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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10011-202027 ago 2020

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
27 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10011-2020, sentencia de 27 de agosto de 2020

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, al haberse interpuesto fuera del plazo de 30 días desde que la recurrente conoció el rechazo de sus licencias médicas.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, veintisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, soltera, cesante, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUCESO, representada por el Superintendente don Claudio Reyes Barrientos, o de quién esté a su cargo, subrogue o remplace; ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal, correspondiente al dictar las resoluciones administrativas de esa Superintendencia de Seguridad Social: N° R- 01-DRBS-07898-2020, del 30 de enero de 2020, que rechaza Licencias Médicas N°RUT reservado y RUT reservado. R-01-UME-08447-2020, del 31 de enero de 2020, que rechazan licencias médicas N°31519000-; y R-01-IBS-19612-2020, de 11 de marzo de 2020, que rechaza el pago de la licencia médica N°RUT reservado.

Fundando su recurso, señala que desde el mes de agosto del año 2019, ha tenido licencias médicas continuas, cuyo diagnóstico es depresión por acoso laboral y hostigamiento laboral, crisis de pánico y angustia, trastorno adaptativo al trabajo, insomnio somnolencia diurna, cefalea tipo tensional, las licencias válidas y justificadamente emitidas son rechazadas por la Superintendencia de Seguridad Social, señalando argumentos que no dicen relación alguna con su situación médica en particular; tales como: reposo no justificado, dicha conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado.

Agrega que, actualmente continúa con un cuadro depresivo prolongado derivado del acoso y hostigamiento laboral sufrido durante su estadía en el Jardín Trencito de mis Sueños de la comuna de Cabrero, lugar en el cual se desempeñó como Educadora de Párvulos, que a la fecha padece insomnio crónico que no se ha logrado resolver a través de tratamientos con el facultativo, suscitando el riesgo de error en el desempeño de sus funciones, como en su vida diaria. Además sufre de crisis de pánico y angustia, cefalea tensional, etc., y que no ha logrado una evolución satisfactoria, a pesar de que se le han recetado antidepresivos sertralina y clonazepan, desde la emisión de la primera licencia médica; pronosticándole una fecha indeterminada de reintegro.

Señala que, intentó volver a trabajar, pero no ha sido posible, ya que sufre de dolores intensos de cabeza, cefalea, somnolencia diurna, lo que hace muy difícil su trabajo con niños pequeños, además de su injusta realidad, está aprendiendo a vivir con patologías psicológica y neurológicas, en desmedro de su derecho a una vida y a la integridad física y psíquica, en igualdad de oportunidades al común de los chilenos; que se define la licencia médica como “un acto administrativo que da derecho a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante cierto lapso de tiempo y da derecho a gozar del subsidio laboral cuando corresponda.”, pero que en forma abusiva, arbitraria e ilegal ha sido privada de su garantizado derecho a salud, que le permita recuperarme y/o rehabilitarme.

Expresa que, el rechazo de dichas licencias bajo el argumento de “reposo no justificado”, lo que a juicio de su parte resulta claramente arbitrario, abusivo e ilegal, ya que fue evaluada por el profesional médico nombre reservado, RUT reservado, cuyo diagnóstico se basa en 5 EJES “EJE I, Depresión por hostigamiento, menoscabo y acoso laboral; EJE II, Trastorno adaptativo al trabajo; EJE III, Crisis de pánico y angustia; EJE IV, Insomnio, somnolencia diurna y EJE V, Cefalea tipo tensional”. Cuyos pagos de licencias médicas se han rechazado en forma arbitraria ya que en vista del informe médico que se acompaña en cada una de ellas, no resulta razonable confirmar el rechazo de las licencias médicas por parte de la recurrida, más aún, cuando no existe fundamento lógico, ni informe médico de ninguna especie que haga fundar el rechazo de las licencias en forma legal, por lo cual las licencias objeto de esta presentación, lógicamente deben ser aprobadas y pagadas.

Añade que, la SUCESO confirmó el rechazo de la licencias médicas, por reposo no justificado, sin embargo es el mismo COMPIN, quién rechazó el diagnostico dejándola en la completa situación de indefensión, vulnerabilidad y aflicción psíquica incrementada del diagnóstico depresivo que posee actualmente. Puesto que ello genera un menoscabo en su patrimonio, no sólo en su persona, sino que también en su familia compuesta por su hija y sus padres, ya que ellos dependen de ella, peor aún ahora que esta cesante.

Refiere que, el artículo 11 de la Ley N° 19.968 establece: “La administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.” Y en su inciso segundo agrega: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares.”; y que la ley faculta a la COMPIN para realizar la práctica de nuevos exámenes médicos para corroborar las enfermedades de las personas como de su diagnóstico y así aceptar las licencias médicas o rechazarlas con conocimiento de causa; sin embargo, en la especie, la COMPIN, no ha hecho uso de absolutamente ninguna de las atribuciones que la ley otorga, rechazando las licencias médicas, sin más trámite.

Estima conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 1, 9, 24, 26 de la Constitución Política de la República, esto es, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, “El derecho a la protección de la salud”, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”; y que conforme el artículo 5 de la C.P.E parte final: ”Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Norma dentro del Capítulo Primero, denominado Bases de la Institucionalidad; lo que implica que es el Estado de Chile garante de todas y cada una de las garantías fundamentales establecidas en nuestra Carta Fundamental, ya sea, el Estado en sí mismo o a través de sus organismos gubernamentales, centralizados o descentralizados, representados por sus directores, presidentes, Seremis u otra denominación de cargo; promoción y respeto de garantías constitucionales ya descritas, que en su caso no se han cumplido, puesto que al ser rechazadas las licencias médicas, el Estado no está cumpliendo con el rol que le asigna nuestra Constitución.

Solicita se acoja el recurso y se sirva dejar sin efecto la resolución administrativa y en su lugar se aprueben las licencias médicas rechazadas, ordenando su pago y reponer los derechos, con expresa condenación en costas.

Informó don nombre reservado, abogado, por el FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), señalando que, de conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas, y no al FONASA, esto conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, es la COMPIN quien debe aprobar o rechazar las licencias médicas, en cuanto a los afiliados del FONASA. Así el artículo 16 señala que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Por su parte, el artículo 29, en su inciso primero, refiere que “Las licencias médicas serán autorizadas por la Compin y por la Unidad de Licencias Médicas”.

Agrega que, en el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, de Salud, refiere que “(…) se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.

Añade que, ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el D.S. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador ni autorizador de licencias médicas; y que en cuanto al pago de los subsidios, compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas. La función de FONASA en la materia, se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN.

Informó don nombre reservado, Presidente Subrogante Comisión Medicina Preventiva e Invalidez Región del Bio Bio, señalando sobre la autorización y rechazo de las licencias médicas, expresando que la recurrente inició el reposo el 08 de abril de 2019 por 11 días por el diagnostico de "Depresión" luego "trastorno adaptativo" y posteriormente "Crisis de Pánico”. Durante el curso de sus licencias médicas, se le realizo entrevista por profesional Asistente Social y en base a la investigación realizada, a los antecedentes aportados, entre ellos: Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) de 04 de junio de 2019 en contra de la Ilustre Municipalidad de Cabrero, Certificado de 28 de mayo de 2019 de Dr. nombre reservado, Neurólogo, Carta de 29 de mayo de 2019, dirigida a Sra. nombre reservado Ministra de Educación, con copia a Vicepresidenta Ejecutiva JUNJI Santiago, Directora Regional Biobio Concepción, a Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cabrero y al Director DAEM Ilustre Municipalidad de Cabrero, como también, carta dirigida a Sra. nombre reservado, Directora de Jardín Infantil "Trencito de mis Sueños de 24 de abril de 2019, se determinó que la patología presentada por la recurrente, tenía elementos por los cuales impetraba el origen laboral de su patología, por lo tanto, se emitió la Resolución Exenta N° 1417 de 20 de junio de 2019 donde se le aplicó el artículo 77 bis de la Ley 16.744, conforme a la normativa vigente y se derivó la licencia médica N° 1-38006331 por 21 días a contar del 17 de mayo de 2019 al 06 de junio de 2019 a la Mutualidad correspondiente, Asociación Chilena de Segundad, para que continuara con sus atenciones por su afección laboral. Sin embargo, posterior al 06 de junio de 2019, no se registran licencias médicas otorgadas por dicha Mutualidad. Reinicia su reposo el 27 de junio de 2019, presentando licencias médicas, en la Sub COMPIN de Biobio, otorgadas por el médico tratante DR. nombre reservado, neurólogo en el extra sistema.

Agrega que, esta Sub COMPIN de Biobio, autorizo licencias médicas hasta el 25 de agosto de 2019 y fueron rechazadas las licencias médicas que presento a continuación, por cuanto, no aportó antecedentes que permitieran fundamentar la continuidad del reposo, ya que, no presento justificación de tratamiento médico, ni ingreso a programa de salud mental, ni atención de especialista psiquiatra, ni tratamiento de psicoterapia, ni tampoco la intervención en su sitio de trabajo producto de la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) que la trabajadora realizo el 04 de junio de 2019 en contra de su empleador Ilustre Municipalidad de Cabrero, DAEM; por lo tanto, la extensión del reposo con licencias médicas, no estaba cumpliendo el rol terapéutico, objetivo esencial del reposo médico, como también debe justificar su tratamiento, recuperación y pronóstico de reinserción laboral.

Refiere que, no se puede perder el objetivo de la licencia médica la cual, por esencia es transitoria y temporal, debiendo favorecer en todo momento, su recuperación y reintegro laboral. A fin de obtener mayores antecedentes, se llamó telefónicamente, a la Doctora nombre reservado, en tres oportunidades al N° de telefónico N° 93524798, el 11 de julio 2019, el 12 de julio 2019 y el 15 de julio de 2019, sin lograr contacto con ella. Por lo anterior, ante la falta de evidencia médica, se rechazaron las licencias médicas presentadas posteriores al 25 de agosto 2019, completando un total de 117 días de reposo autorizados, casi 4 meses, considerando tiempo suficiente de reposo, de acuerdo al diagnóstico y los antecedentes aportados.

Concluye señalando que, la Superintendencia de Seguridad Social ratifico el rechazo de las licencias médicas por considerar que la licencia médica N° RUT reservado y Licencia médica N° RUT reservado no se encontraba justificado y emitió la Resolución exenta N° R-01-DRBS- 07898-2020, también mantuvo el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado por reposo no justificado y emitió la Resolución Exenta N° R-01-UME-08447-2020 y por ultimo mantuvo en rechazo de la licencia médica N° RUT reservado por no encontrarse justificado el reposo y emitió la Resolución Exenta N° R-01 -IBS-19612-2020.

Solicita tener por evacuado el informe.

Informó don nombre reservado, Abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso, señalando que, tal como consta de la copia del expediente administrativo código R-3063-2020, el 3 de enero de 2020, la señora nombre reservado recurrió a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME- 76179-2019, de 25 de diciembre de 2019 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 25 de septiembre de 2019, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-DRBS-07898- 2020, de 30 de enero de 2020, previa solicitud de informe de parte de mi representada, y del estudio de los antecedentes del caso, este Servicio concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados y período de reposo de 141 días ya autorizado, permiten establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente, la cual deberá ser evaluada por la Comisión Médica correspondiente al sistema previsional respectivo”. Concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”; sin embargo, respecto del rechazo de sus licencias médicas Nºs. RUT reservado y RUT reservado, la Sra. nombre reservado ya había recurrido ante mi representada el día 2 de diciembre de 2019, según consta en el expediente administrativo código R-87007-2019, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO – COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 25 de septiembre de 2019, por reposo no justificado.

Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME- 76179-2019, de 25 de diciembre de 2019, previa solicitud de informe de parte de mi representada, y del estudio de los antecedentes del caso, este Servicio concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado”. Así, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Por otro lado, la interesada recurrió a mi representada, el día 18 de octubre de 2019, según consta en el expediente R-79365-2019, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO – COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 26 de agosto de 2019, por reposo no justificado. El que fue resuelto por la Resolución Exenta Nº R-01-UME-08447-2020, de 31 de enero de 2020, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, este Servicio concluyó que: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 141 días por la misma patología”.

Añade que, la Sra. nombre reservado recurrió nuevamente el día 4 de febrero de 2020, según consta en el expediente administrativo código R-12483-2020, solicitando se reconsidere el dictamen N° R- 01-UME-08447-2020 de 31 de enero de 2020 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 26 de agosto de 2019, por reposo no justificado. Conforme la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-19612-2020, de 11 de marzo de 2020, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado, conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado el cual se remonta a 140 días”.

Refiere que, la recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la acción de Protección, por la Resolución Exenta Nº R-01-UME-76179-2019, de 25 de diciembre de 2019, ratificando su decisión por la Resolución Exenta Nº R-01-DRBS-07898-2020, de 30 de enero de 2020. Además por resolución R-01-UME-08447-2020, de 31 de enero de 2020, se pronunció sobre el rechazo de la licencia médica Nº RUT reservado, rechazando posteriormente la solicitud de reconsideración de la interesada de lo así resuelto mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-19612- 2020, de 11 de marzo de 2020. Por lo tanto, la Sra. nombre reservado tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas Nºs. RUT reservado y RUT reservado, ratificado por mi representada mediante la Resolución Exenta Nº R-01-DRBS-07898-2020, de 30 de enero de 2020, a lo menos CUATRO MESES ANTES de interponer la presente Acción de Protección el día 15 de mayo de 2020. De igual modo, la interesada tenía conocimiento cierto del rechazo de la licencia médica Nº RUT reservado, confirmado por la Resolución Exenta Nº R-01-IBS- 19612-2020, de 11 de marzo de 2020, por lo menos DOS MESES ANTES de interponer la presente Acción de Protección, excediendo con creces el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, por lo que solicita se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.

En segundo término alega la improcedencia del recurso, señalando que, la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos; y que en efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar, por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso.

Informando en cuanto al fondo del recurso, señala que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

Agrega que, el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el que dispone que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”; y que en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.

Expone que, en el caso de autos, la Dra. nombre reservado, de esta Superintendencia, informó, el día 21 de diciembre de 2019, que doña nombre reservado, “Apela de 2 LMS continuadas de 30 días cada una, desde el 25/09/19 hasta el 23/11/19, ambas fueron emitidas por Dr nombre reservado, neurólogo particular, notificada GES el 24/06/19, que se encuentra en contexto de hostigamiento laboral, fue tratada en ACHS por dos psiquiatras, siendo luego derivada a un tercero tras denunciar acoso sexual por parte del segundo psiquiatra tratante. Adjunta informe de atención médica de la ACHS por trastorno de adaptación, de ingresó el 10/06/19 y se le otorgó el alta el 27/11/19, se le indica mantener sertralina 150 mg/día, clonazepam 0,375 mg/día y psicoterapia. Se indica además evaluación por psiquiatra. Adjunta IMT del 22/10/19, certificando que se encuentra en juicio de tutela laboral en juzgado de Cabrero, y se plantean los siguientes diagnósticos: depresión por hostigamiento, menoscabo y acoso laboral, trastorno adaptativo al trabajo, crisis de pánico y angustia, insomnio y somnolencia diurna, cefalea tipo tensional. Además el IMT emitido el 21/11/19, se refiere que está en control y tratamiento por depresión por hostigamiento, acoso y menoscabo laboral, presentando un trastorno adaptativo al trabajo, con crisis de pánico y angustia, que se encuentra en juicio laboral, se indica sertralina 50 mg/día, ciclobenzaprina (no se especifica dosis), modafinilo (sin dosis). Agrega que se encuentra en tratamiento con psiquiatra y psicólogo en ACHS de Los Ángeles y en GES depresión en CESFAM Cabrero. Se plantea alta en 6 meses; y que mantiene reposo psiquiátrico continuado desde el 08/04/19; y que licencia médica posterior a la apelada también fue rechazada. “Usuaria con reposo prolongado, en tratamiento en ACHS y en GES, pero con licencias médicas emitidas por neurólogo particular quien no da cuenta de los esfuerzos terapéuticos realizados que justifiquen lo extenso del reposo. No hay registro de las atenciones por psicólogo, el tratamiento farmacológico se menciona escuetamente sin detallar dosis, no se plantea fecha probable de reintegro laboral. “No se dispone de antecedentes que den cuenta de la necesidad de reposo. “Se rechazan las LMS apeladas”.

Por su parte, el día 26 de enero de 2020, el Dr. nombre reservado, informó que: “30 años, sexo femenino, funcionaria de la municipalidad de Cabreros, solicita reconsideración de 2 licencias por un total de 60 días, a contar del 25/9/2019, emitida por neurólogo, (alto emisor), con diagnóstico de “Depresión postestrés", con inicio de reposo el 8/4/2019 y lo mantiene hasta el 22/1/2020 (más de 9 meses). “141 días autorizados por la misma patología en este mismo periodo. “Neurólogo estima alta probable para agosto de 2020. Asiste a atención médica de la ACHS por trastorno de adaptación; ingresó el 10/06/19 y se le otorgó el alta el 27/11/19. Posteriormente en GES. Sin embargo licencias médicas emitidas por neurólogo de extrasistema. Se encuentra en tratamiento con: Sertralina 150 mg/día; Clonazepam 0,375 mg/día; Modafinilio 200 mg. por día. “-Psicoterapia. Sin antecedentes que acrediten incapacidad laboral más allá del reposo autorizado. No acoge”.

A su turno, la Dra. nombre reservado, el día 11 de marzo de 2020, informó lo siguiente: “R-12483-2020, creado Marzo 3, 2020, 12:28 pm, nombre reservado. Reconsideración: RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-08447-2020. En esta ocasión, apelación fue rechazada; “30 años, sexo femenino, afiliada a FONASA; trabaja en Jardín infantil, cargo no precisado; Apela 1 licencia médica, por un total de 30 días, a contar del 26 de agosto 2019, emitidas por médico Neurólogo de adultos, con diagnóstico de Trastorno mixto ansioso depresivo; “Inicia el reposo actual desde el 8 de abril 2019, con un total de 140 días autorizados por el mismo diagnóstico; “Factores estresantes: Problemas laborales, que paciente y tratante califican como acoso laboral; denuncia en contra de médico, quien la atendió en ACHS, por supuesto acoso sexual;“Habría sido evaluada en ACHS, como no laboral. En carta de apelación afiliada describe tratamiento en CESFAM, de manera concomitante con tratamiento en ACHS; “Se encuentra en tratamiento con: Sertralina 100 mg. diarios, Clonazepam 0,5 mg. cada 8 horas, Modafinilo 200 mg. Diarios; “Cuento con IMT, fechado fines de mayo 2019, en el cual certifica diagnóstico de Episodio depresivo y Trastorno adaptativo al trabajo. Describe síntomas ansiosos leves: insomnio y cefaleas tensionales. Sin detalle de limitación funcional, ni evolución ni plan terapéutico. Se deriva a Psiquiatra; IMT de fines de junio 2019, en el cual se describen misma sintomatología. En espera de evaluación por Salud Mental en GES; IMT, fechado enero 2020, en el cual se relata persistencia de síntomas y presencia de sintomatología fóbica y rechazo hacia su trabajo. No se ha abordado reintegro, ni se menciona resolución de ACHS, u otras apelaciones al respecto. Sin plan terapéutico, ni evolución más allá de fobia laboral. Sin detalle de limitación funcional actual. “Cuenta con copia de reclamos de apoderados en contra de Jardín Infantil. “El reposo previo autorizado, se estima suficiente para la mejoría del cuadro y su reintegro laboral. “Sin antecedentes que acrediten incapacidad laboral en las licencias reclamadas. “Concordando con evaluación previa por esta Comisión, sugiero rechazar reclamación”.

Plantea que, revisado el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, el profesional don nombre reservado, médico tratante de la Sra. nombre reservado, no registra la especialidad certificada de Médico Psiquiatra, sino posee título de especialista en Neurología Adulto otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, emitido el 27 de Agosto de 2004"; y que conforme el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4º, guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de patologías. En lo referente a “PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”; y que la recurrente contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”. Por consiguiente, es posible observar que la Sra. nombre reservado, antes de la presente Acción de Protección, ya había cumplido reposo por el diagnóstico de “Episodio depresivo y Trastorno adaptativo al trabajo”, por 140 días autorizados. Conforme de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo otorgado por las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Sostiene que, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Hace presente, que además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que en dicho cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y que en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de la licencia médica reclamada.

Estima que, no existiría vulneración de los derechos señalados como conculcados por la recurrente ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, toda vez que la recurrida actuó dentro del ámbito de su competencias, por lo que solicita tener por evacuado el informe solicitado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD.

2°.- Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegó la extemporaneidad por estar interpuesto este recurso fuera del plazo de treinta días corridos, previsto para el ejercicio de esta acción.

3°.- Que, de los términos del recurso, aparece que el hecho que motiva la interposición de este amparo constitucional, es la decisión de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, expresada en las Resoluciones Exentas N° R- 01-DRBS-07898-2020, R-01-UME-08447-2020, y la R-01-IBS-19612-2020, dictadas el del 30 y 31 de enero de 2020 y 11 de marzo de 2020 respectivamente, mediante la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado por no estar justificado el reposo médico a que ellas se refieren.

4°.- Que el rechazo antes referido tuvo su origen el 3 de enero de 2020 cuando la recurrente recurrió a la Superintendencia, solicitando se reconsiderara el dictamen N° R-01-UME- 76179-2019, de 25 de diciembre de 2019 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, lo que fue desestimado mediante la Resolución Exenta Nº R-01-DRBS-07898- 2020, de 30 de enero de 2020.

Respecto a la licencia médica N°RUT reservado, el 18 de octubre de 2019 la recurrente reclamó del rechazo de la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO – COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, de dicha licencia, lo que fue resuelto por la recurrida rechazándola por Resolución Exenta Nº R-01-UME-08447-2020, de 31 de enero de 2020.

Posteriormente la misma recurrente con fecha 4 de febrero de 2020, solicitó reconsideración, esta vez, del dictamen anterior (Resolución Exenta Nº R-01-DRBS-07898) de SUSESO, de la licencia médica N° RUT reservado; previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Resolución Exenta Nº R-01-IBS-19612-2020, de 11 de marzo de 2020.

5°.- Que de los antecedentes antes referidos se puede establecer que la recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la acción de Protección, por la Resolución Exenta Nº R-01-UME-76179-2019, de 25 de diciembre de 2019, ratificando su decisión por la Resolución Exenta Nº R-01-DRBS-07898-2020, de 30 de enero de 2020.

Además por resolución R-01-UME-08447-2020, de 31 de enero de 2020, se pronunció sobre el rechazo de la licencia médica Nº RUT reservado, desestimando posteriormente la solicitud de reconsideración de la interesada mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-19612- 2020, de 11 de marzo de 2020.

6°.- Que, por consiguiente, la recurrente tenía conocimiento del rechazo de las licencias con mucha antelación a la fecha de interposición del recurso, y habiéndose ingresado a esta Corte la acción constitucional con fecha, 15 de mayo de 2020 y de acuerdo a lo analizado precedentemente, se debe concluir que la interposición ha sido extemporánea, esto es, lejos del plazo de 30 días corridos que establece el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, por lo que debe ser rechazado por extemporáneo.

7°.- Que, en razón de lo antes señalado resulta innecesario efectuar un análisis de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas y los fundamentos sobre el fondo de las decisiones tomadas por la SUSESO.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, por extemporáneo, el recurso interpuesto por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactó el Ministro titular Jaime Solís Pino.

ROL N° 10011-2020 Protección.