nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLI
- Fecha
- 10 de febrero de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 100402-2022, sentencia de 10 de febrero de 2023
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena al Servicio de Migraciones resolver en 30 días hábiles la solicitud de permanencia definitiva, por demora excesiva e injustificada que vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
nombre reservado, cédula de identidad nro. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Biobío, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, RUT: RUT reservado, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, haciendo consistir la omisión ilegal y arbitraria en la falta de pronunciamiento a su solicitud de permanencia definitiva, lo cual, en su entender, representa un incumplimiento de la normativa que regula la actividad administrativa, toda vez que transgrede los principios de Celeridad, Principio Conclusivo, Economía, Inexcusabilidad y Cumplimiento de Plazos dispuestos en los artículos 7, 8, 9, 14, 23 y 27 respectivamente, de la Ley 19.880 de 2003, demás de los principios de Eficiencia, Eficacia y Rapidez a que se refieren los artículos 3, 5 y 8 de la Ley 18.575, todo aquello en el marco de la vulneración de las garbatías constitucionales comprendidas por los numerales 2, 16 y 21 de Carta Fundamental, esto es, Igualdad ante la ley, de Trabajo y su protección y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, respectivamente.
Refiere que el 17 de julio de 2021, realizó su solicitud de permanencia definitiva, la cual quedó registrada bajo el nro. 27380877, folio nro. 16899333.
Indica, que sin perjuicio de lo anterior, transcurridos más de 16 meses desde que realizó la solicitud, a la fecha el recurrido no ha emitido una resolución respecto al trámite en referencia.
Agrega que en virtud de la demora en el trámite de su solicitud de permanencia definitiva, el día 9 de noviembre de 2022, realizó una petición administrativa ante el Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC), en la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 19.880, requirió se resolviera su solicitud, y se certificara que aquella no ha sido resuelta dentro del plazo legal, quedando registrada dicha petición registrada con el nro. OR099N0249766.
Hace presente que lleva varios años en Chile teniendo un arraigo importante, estableciendo redes de apoyo, manteniendo actualmente un empleo como nochero, desde el día 12 de octubre de 2022, en la empresa Ferretería Sur Limitada, con domicilio en domicilio reservado, conservando una conducta absolutamente apegada al cumplimiento de la legislación vigente, y cotizando en el fondo de cuentas individuales de ahorros para pensiones en la administradora de fondos de pensiones AFP Plan Vital.
Consigna que la falta de una resolución conclusiva respecto al trámite en cuestión, le impide tomar decisiones a cerca de mi futuro en el corto y largo plazo, lo cual lo mantiene en un estado de incertidumbre constante respecto a mi porvenir y el de su familia.
Solicita a esta Corte tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del recurrido, en atención a la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva en los tiempos legales, y que se le ordene se pronuncie sobre la misma, concluyendo el trámite en cuestión, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo en todas sus partes del recurso de autos, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo en su entender ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción.
En cuanto a la situación migratoria del recurrente señala que consta que ingresó al país con fecha 8 de marzo de 2018, y que con fecha 22 de abril de 2021, presentó ante su representado solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente.
En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo.
Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.
Arguye que en virtud de los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud del extranjero, este mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de residencia definitiva y que fuera presentada con fecha 22 de abril de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
a.- Que consta que el recurrente ingresó al país con fecha 8 de marzo de 2018, b.- Que consta que con fecha 22 de abril de 2021, el recurrente presentó ante su representado solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente.
CUARTO: Que, en relación a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, el silencio de la autoridad, ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de regularización migratoria extraordinaria del recurrente, habiendo transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta la fecha de interposición del recurso de autos 20 meses aproximadamente, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la recurrida, y;
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el extranjero nombre reservado en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el aludido recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
N°Protección-100402-2022.