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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10040-201924 sep 2019

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Fecha
24 de septiembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10040-2019, sentencia de 24 de septiembre de 2019

Resumen

Se rechaza sin costas la protección: la municipalidad carece de legitimación pasiva y la suspensión del docente es acto trámite del fiscal instructor dentro de sus atribuciones.

Texto íntegro

Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece don Juan José Godoy Cifuentes, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación y a favor de don nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado, de la misma comuna, deduciendo recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de San Pedro de La Paz, representada por su alcalde don Audito Retamal Lazo o por quien lo subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la suspensión de sus funciones como profesor mientras se ventila sumario administrativo instruido en contra del actor.

Fundamentando su recurso, señala que don nombre reservado, es profesor de matemáticas, titulado en el año 1979, de la Universidad de Concepción, con 40 años de ejercicio de su profesión en distintos establecimientos educacionales como el Colegio Etchegoyen, Colegio Claro de Luna College, Colegio Brasil, Colegio Candelaria, Colegio Nuevos Horizontes y Colegio Michaihue. Agrega que actualmente se desempeña en el Establecimiento Educacional Colegio Machaihue, dependiente de la municipalidad recurrida, durante 6 años dentro de la planta docente.

Indica que el 08 de marzo de 2019, se dictó el Ordinario N° 5574, firmado por el alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, mediante el cual se ordena instruir sumario administrativo, a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas del recurrente respecto de denuncias de un hecho eventual que podría revestir, en su caso, características de abuso o acoso sexual en contra de una alumna.

De este modo, con fecha 16 de abril pasado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 18.883, con el objeto de lograr una mejor investigación de los hechos, el Sr. Fiscal, don Gabriel Acuña Vásquez, decidió suspenderlo de sus funciones en el establecimiento educacional Colegio Michaihue, mientras dure la instrucción en el sumario.

Al efecto expresa que si bien el artículo 134 de la ley N° 18.883, permite que durante el curso de un sumario administrativo el fiscal pueda, como medida preventiva, suspender al funcionario de sus funciones o destinarlo transitoriamente a otro cargo, dentro de la misma municipalidad y ciudad; lo cierto es que la aplicación de la aludida medida afecta derechos del funcionario como lo son el de su “libertad de trabajo”, “la honra de su persona y de su familia”, y su “integridad psíquica”, debiendo entonces ser interpretada restrictivamente. Considera, además, que se han vulnerado los derechos a un debido proceso, garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 5°, de la Constitución Política de la República, toda vez que estima que está siendo juzgado por una comisión especial o tribunal ad-hoc.

Añade que el acto ilegal y arbitrario en que incurrió la recurrida, no fue producto de un procedimiento racional y justo, con respeto a los derechos constitucionales y legales del recurrente, sobre todo por la situación que se le ha afectado su derecho a la defensa, ya que ni siquiera se le tomó declaración indagatoria ante el fiscal, lo cual le permitía poder exponer su versión de los hechos o aportar más antecedentes para la investigación, afectando claramente el principio de bilateralidad de la audiencia, presupuesto básico de cualquier procedimiento sancionatorio que revestir caracteres de validez y legalidad.

Estima infringidas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 y 4, de la Constitución Política de la República, toda vez que, con ocasión del sumario seguido en contra del actor, se ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica de su persona, como asimismo, el derecho a la honra de la misma y de su familia.

Enfatiza que la medida preventiva decretada por el Sr. Fiscal, sólo puede ser impuesta cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar los fines del procedimiento. En consecuencia, en el caso de autos, no se fundamenta la necesidad de cautela, sino que únicamente se menciona que podría obstaculizar la investigación mediante la inducción de los testigos, razón por la cual considera que la aludida medida es desproporcionada y, a su vez, resulta ser un juicio anticipado que atenta contra el principio de la inocencia y de bilateralidad de la audiencia.

Solicita se acoja el recurso de protección y se ordene dejar sin efecto la resolución de fecha 16 de abril de 2019, dictada por el Sr. Fiscal, don Gabriel Acuña Vásquez, quien decidió suspenderlo de sus funciones en el establecimiento educacional Colegio Michaihue, mientras dure la instrucción en el sumario, con costas.

Informa el recurso don nombre reservado, abogado, en representación de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, quien solicita que el recurso deducido en contra de su representada sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en razón de los fundamentos que pasa a exponer.

Al respecto señala que efectivamente don nombre reservado, se desempeña en el Establecimiento Educacional Colegio Machaihue, dependiente de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, durante 6 años dentro de la planta docente.

Que con fecha 08 de marzo de 2019, se dictó el Decreto (Ordinario N° 5574), firmado por el alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, mediante el cual se ordena instruir sumario administrativo, destinado a determinar eventuales responsabilidades administrativas del recurrente, respecto de denuncias de un hecho eventual que podría revestir características de abuso o acoso sexual en contra de una alumna del establecimiento ya señalado.

Expresa que el 16 de abril de 2019, en virtud de lo establecido en el artículo 134, de la Ley 18.883, y con la finalidad de lograr una mejor investigación de los hechos en el sumario administrativo instruido en contra de recurrente, el Sr. Fiscal, don Gabriel Acuña Vásquez, decide suspenderlo de sus funciones en el establecimiento educacional Colegio Michaihue, mientras dure la instrucción en el sumario, lo que según el actor sería un acto vulneratorio según lo establecido en la Constitución Política de la República.

Alega la falta de legitimidad pasiva de su parte, toda vez que para que pueda ser aplicable la acción constitucional de protección, se requiere que el recurrido esté en situación de afectar alguna garantía constitucional del actor, situación que no acontece en el presente caso, puesto que su representada sólo procedió a instruir el sumario respectivo, otorgando al fiscal las facultades que la ley le otorga; razón por la cual la presente acción constitucional debería haber sido ejercida en contra del Fiscal instructor y no en contra del municipio, ya que la decisión de suspender de funciones al recurrente fue en plena prerrogativa de sus atribuciones, no requiriendo de la anuencia de su representada.

Expresa que el recurso de protección deducido en contra de su representada es improcedente y alega la inexistencia de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas. Al efecto, expone que los sumarios e investigaciones sumarias son ordenados por la autoridad superior del servicio, en la especie, el alcalde de la comuna, cuando éste ha tenido conocimiento de alguna irregularidad en que pueda haber involucrado algún funcionario de la Institución, en cuyo caso dicta un Decreto Alcaldicio en que nombra al Fiscal que llevará a cabo el proceso. Dicho funcionario durante el desarrollo del proceso deberá actuar sobre la base de un procedimiento reglado, en el cual debe respetar los siguientes principios: a) Legalidad: en virtud del cual se obliga al Fiscal a actuar no sólo conforme a las normas especiales relacionadas con el procedimiento sumarial contenidas en el respectivo Estatuto Administrativo, sino que antes de ello, debe respetar todo el ordenamiento jurídico administrativo aplicable a este tipo de actuaciones. (Artículo 7 de la Constitución Política de la República); b) Rapidez: Ella tomada en el sentido de diligencia, el Fiscal debe considerarla en su accionar, porque la lentitud posibilita que disminuya la apreciación del grado de culpabilidad del afectado, lo que debe tenerse presente para resolver con oportunidad la situación incierta que afecta al sumariado, la que no se puede mantener en forma indefinida; c) Discreción: Esta debe reflejarse en una intervención prudente y confidencial dado que el proceso debe tener el carácter de reservado; d) Imparcialidad: La imparcialidad permite al Fiscal un actuar ecuánime para juzgar, de manera que la Vista Fiscal represente el juicio sereno, justo y equitativo de su acción. No hay que olvidarse que inviste la calidad de juez administrativo; y, e) Precisión: En la redacción de los informes, lo que facilita la labor de comprensión que el asunto requiere de quienes intervienen en el proceso y en su resolución, considerando que se trata de una materia delicada y compleja.

En consecuencia, señala que la investigación sumarial goza de la discreción del fiscal, existiendo imposibilidad para cualquier funcionario del departamento de educación y del municipio, incluido el alcalde, de conocer el estado o elementos del sumario incoado en contra del recurrente, por lo que malamente el municipio de San Pedro de la Paz podría vulnerar los derechos que denuncia el recurrente. Bajo el mismo fundamento, el sumario administrativo deja de ser secreto después de la formulación de cargos, pero sólo respecto del inculpado y su abogado, de tal manera que el funcionario que da a conocer los antecedentes del mismo a terceros, transgrede la normativa vigente y contraviene sus deberes laborales, debiendo ser investigado y sancionado disciplinariamente. (Cita dictamen №48.934 de 2003).

Refiere que el artículo 134 de la ley N°18.883, permite que durante el curso de un sumario administrativo el fiscal pueda como medida preventiva, suspender al funcionario de sus funciones o destinarlo transitoriamente a otro cargo dentro del mismo departamento, siendo dicha medida facultativa del fiscal, quien ponderará la gravedad de la acusación y la posibilidad que el inculpado pueda afectar el carácter de la investigación.

Concluye que con lo predicho la presente acción constitucional, carece de los requisitos más básicos que debe tener un recurso de protección, y que en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, a saber: “...1) una acción u omisión ilegal o arbitraria; 2) una privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho constitucional garantizado por este arbitrio jurídico, y 3) una relación de causa a efecto entre la acción u omisión ilegal o arbitraria y el agravio al derecho fundamental en forma que éste último pueda considerarse como la consecuencia o resultado de aquel comportamiento antijurídico.”.

Al respecto, manifiesta que para estar en presencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, su representada debió realizar un hecho que contravenga la ley o abstenerse de ejecutarlo sin fundamento alguno, y, es del caso, que de la sola lectura del recurso y de lo obrado en autos, resulta patente que no existe una acción u omisión ilegal y arbitraria, por cuanto el fiscal del sumario señalado, hizo uso de las facultades otorgadas en el artículo 134 de la Ley № 18.883, por lo que el uso de una facultad legal no constituye una causal para recurrir de protección.

Asimismo, indica que la resolución que suspende al docente en cuestión se encuentra lo suficientemente fundada, no siendo procedente interpretar en esta sede, en su beneficio una norma legal.

Por su parte, expresa que la doctrina ha señalado que no basta con acreditar la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria para recurrir de protección, sino que es menester probar que por la vía consecuenciaI que se haya producido un menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho, instancia que deberá probar el recurrente, lo cual en el caso de autos, no se produce bajo ningún respecto. Enfatiza que el sumario administrativo se encuentra actualmente en tramitación y dentro de los plazos que la ley establece, y que es del caso señalar que en ningún momento el recurrente ha sido juzgado por una comisión especial, ya que el fiscal respectivo sólo ha hecho atribución de sus facultades legales.

Informa el recurso don nombre reservado, abogado, designado como nuevo fiscal en el sumario administrativo seguido en contra del recurrente, quien solicita que la presente acción constitucional sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en razón de los fundamentos que expone.

Al respecto, señala que efectivamente el Sr. nombre reservado, se desempeña en el Establecimiento Educacional Colegio Michaihue, dependiente de la municipalidad recurrida, durante 6 años dentro de la planta docente.

Con fecha 08 de marzo de 2019, se dictó el Decreto (Ordinario № 5574), firmado por el alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, por el cual se ordena instruir sumario administrativo, destinado a determinar eventuales responsabilidades administrativas del recurrente, respecto de denuncias de un hecho eventual que podría revestir características de abuso o acoso sexual en contra de una alumna del establecimiento ya señalado. Luego, el 16 de abril pasado, en virtud de lo establecido en el artículo 134, de la Ley 18.883, y con el objeto de lograr una mejor investigación de los hechos en el sumario administrativo instruido en su contra, el Sr. Fiscal, don Gabriel Acuña Vásquez, decidió suspenderlo de sus funciones en el establecimiento educacional Colegio Michaihue, mientras dure la instrucción en el sumario, lo que según el recurrente sería un acto vulneratorio según nuestra Constitución Política de la República.

Hace presente que el 31 de mayo del año en curso, se puso término al contrato de trabajo del Fiscal, don Gabriel Acuña Vásquez, por el vencimiento del plazo convenido, decidiendo éste no renovar la vinculación contractual con el Municipio. Que, así las cosas, se le designó como fiscal, encontrándose en tramitación el decreto Alcaldicio respectivo que sanciona lo mencionado.

Expresa que el recurso de protección deducido en contra de su representada es improcedente y alega la inexistencia de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas.

Al efecto, expone que los sumarios e investigaciones sumarias son ordenados por la autoridad superior del servicio, en la especie, el alcalde de la comuna, cuando éste ha tenido conocimiento de alguna irregularidad en que pueda haber involucrado algún funcionario de la Institución, en cuyo caso dicta un Decreto Alcaldicio en que nombra al Fiscal que llevará a cabo el proceso. Dicho funcionario durante el desarrollo del proceso deberá actuar sobre la base de un procedimiento reglado, en el cual debe respetar los siguientes principios: a) Legalidad: en virtud del cual se obliga al Fiscal a actuar no sólo conforme a las normas especiales relacionadas con el procedimiento sumarial contenidas en el respectivo Estatuto Administrativo, sino que antes de ello, debe respetar todo el ordenamiento jurídico administrativo aplicable a este tipo de actuaciones. (Artículo 7 de la Constitución Política de la República); b) Rapidez: Ella tomada en el sentido de diligencia, el Fiscal debe considerarla en su accionar, porque la lentitud posibilita que disminuya la apreciación del grado de culpabilidad del afectado, lo que debe tenerse presente para resolver con oportunidad la situación incierta que afecta al sumariado, la que no se puede mantener en forma indefinida; c) Discreción: Esta debe reflejarse en una intervención prudente y confidencial dado que el proceso debe tener el carácter de reservado; d) Imparcialidad: La imparcialidad permite al Fiscal un actuar ecuánime para juzgar, de manera que la Vista Fiscal represente el juicio sereno, justo y equitativo de su acción. No hay que olvidarse que inviste la calidad de juez administrativo; y, e) Precisión: En la redacción de los informes, lo que facilita la labor de comprensión que el asunto requiere de quienes intervienen en el proceso y en su resolución, considerando que se trata de una materia delicada y compleja.

En consecuencia, señala que la investigación sumarial goza de la discreción del fiscal, existiendo imposibilidad para cualquier funcionario del departamento de educación y del municipio, incluido el alcalde, de conocer el estado o elementos del sumario incoado en contra del recurrente, por lo que malamente el municipio de San Pedro de la Paz podría vulnerar los derechos que denuncia el recurrente. Bajo el mismo fundamento, el sumario administrativo deja de ser secreto después de la formulación de cargos, pero sólo respecto del inculpado y su abogado, de tal manera que el funcionario que da a conocer los antecedentes del mismo a terceros, transgrede la normativa vigente y contraviene sus deberes laborales, debiendo ser investigado y sancionado disciplinariamente. (Cita dictamen №48.934 de 2003).

Refiere que el artículo 134 de la ley N°18.883, permite que durante el curso de un sumario administrativo el fiscal pueda como medida preventiva, suspender al funcionario de sus funciones o destinarlo transitoriamente a otro cargo dentro del mismo departamento, siendo dicha medida facultativa del fiscal, quien ponderará la gravedad de la acusación y la posibilidad que el inculpado pueda afectar el carácter de la investigación.

Concluye que con lo predicho la presente acción constitucional, carece de los requisitos más básicos que debe tener un recurso de protección, y que en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, a saber: “...1) una acción u omisión ilegal o arbitraria; 2) una privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho constitucional garantizado por este arbitrio jurídico, y 3) una relación de causa a efecto entre la acción u omisión ilegal o arbitraria y el agravio al derecho fundamental en forma que éste último pueda considerarse como la consecuencia o resultado de aquel comportamiento antijurídico.”.

Al respecto, manifiesta que para estar en presencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, su representada debió realizar un hecho que contravenga la ley o abstenerse de ejecutarlo sin fundamento alguno, y, es del caso, que de la sola lectura del recurso y de lo obrado en autos, resulta patente que no existe una acción u omisión ilegal y arbitraria, por cuanto el fiscal del sumario señalado, hizo uso de las facultades otorgadas en el artículo 134 de la Ley № 18.883, por lo que el uso de una facultad legal no constituye una causal para recurrir de protección.

Asimismo, indica que la resolución que suspende al docente en cuestión se encuentra lo suficientemente fundada, no siendo procedente interpretar en esta sede, en su beneficio una norma legal.

Por su parte, expresa que la doctrina ha señalado que no basta con acreditar la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria para recurrir de protección, sino que es menester probar que por la vía consecuenciaI que se haya producido un menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho, instancia que deberá probar el recurrente, lo cual en el caso de autos, no se produce bajo ningún respecto. Enfatiza que el sumario administrativo se encuentra actualmente en tramitación y dentro de los plazos que la ley establece, y que es del caso señalar que en ningún momento el recurrente ha sido juzgado por una comisión especial, ya que el fiscal respectivo sólo ha hecho atribución de sus facultades legales.

Finalmente, señala que si bien es cierto no ha habido un pronunciamiento definitivo en este sumario administrativo, es facultad legal del fiscal del procedimiento investigativo, sopesar la gravedad de lo denunciado; razón por la cual la decisión adoptada, en orden a suspender al docente no fue arbitraria, ya que incluso dentro de los antecedentes, se ha presentado más de una denuncia de distintas alumnas del mismo establecimiento, relativa al comportamiento del recurrente, el que por su condición de docente posee autoridad hacia el alumnado, por lo que con la medida preventiva se busca impedir la intromisión del denunciado en cualquiera esfera de evaluación o cuidado hacia las denunciantes, además de evitar cualquier daño psicológico a estos, porque en caso de ser verídico lo dicho por los denunciantes, llegaría a constituir la comisión de un delito, y el resguardo tanto físico como psicológico de las menores es fundamental, siendo un imperativo legal que debe cumplir como institución de educación pública.

Por otra parte, en atención a la integridad física y psíquica del Sr. nombre reservado y tomando una postura preventiva, es que se adoptó la referida medida, debido al contexto al que se vería enfrentado el actor, por la ubicación en que se encuentra el colegio Michaihue, ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, dentro del mismo sector de Michaihue, sector de alto riesgo, más aún por una situación tan compleja como la del presente caso, que podría provocar agresiones de todo tipo hacia el recurrente por la gravedad de las denuncias.

Informa el recurso doña nombre reservado, Directora del establecimiento educacional Nueva Michaihue, quien señala, en lo pertinente, que efectivamente el 08 de marzo del año en curso, se dispuso mediante la dictación de Ordinario N°5574, instruir sumario administrativo destinado a determinar eventuales responsabilidades administrativas del recurrente, respecto de denuncias de un hecho que podría revestir características de abuso o acoso sexual en contra de unas alumnas del establecimiento ya señalado.

Refiere que el 4 de abril del año 2019, la inspectora general del colegio Michaihue, recibió una denuncia por parte de una alumna del curso 8vo básico A, quien declara ver una situación inapropiada de parte del recurrente hacia otra alumna, razón por la cual se dio aviso al Encargado de Convivencia Escolar, a fin que éste recabara antecedentes.

De acuerdo a los antecedentes recopilados y al relato de la estudiante afectada, se activó el protocolo de abuso, práctica de abuso o agresión sexual, informándosele a la Dirección de Administración de Educación Municipal (D.A.E.M.), enviando los antecedentes al Tribunal de Familia respectivo. Luego, el 12 de abril pasado, dos estudiantes de 7 básico B, denunciaron hechos inapropiados de parte del recurrente, ante lo cual se le comunicó al encargado de convivencia escolar de dicha situación, que recabe los antecedentes necesarios para comunicar a la Dirección de Administración de Educación Municipal sobre dicha situación.

Que, así las cosas, el 16 de abril del año en curso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 134, de la Ley 18.883, con el objeto de lograr una mejor investigación de los hechos en el sumario administrativo instruido en su contra, el Sr. Fiscal don Gabriel Acuña Vásquez, decidió suspenderlo de sus funciones en el establecimiento educacional Colegio Michaihue, mientras dure la instrucción en el sumario, lo que según la recurrente sería un acto vulneratorio según lo establecido en la Constitución Política de la República.

Finalmente, relata que como directora del establecimiento educacional respectivo, además de resguardar por la seguridad e integridad física y psíquica tanto de las menores, como del docente involucrado, tuvo que comunicar a la DAEM, a fin de que ésta última, decidiera si abrir o no un sumario administrativo en contra de don nombre reservado, por lo que no cuenta con mayores antecedentes para poder informar a esta Corte.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que antes de entrar a determinar la existencia o no del acto denunciado en el recurso, cabe primeramente referirse a la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por el representante legal de la Municipalidad recurrida, toda vez que la impugnación del actor se sustenta en la suspensión de sus funciones mientras dura la instrucción de un sumario administrativo dirigido en su contra.

CUARTO: Que, como es dable advertir, el presente arbitrio lo formuló el recurrente en contra de la I. Municipalidad de San Pedro de La Paz, representada por su alcalde don Audito Retamal Lazo o por quien lo subrogue, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la suspensión de sus funciones como profesor mientras se ventila sumario administrativo instruido en contra del actor.

QUINTO: Que, sin embargo, el artículo 134 de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prescribe –en lo que interesa- que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones al o los inculpados como medida preventiva.

Y en el caso que nos ocupa está claro que la medida aludida la tomó el primer Fiscal instructor don Gabriel Acuña Vásquez, con fecha 16 de abril de 2019, según consta del informe del nuevo Fiscal que lleva la investigación don nombre reservado.

De lo razonado, se sigue que la recurrida I. Municipalidad de San Pedro de La Paz, representada por su alcalde don Audito Retamal Lazo o quien lo subrogue, carece de legitimidad pasiva en la presente acción constitucional incoada en su contra, desde que el Alcalde del Municipio don Audito Retamal Lazo, como consta de la Resolución N° 5574, de 8 de abril de 2019, tenida a la vista, sólo se limitó a ordenar la instrucción de un sumario administrativo, destinado a determinar eventuales responsabilidades administrativas de don nombre reservado, Docente de Matemáticas del Establecimiento Educacional Colegio Michaihue, sobre las denuncias y acusaciones de un hecho puntual que podría revestir, eventualmente, características de acoso y abuso sexual, esgrimidas en su contra por alumnos del curso Octavo A del mismo establecimiento y la afectada, la alumna que se indica; se designa como Fiscal a don nombre reservado, administrativo jurídico de la DAEM de San Pedro de la Paz; ordena notificar la instrucción del sumario administrativo a través de la jefa de personal de la DAEM; y deja establecido que la presente investigación deberá tramitarse de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

En consecuencia, la presente acción constitucional debió haber sido ejercida en contra del Fiscal instructor y no en contra del municipio, ya que la decisión de suspender de funciones al recurrente la adoptó el Fiscal instructor don Gabriel Acuña Vásquez, en pleno ejercicio de sus atribuciones, y sin que se requiera para ello de la anuencia del señor Alcalde.

SEXTO: Que, ahora bien, en lo tocante al acto que en el recurso se tilda de ilegal y, además, de arbitrario, el recurrente lo hace consistir en la decisión del señor Fiscal instructor don Gabriel Acuña Vásquez que por resolución de fecha 16 de abril de 2019 decide suspenderlo de sus funciones en el establecimiento educacional Colegio Michaihue mientras dura la instrucción del sumario.

Así lo plantea y se lee en el acápite “Antecedentes preliminares” numeral 3, de la presentación, y del petitorio del recurso.

SEPTIMO: Que, de acuerdo a lo razonado en los motivos precedentes, apreciando los antecedentes reunidos en la causa acorde a las reglas de la sana crítica, no cabe sino concluir que el acto que se reprocha de ilegal y arbitrario por el actor y que, a su juicio, conculcaba las garantías constitucionales que señaló expresamente, constituye claramente un acto trámite, un acto intermedio, dictado durante la instrucción del sumario administrativo incoado en su contra, por el fiscal instructor, en ejercicio de sus prerrogativas como tal, y conforme lo autoriza el artículo 134 del Estatuto citado.

OCTAVO: Que, por consiguiente, y habiendo actuado el órgano competente – fiscal instructor del sumario administrativo- dentro de la esfera de su competencia y atribuciones legales y sin que merezca reproche la actuación realizada, no cabe discurrir en la situación de autos sobre la base de la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario, razón por la cual resulta improcedente la protección impetrada, por lo que se resolverá en consecuencia.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se acoge la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por el representante legal de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, recurrida en autos, y, en consecuencia se rechaza, sin costas, el recurso de protección enderezado en su contra en estos autos.

II.- Que se desestima, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de su presentación por el abogado don Juan José Godoy Cifuentes, en representación de don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministra titular doña Yolanda Méndez Mardones, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo por encontrarse en comisión de servicios, por curso de la Academia Judicial.

Rol N° 10.040-2019. Protección.