre reservado “en beneficio de don nombre reservado”, en contra de Universidad de Concepción y en contra de Tesorería General de la República, todo lo anterior sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
No firma el ministro redactor, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse con permiso.
Rol protección 10.053-2023.-