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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10012-202017 sep 2020

Protección contra jueza del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción

Fecha
17 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10012-2020, sentencia de 17 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección porque la facultad de embargar bienes de la Fundación como continuadora es una cuestión discutida en el juicio, sin existir derecho indubitado.

Texto íntegro

Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol N° 10.012-2020, el abogado Pablo Manríquez Díaz, con domicilio en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección a favor de la Fundación Educacional nombre reservado (en adelante “la Fundación”), en contra de la jueza del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, Ana María Fierro Oyarzo, quien el 06 de mayo de 2020 decretó embargo en contra de la Fundación, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.845, en calidad de sucesor legal de la demandada y ejecutada, la Sociedad Educacional Omar Figueroa Troncoso Limitada (en adelante “la Sociedad”).

Expresó que el 22 de octubre de 2018 la demandante inició un juicio declarativo contra la Sociedad, por vulneración de derechos fundamentales (después de la transferencia de la calidad de sostenedor a la fundación y estando vigente el contrato de trabajo con ésta, debido a la continuidad laboral) e inició el cobro judicial en un juicio ejecutivo dirigido contra la Sociedad. Precisó que la fuente de la obligación que cobra la ejecutante es la sentencia declarativa dictada al amparo del artículo 489 del Código del Trabajo con ocasión del despido indirecto, pero no la existencia de una obligación laboral anterior al traspaso de la calidad de sostenedor. Explicó que el crédito a favor de la actora nació de la sentencia definitiva dictada en juicio declarativo R.I.T. T-439-2018, cuya acción se interpuso el 22 de octubre de 2019 en contra de su empleador anterior, la Sociedad, quien, a su juicio, habría vulnerado los derechos fundamentales por no disculparse en la forma que estimaba adecuada, a lo que se habría comprometido ante la Inspección del Trabajo el 08- de agosto de 2018, circunstancia que le habría generado a la actora un daño a su integridad, motivando la sanción del tribunal.

En consecuencia, insiste en que la fuente de la obligación no es la existencia de un contrato de trabajo al momento de realizarse el traspaso de la calidad de sostenedor, esto es el 13 de febrero de 2018, ni la continuidad funcional regulada en el artículo de la ley 20.845, sino que lo es el ilícito laboral imputado a la Sociedad en la demanda ingresada el 22 de octubre de 2018, respecto del cual la Fundación no fue demandada ni se le acusó participación en él.

Explicó que la solidaridad legal del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845 se refiere a las obligaciones laborales y previsionales contraídas con anterioridad al traspaso de 13 de febrero de 2018, y no se extiende a hechos ilícitos laborales declarados contra su ex empleador con posterioridad a la transferencia de la calidad de sostenedor, siendo improcedente su aplicación a los hechos del caso concreto.

Señala que el Código del Trabajo no regula la responsabilidad solidaria entre el anterior empleador y su continuador derivada de la vulneración de derechos fundamentales, por lo que sólo deberá establecerse por la vía judicial, y ello requiere una demanda dirigida contra quienes se estime responsable de ellos y que, en este caso, se dirigió sólo contra el empleador anterior, la Sociedad, dejando fuera a su continuador, la Fundación.

Precisa como acto ilegal y arbitrario la resolución de la jueza ya individualizada, quien el 06 de mayo de 2020 decretó embargo en contra de los bienes de la Fundación Educacional nombre reservado, como tercero ajeno al juicio, fundado en lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.845 que la hace responsable de las obligaciones laborales y previsionales adquiridas con anterioridad a la resolución de 13 de febrero de 2018, que le otorgó la calidad de sostenedora del establecimiento educacional, a pesar de que la demanda fue ingresada con posterioridad al traspaso (22 de octubre de 2018) por hechos ocurridos el 08 de agosto de 2018 y, aunque el contrato estaba vigente con la Fundación por ser su continuador legal, ésta no fue emplazada ni menos se le permitió formular alegaciones o defensas, librándose las consecuencias jurídicas de una sentencia por la simple presentación de un escrito de designación de bienes, circunstancia que, en su opinión, vulnera el principio de igualdad ante la ley al entregarle un trato totalmente discriminatorio e injusto, sino además por privarle del derecho a ser oído y formular alegaciones y defensas de orden personal en el juicio declarativo y el posterior proceso ejecutivo, pasando por alto la cosa juzgada formal y material del juicio declarativo R.I.T. T-439-2018, que sólo produce efectos entre las partes litigantes, por así disponerlo el artículo 3 del Código Civil en relación con los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su vez con los artículos 1,5 y 19 N°2 de la Constitución Política de la República de Chile, que garantiza la igualdad ante la ley regulándolo como una limitación al ejercicio de la soberanía.

Señala como garantías vulneradas por la jueza recurrida, las contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ello por las razones que desarrolla en su libelo.

Concluyó solicitando que se acoja este recurso y declarar que la orden de embargar bienes de un tercero ajeno al juicio es ilegal o, al menos, arbitraria, con costas.

Acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de la solicitud de designación de bienes presentada por la contraria en causa R.I.T. C-14-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción; 2.- Copia de la Resolución Exenta 366 de 13 de febrero de 2018, que ordena la transferencia de la calidad de sostenedor, acompañada por la ejecutante al escrito de designación de bienes; 3.- Copia de la solicitud de la resolución que ordena el embargo de bienes de la Fundación causa R.I.T. C-14-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción; 4.- Copia de la actuación del receptor Carlos Eduardo Pincheira Leiva ,quien intentó el embargo de bienes de la Fundación en la causa R.I.T. C- 14-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción; 5.- Copia de la complementación de la designación de bienes de la Fundación realizada con el fin de trabar embargo en su contra; 6.- Copia de la demanda del juicio declarativo R.I.T. T-439-2018 del Juzgado del Trabajo de Concepción; 7.- Copia de la providencia de la demanda dictada en el juicio declarativo R.I.T. T-439-2018 del Juzgado del Trabajo de Concepción; 8.- Copia de la sentencia dictada en juicio declarativo R.I.T. T-439-2018 del Juzgado del Trabajo de Concepción.

Informó nombre reservado, jueza del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, recurrida en este proceso, expresando, en síntesis, que tal como lo señala el recurrente, el 6 de mayo del presente año accedió a la petición de la ejecutante de embargar los fondos que se encuentren en la cuenta corriente del Banco BCI, cuyo titular es la Fundación Educacional nombre reservado, RUT RUT reservado, en su calidad de sucesor legal de todas las obligaciones laborales y previsionales de la ejecutada de autos, Sociedad Educacional Omar Figueroa Troncoso Limitada, RUT RUT reservado, previo traslado de dicha petición a la ejecutada, quien no se opuso a dicha orden.

Dice que sin perjuicio de la falta de oposición de la ejecutada a la solicitud de la ejecutante que incide en la resolución antes referida y objeto del reproche de la recurrente, el 7 de mayo de 2020 el abogado de la ejecutada dedujo recurso de reposición en contra de ella, apelando en subsidio, reposición que fue rechazada, previo traslado a la contraparte, no así el recurso de apelación subsidiario, el que fue concedido y que a la fecha del informe de la magistrada se encontraba para conocimiento de esta Corte.

Explica que “la idea fuerza” de la resolución cuestionada por la recurrente radica básicamente en que la solidaridad invocada por la ejecutante es procedente en el caso sub judice de conformidad al texto del DFL N°2 del Ministerio de Educación, modificado por Ley №20.845, que regula entre otras materias, la transferencia de la calidad de sostenedor educacional como única vía para asegurar los derechos de los trabajadores, pues en principio sólo los créditos se ceden por acto entre vivos, no así las deudas, consagrando un caso de solidaridad legal ante tal impedimento legal.

Señala que más allá de su interpretación como jueza de la causa sobre la fecha en que la obligación de la antigua sostenedora educacional fue contraída, sea que se la considere un ilícito laboral o el incumplimiento de una obligación contractual, lo cierto es que un caso de solidaridad pasiva legal autoriza por sí mismo el embargo de bienes del responsable solidario de la obligación del deudor principal, conjuntamente con el embargo de los bienes de aquel, pues precisamente la solidaridad, de conformidad al artículo 1511 del Código Civil, lo que hace es otorgar al acreedor el derecho de exigir a cada uno de los acreedores el total de la deuda, siendo la obligación solidaria, por lo que resultaba crucial determinar la fecha en que la obligación se contrajo por la Sociedad de Responsabilidad Limitada, como finalmente se hizo.

Añadió que la tesis reclamada a dicha judicatura por la recurrente, que exige a la ejecutada demandarla ejecutivamente, presupuesta privilegiar la posición del trabajador no desvinculado por sobre la de uno que terminó su relación laboral, puesto que de no mediar la desvinculación, con tal tesis, el nuevo sostenedor sí debería responder de las obligaciones de su antecesor sin solución de continuidad, como si la transferencia no se hubiese efectuado, y sólo porque el antecesor mediante un acto vulnerador de garantías fundamentales obligó a la demandante ejecutiva a renunciar, su situación entra en franco desmedro a la de cualquiera de sus antiguos colegas docentes, por un hecho que no le es en absoluto imputable, esto es, ser compelida forzosamente a terminar su relación laboral. Ello, a juicio de la jueza informante, no resiste ningún control de razonabilidad y menos se sustenta en el texto de la Ley N°20.845, desde que el legislador no realiza distinción alguna.

Agrega la magistrada que, si tal como reclama la recurrente, su calidad fuese la de un tercero, opinión que no comparte, la única manera de intervenir en un juicio ejecutivo sería mediante la interposición de alguna tercería.

Adjunta al informe resolución que accede al embargo de 6 de mayo, y resolución que niega lugar a reponer esta resolución, dictada el día 11 del mismo mes y año.

Informó Ignacio José Sapiaín Martínez, abogado, en representación de la Sociedad Educacional Omar Figueroa Troncoso Limitada, que alegó contra el recurso de protección, expresó, en síntesis, que el punto en que estriba la discusión es si frente al caso en que un docente demande a su anterior empleador, en este caso la Sociedad ya mencionada, puede el tribunal, a petición de éste, ordenar embargo de bienes sobre los bienes de su continuador, la Fundación, haciéndolo responsable del pago de obligaciones reclamadas y declaradas con posterioridad al traspaso de la calidad de sostenedor, fundado en la aplicación del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845. La respuesta del informante, según lo dice expresamente, es negativa, ya que dicha norma tutela las obligaciones laborales y previsionales contraídas por la Sociedad con los trabajadores, con anterioridad al traspaso.

Fundamenta lo dicho en que la Sociedad Educacional Omar Figueroa Troncoso Limitada y la Fundación Educacional nombre reservado son hasta hoy personas jurídicas distintas e independientes una de otra, sin que formen una misma unidad económica. Agrega que de conformidad al artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845 el Ministerio de Educación dictó la Resolución Exenta de 13 de febrero de 2018, que autorizó la transferencia de la calidad de sostenedor del establecimiento educacional Escuela Particular San Marcos RBD 5015-6, de la comuna de Coronel, realizada por la Sociedad Educacional Omar Figueroa Troncoso Limitada a Fundación Educacional nombre reservado, quien desde ese momento asumió la responsabilidad solidaria de todas las obligaciones laborales y previsionales adquiridas por la Sociedad con anterioridad al traspaso.

Explica que en la causa R.I.T. T-439-2018 del Juzgado del Trabajo y en el ingreso RIT C-14-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, son partes litigantes la demandante y ejecutante doña nombre reservado y la demandada y ejecutada, Sociedad Educacional Omar Figueroa Limitada, RUT RUT reservadoSeñala que en los procesos mencionados “No existe ningún otro interviniente demandado ni emplazado”. La Fundación no fue demandada, no fue oída en la solicitud de designación de bienes, ni se le envió carta certificada de haberse trabado embargo sobre sus fondos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó finalmente que la facultad de designar bienes del deudor para la traba del embargo es una facultad del acreedor regulada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, pero tiene una limitación, que es el impedimento de designar bienes que no pertenezcan del deudor.

Finalizando su escrito dijo que siendo entonces el ejercicio de un derecho unilateral, el tribunal erró al transformarlo en un incidente con el fin de establecer derechos permanentes entre las partes y un tercero no emplazado ni oído, apartándose de la forma dispuesta en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando tanto el principio de legalidad reglado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile, como el debido proceso racional y justo (artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República de Chile) que exige el emplazamiento para garantizar la bilateralidad de la audiencia.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;

2°) Que el actor señaló, en síntesis, que el 6 de mayo del presente año, la jueza recurrida accedió a la petición de la ejecutante de embargar los fondos que se encuentren en la cuenta corriente del Banco BCI, cuyo titular es la Fundación Educacional nombre reservado, en su calidad de sucesor legal de todas las obligaciones laborales y previsionales de la ejecutada de autos, Sociedad Educacional Omar Figueroa Troncoso Limitada, previo traslado de dicha petición a la ejecutada, quien no se opuso a la misma.

Agregó que sin perjuicio de la falta de oposición en su momento por la ejecutada a la solicitud de la ejecutante que recae en la resolución recién mencionada y objetada por esta vía constitucional, el 7 de mayo de 2020 el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de ella, es decir, dela orden de embargo, rechazándose la reposición y concediéndose la apelación.

El recién mencionado recurso, según observación efectuada por esta Corte al sistema informático, fue declarado inadmisible el 20 de agosto de 2020.

Solicitó el actor, en lo petitorio de esta acción de protección, que ésta sea acogida y se declare que la orden de embargar bienes de un tercero ajeno al juicio, esto es, la Fundación Educacional nombre reservado, es ilegal o, al menos, arbitraria;

3°) Que, por su parte, la jueza recurrida informó, en síntesis, que el 6 de mayo último, accedió a la petición de la parte demandante en orden a embargar los fondos que se encuentren en la cuenta corriente del Banco BCI, cuyo titular es la Fundación Educacional nombre reservado, RUT RUT reservado, en su calidad de sucesor legal de todas las obligaciones laborales y previsionales de la ejecutada de autos, Sociedad Educacional Omar Figueroa Troncoso Limitada, RUT RUT reservadoDijo que confirió traslado de dicha petición a la ejecutada, quien no se opuso a la misma.

Agregó que sin perjuicio de la falta de oposición inicial de la ejecutada a la solicitud de la ejecutante, que incide en la resolución antes referida, el 07 de mayo de 2020 el apoderado de la ejecutada dedujo recurso de reposición en contra de ella, apelando en subsidio, reposición que fue rechazada, previo traslado a la contraparte, no así el recurso de apelación subsidiario, el que fue concedido.

Como ya se dijo, el recurso de apelación en comento fue declarado inadmisible, por improcedente;

4°) Que como puede apreciarse de la lectura del recurso, del informe de la recurrida y de los antecedentes aportados al proceso, aparece que el asunto en discusión dice relación, entre otros aspectos, es determinar si ante al caso en que un profesor docente demande a su anterior empleador, en este caso la Sociedad, puede el tribunal a solicitud de éste, decretar embargo de bienes sobre los bienes de su continuador (en la especie, la Fundación) haciéndolo responsable del pago de las obligaciones reclamadas y declaradas con posterioridad al traspaso de la calidad de sostenedor, amparado en la aplicación del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845.

Como lo ha resuelto en forma reiterada la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, los hechos que sirven de justificación al recurso se producen en el marco de un juicio en el Juzgado de Cobranza Laboral, encontrándose contradicha la facultad que tendría el tribunal para ordenar el embargo de bienes sobre los bienes del continuador, en la especie, la Fundación ya mencionada, haciéndolo responsable del pago de obligaciones reclamadas y declaradas con posterioridad al traspaso de la calidad de sostenedor, amparado en la aplicación del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845, cuestión que sobrepasa los márgenes del procedimiento del recurso de protección, el que no puede llegar a constituirse en una instancia de declaración de derechos, más aún en situaciones como la de la especie en que no existe un derecho indubitado;

5°) Que sobre la base de lo razonado, se puede concluir que no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente acción de protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer la recurrente en la sede que corresponda;

6°) Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación detallada de los documentos acompañados por la recurrente y recurrida en su recurso y en su informe, respectivamente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado Pablo Manríquez Díaz a favor de la Fundación Educacional nombre reservado, en contra de la jueza del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, Ana María Fierro Oyarzo.

Regístrese, notifíquese por el estado diario y archívese virtualmente, en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 10.012-2020.Protección.-