nombre reservado con SUPERINDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 100308-2022, sentencia de 28 de febrero de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se anula el rechazo de recalificar la enfermedad como laboral por falta de fundamentación; la Superintendencia debe emitir nuevo pronunciamiento con nuevos peritajes y estudio del puesto.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece en la presente causa Rol Protección N°: 100.308-2022, CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA, Abogado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, Rut:RUT reservado, cesante, mismo domicilio; y presenta recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RUT:N° 61.509.000-K, representada por la nombre reservado, doña nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado; a fin que se declare arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N°R-01-1SESAT-124159-2022, de 13 de septiembre de 2022, notificada al recurrente el 19 de octubre de 2022.
Expone al efecto que la evaluación médica del recurrente, a fin de determinar el origen de su enfermedad como laboral o común ha sido irregular, en contravención a la Ley 16.744 y su reglamento. En efecto, después de haber realizado el reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, para la recalificación de la enfermedad declarada como común, la SUSESO resolvió lo siguiente: ““Rechazase la solicitud de reconsideración por la calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N°16.744, por tratarse de una patología de origen común”. Esta situación es irregular, ya que, señala que se trata de una enfermedad de origen común, teniendo en cuenta un estudio de puesto de trabajo defectuoso, que se realizó con un trabajador distinto del afectado y en otro puesto de trabajo, en una función distinta a la que por años realizó el recurrente. No se cumplió con la Ley N°16.744, y su reglamento, en orden a realizar un estudio de puesto de trabajo, respecto de las funciones específicas que realizaba al interior de la planta industrial de ASMAR TALCAHUANO, para identificar y evaluar los factores de riesgo presentes en las labores, en relación a las patologías que sufre, vinculadas a las funciones que desempeñó más de 30 años.
Con lo anterior, no se cumple con los estándares necesarios para determinar el origen de su enfermedad, y la resolución de la SUSESO, que se pronuncia al respecto y que resuelve que la enfermedad que padece don nombre reservado es de origen común, carece de fundamento suficiente. Así, concurre un acto arbitrario de la recurrida, que no cumple con sus obligaciones legales. Cita al efecto jurisprudencia.
Por todo lo anterior, viéndose afectadas las garantías constitucionales establecidas en los N° 1 y N° 24 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, pide se declare que los actos de la recurrida importan violación de las garantías constitucionales señaladas o en subsidio, de otra que esta Corte estime del caso, y se adopten las medidas que en el recurso se explicitan, con costas.
Informó SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, Abogado, en representación de la recurrida la superintendencia de seguridad social, solicitando el rechazo del recurso con costas.
Al efecto, en síntesis se funda primeramente en que se trata de un recurso extemporáneo, por cuanto ha sido interpuesto una vez vencido el plazo de 30 días corridos previsto para hacer valer la constitucional. Precisa que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 18 de noviembre de 2022, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el Sr. nombre reservado, ya tenía conocimiento de la situación planteada, al menos, con fecha 22 de marzo de 2022 cuando realizó una presentación al Servicio por la materia recurrida, por lo que transcurrieron más de 7 meses desde que el Sr. nombre reservado tuvo conocimiento cierto de la situación por la cual recurre en autos.
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social, fundado en que no es admisible accionar de protección, dado que el propio artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin perjuicio, de que el legislador contempló un amplio y completo sistema de protección a nivel legal y reglamentario para la debida protección del Derecho a la Seguridad Social.
Finalmente, en cuanto al fondo, se refiere al marco normativo que rige una situación como la que se aduce, y expone que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.
Agrega que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico, el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744, previene para la recurrida resolver estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Por lo expuesto, señala, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. De esta manera, se trata de un dictamen que se origina dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador.
Por lo dicho, no ha existido vulneración ni amenaza de derechos constitucionales y pide el rechazo del recurso, con costas.
Informó además nombre reservado, Profesional, Presidente (S) COMPIN Región del Bio Bio, señalando en lo pertinente que el paciente inició reposo médico continuo con licencia médica por patologías de origen común, a contar del 21.04.2021 al 23.01.2022, acumulando un reposo total por 272 días; autorizándose la totalidad del periodo precitado. Además, en cuanto a evaluación de origen de patología presumiblemente laboral, realizada por IST, la COMPIN no posee facultades otorgadas para conocer de esta materia siendo específicamente la Superintendencia de Seguridad Social la reconocida para dicho pronunciamiento. Finalmente, el recurrente no presenta trámites o solicitud de evaluación de incapacidad laboral permanente, ya sea por enfermedad profesional o accidente Laboral de Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedad profesional.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que el acto que según la recurrente es ilegal y arbitrario, consiste en lo irregular de la determinación del origen de su enfermedad, como laboral o común, aduciendo no se ha cumplido en su integridad con la Ley 16.744 y su reglamento, al resolver la recurrida rechazar la solicitud de reconsideración, determinando que no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, por tratarse de una patología de origen común. En su concepto, se trata de una situación irregular, ya que se decide es una enfermedad de origen común, teniendo en cuenta un estudio de puesto de trabajo defectuoso, que se realizó con un trabajador distinto del afectado y en un puesto de trabajo distinto, en una función también distinta a la que por años realizó el recurrente.
TERCERO: Que como primera cuestión, la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso, estimando que fue presentado luego de los 30 días establecidos por el respectivo auto acordado.
Al efecto, cabe considerar que se recurre en contra de la Resolución Exenta N°R-01-1SESAT-124159-2022, que se ha señalado fue notificada al recurrente el 19 de octubre de 2022, circunstancia que no ha sido cuestionada. En estas condiciones, siendo presentado el recurso el día 18 de noviembre de 2022, lo ha sido dentro del plazo establecido al efecto.
CUARTO: Que en cuanto a la alegación de la recurrida en orden a que los hechos descritos en el recurso se refieren a la garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, esto es, al derecho a la seguridad social, excluido de la acción de protección, cabe destacar que –más allá de la calificación propuesta- la presente acción se sostiene en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada.
Con lo anterior, por los argumentos esgrimidos, se desestimara la alegación de improcedencia planteada por la recurrida.
QUINTO: Que en cuanto al fondo, la resolución exenta que se impugna, en lo pertinente consigna: “CONSIDERANDO: Que. con fecha 17-05-2022 se ha dirigido a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, interponiendo recurso de reposición por la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-0I-UME-58890-2022, de 11 / 05 / 2022, mediante la cual se confirmó el origen común de la patología presentada con diagnóstico de "Epicondilitis y luxación del nervio cubital derecho, bursitis subacromiosubdeltoidea y tendinitis bicipital derecha", confirmando de esa manera lo obrado previamente por la Mutualidad y de lo cual discrepa. Que, se han tenido a la vista tas antecedentes médicos y laborales aportados en esta ocasión por el trabajador y. en su oportunidad, por el Instituto de Seguridad del Trabajo. Que, profesionales médicos de este Organismo revisaron una vez más el expediente, en especial la documentación aportada en la actual presentación, concluyendo que no hay nuevos antecedentes que permitan modificar lo previamente resuelto. RESUELVO: Recházase la solicitud de reconsideración por la calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común. ANÓTESE, NOT1FÍQUESE. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE…”.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo previamente consignado, y al tenor de la resolución recién transcrita, aparece que la recurrida no cumplió con la exigencia legal de explicitar las razones o motivos de hecho que fundamentaron su decisión de rechazar el recurso administrativo deducido por el recurrente. En efecto, el mero señalamiento de la patología que afecta al recurrente, la indicación de que se tuvieron a la vista los antecedentes aportados por el IST, con revisión de los antecedentes y documentación por personal médico, es insuficiente para expresar y comprender, desde un punto de vista normativo, técnico y fáctico, las razones en que se sustenta la decisión denegatoria, especialmente cuando el reclamo se asienta en que las decisiones del IST y la SUSESO, contrarias a sus intereses, se adoptaron sin considerar debidamente las evaluaciones de puesto de trabajo, en cuanto a su oportunidad, circunstancias fácticas y participación del afectado, de lo cual no se deja cuenta.
SEPTIMO: Que del mismo modo, en relación a los argumentos expuestos por la Superintendencia recurrida, es posible estimar que ella se ha limitado al análisis de los antecedentes aportados por el IST, lo que implica arbitrariedad, desde que la decisión se ha asumido sólo en el estudio de esa información, y la revisión por parte de profesionales médicos del expediente, conforme a la cual estima que la enfermedad es de origen común y no laboral, sin ningún otro tipo de consideración y sin hacerse cargo de los fundamentos esgrimidos por el afectado.
En consecuencia, la conducta de la recurrida en cuanto supone el desempeño de sus facultades de manera simplemente potestativa, presenta falencias de determinación, certeza y seguridad jurídica, sin argumentación en torno a los cuestionamientos del reclamante, a lo cual éste tiene derecho. Especialmente consta esta falencia, desde que se trata de un asunto en que se encuentran involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como son la vida y la salud.
OCTAVO: Que de esta manera, al omitirse una fundamentación suficientemente concreta y especial, tanto en lo fáctico como en lo normativo, explicitando al solicitante el porqué del sustento material y las normas jurídicas aplicables, a la situación que debe resolver, se trata de un actuar arbitrario, que lesiona las garantías constitucionales esgrimidas por el recurrente, especialmente la integridad física y psíquica así como el derecho de propiedad, existiendo al efecto daño patrimonial.
NOVENO: Que, en las circunstancias apuntadas, habiendo manifiesta la concurrencia de un acto arbitrario que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, la protección que se solicita mediante la presente acción cautelar ha de ser otorgada, del modo que a continuación se dispone.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- QUE SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad planteada por la parte recurrida.
II.- QUE SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso presentada por la parte recurrida.
III.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA, en favor de nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia queda sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-1SESAT-124159-2022, disponiendo que dicha Superintendencia emita un nuevo pronunciamiento en base a los antecedentes ya aportados, los que deberán ser contrastados con nuevos estudios, peritajes médicos, y evaluaciones del recurrente nombre reservado, especialmente de su puesto de trabajo, a fin de establecer con certeza, de manera fundada, actualizada y objetiva si el diagnóstico de "Epicondilitis y luxación del nervio cubital derecho, bursitis subacromiosubdeltoidea y tendinitis bicipital derecha", ", es de origen común o laboral.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
N°Protección-100308-2022.