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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10000-202021 jul 2020

nombre reservado con COMPIN PROVINCIAL DE CONCEPCION Y SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
21 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10000-2020, sentencia de 21 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social: los antecedentes médicos no acreditan incapacidad laboral más allá del reposo ya autorizado y la decisión administrativa aparece fundada y dentro de sus facultades.

Texto íntegro

Concepción, veintiuno de julio de dos mil veinte VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se presenta nombre reservado, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de COMPIN, COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, representada legalmente por Subsecretaria de salud nombre reservado, ignora profesión y oficio y cédula de identidad, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Funda su recurso en el acto arbitrario e ilegal llevado a cabo por las recurridas consistente en rechazar el pago de su subsidio laboral otorgado por la contraprestación de las licencias N° RUT reservado y N° RUT reservado, las que fueron rechazadas por "Reposo prolongado", señalando la resolución que el reposo no se encuentra justificado.

Indica que trabaja como primer operario de carnicería en el Supermercado Unimarc de Chiguayante, que el 17 de septiembre de 2018, concurrió a la urgencia del IST, luego que el 14 de septiembre del mismo año, después de haber cargado a lo menos 40 cajas de más de 20 kilos de carne para venta de fiestas patrias, comenzó con un dolor en el brazo izquierdo. Después de una serie de exámenes, es diagnosticada con una lesión en el manguito rotador operado, dolor residual y rotura de bíceps.

Alega que la decisión unilateral de ambas recurridas de determinar que un reposo es injustificado, carece de la necesaria fundamentación, ponderación y razonabilidad, toda vez que no se entregan mayores razones como tampoco se han realizado diligencias para determinar su real situación de salud ya que jamás ha sido citada a un peritaje, considerando que acompañó informes médicos que fundamentan las licencias médicas.

Refiere que estos hechos vulneran su legítimo derecho a la integridad física y psíquica y también su derecho a la propiedad, al rechazar el derecho a descanso para recobrar la salud y del subsidio económico imprescindible para enfrentar la incapacidad laboral temporal que tiene como efecto la disminución de la capacidad de trabajo y consecuencialmente la posibilidad de generar mi sustento.

Reclama los siguientes daños: 1. Daño económico con el no pago de mis licencias médicas (artículo 19 N° 24); 2. Daño previsional ya que no cuento con mis cotizaciones al día con el no pago de las licencias médicas. (Artículo 19 N° 18); 3. Daño físico y psíquico, ya que no le permiten poder realizar su reposo con tranquilidad, debiendo concurrir tanto a la Superintendencia como a la COMPIN para realizar las respectivas apelaciones, con toda la angustia y preocupación que conlleva el hecho de no saber si podrá o no contar con mi sustento económico (19 N° 1).

Hace presente que el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social es injustificado, al mantener la decisión del COMPIN de no pagar sus licencias médicas por indicar que el reposo es prolongado, comunicándole el hecho con fecha 15 de abril de 2020, todo lo cual configura un grave atentado al libre y legítimo ejercicio de los siguientes derechos fundamentales que la Constitución asegura en su artículo 19 a todas las personas, sin efectuar distingo alguno:

1. El derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.

2. La igualdad ante la ley. El artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, consagra esta garantía, la cual ha sido vulnerada, toda vez que la recurrida ha procedido arbitrariamente a efectuar una discriminación arbitraria, ya que no existe ningún sustento fáctico ni clínico que pueda sostener que cuando se le otorgó un reposo, este estuviera injustificado y menos aún, que se encontrara sana.

3. Derecho a la vida. El artículo 19 N° 1 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de las personas, ya que no le han permitido terminar su tratamiento médico, al rechazar de forma continua sus licencias médicas por las cuales se recurre lo cual le ha generado un deterioro en su estado de salud.

4. Igualdad ante la ley. El artículo 19 N° 3 asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, 5.

Derecho a la seguridad social. Contemplado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución, por cuanto el actuar de las recurridas es arbitrario e ilegal y restringe unilateralmente el derecho a una prestación básica de salud como es el pago de una licencia médica.

Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad y Social y COMPIN, y, en definitiva, declarar que se paguen de forma íntegra todas las licencias médicas rechazadas.

SEGUNDO: Que, comparece Alejandro Venegas Ramis, abogado, por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), quien indica que corresponde a COMPIN o a las ISAPRES, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas; y no al FONASA, detallando la normativa que respalda dicha afirmación.

Agrega que, en cuanto al pago de los subsidios, compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas. La función de FONASA en la materia, se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN. Por tanto, si bien la actividad de FONASA se vincula estrechamente con aquella de COMPIN y SUSESO, no corresponde a dicha entidad emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita a disponer los fondos para el pago respectivo.

Concluye afirmando que FONASA no tiene injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la COMPIN respectiva, que es la institución establecida por la normativa vigente para tal efecto. Además, carece de las copias de las licencias médicas a que se hace referencia en el presente recurso de protección, ni posee algún antecedente clínico de la recurrente, referido a esas licencias médicas.

TERCERO: Que, nombre reservado, Presidente Regional COMPIN Región del Bio Bio, por la recurrida, señala que la paciente inicia reposo médico continuo por traumatológica de síndrome del manguito rotatorio, a contar del 08.11.2018 al 08.07.2020, acumulando un total de 609 días de reposo laboral, de los que se han autorizado 371 días.

Agrega que se procede a rechazar licencias médicas RUT reservado y RUT reservado, por considerar reposo médico muy extenso para patología traumatológica según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares y trauma. Una vez reevaluados los antecedentes se resuelve mantener el rechazo de las licencias médicas por las cuales se recurre, ratificando el rechazo de éstas, manteniendo los fundamentos esgrimidos.

Refiere que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

CUARTO: Que, el abogado Francisco Calvo Fernández de la Peña, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien, como primera cuestión alega la extemporaneidad del recurso de protección, ello porque la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 15 de mayo de 2020, en circunstancias que la Sra. nombre reservado, reclamó ante la Superintendencia mediante presentación de fecha 05 de marzo de 2020, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) nombre reservado, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 50 días, a contar del 14 de noviembre de 2019, por reposo no justificado.

En razón de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica reclamada no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los informes médicos incompletos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 344 por la misma patología. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-32179-2020, de 15 de abril de 2020.

Por lo anterior, se evidencia que han pasado a lo menos setenta días desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de la licencia médica, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas.

Termina solicitando rechazar la acción de protección por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.

Luego, alega que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, por lo que pide el rechazo de la acción cautelar por este motivo.

Enseguida, reitera que consta de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, que mediante presentación de fecha 5 de marzo de 2020, la señora nombre reservado recurrió ante dicha Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN, nombre reservado, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 50 días, a contar del 14 de noviembre de 2019, por reposo no justificado.

Añade que, atendido el mérito de todos los antecedentes, la Superintendencia concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los informes médicos incompletos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 344 por la misma patología. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-32179-2020, de 15 de abril de 2020.

Agrega que profesionales médicos de la Superintendencia estudiaron los antecedentes disponibles y plasmaron sus razonamientos en la ficha médica, lo que consta en el expediente administrativo, siendo la decisión administrativa de la recurrida totalmente apegada a las normas que le dan la competencia y en ningún caso se puede tachar de ser una decisión arbitraria o caprichosa, por cuanto ha sido resuelto el reclamo del interesado, luego del análisis de los antecedentes del caso por parte de profesionales médicos de la institución.

Refiere latamente el procedimiento para la tramitación acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas, detallando el rol de cada uno de los distintos actores.

Posteriormente, alega la ausencia de derechos vulnerados, señalando que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, pues el recurrente no es titular del “derecho a licencia médica”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN nombre reservado y dicha Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente seguir autorizando sus licencias médicas y el fundamento de esta decisión es que no se acreditó la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período de reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas.

Hace presente que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales, como es el derecho a la vida, pues las prestaciones médicas se le otorgaron de acuerdo con sus sistemas de salud y las económicas (subsidio por incapacidad laboral), en tanto cuanto resultó procedente de acuerdo con lo que se ha expuesto.

En lo que respecta a la garantía constitucional del derecho de propiedad, en este caso relacionado con el potencial derecho a que se le pague a el recurrente el subsidio por incapacidad laboral, pues el sólo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud, no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, y este nace solo una vez que la respectiva licencia médica haya sido debidamente autorizada, de tal modo que de considerar que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos, haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas.

Finaliza solicitando sea desestimado en todas sus partes.

QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

SÉPTIMO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema nombre reservado N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema nombre reservado N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

OCTAVO: Que, como primera cuestión, corresponde establecer la procedencia o no de la presente de la acción cautelar, porque en concepto de la recurrida SUSESO se trata de aquellas materias contempladas en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, valido es señalar que el artículo 20 garantiza el recurso de protección a la mayoría de los derechos fundamentales, salvo los denominados derechos sociales y económicos, como es el caso del derecho a la protección de la salud, de educación y de seguridad social y, que en la especie, lo recurrido se funda en las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 24 de dicho texto, y, es por todos conocidos que el recurso de protección si cautela las garantías consagradas en los citados numerales del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente en la acción incoada por nombre reservado.

NOVENO: Que, enseguida se ha de emitir pronunciamiento acerca de la extemporaneidad promovida por la recurrida SUSESO y, sobre el particular, cabe señalar que la presente acción cautelar debe ser deducida “dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” conforme establece el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

En la especie, del mérito de los antecedentes consta que Resolución Exenta N° R-01-UME-32179-2020, de 15 de abril de 2020, que falla la reposición deducida por la recurrente en contra de aquella que rechaza el pago de las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado, por "reposo prolongado", de modo que es desde el primero de estos términos desde el cual debe contarse el plazo para deducir la presente acción cautelar la que impetrada con fecha 15 de mayo del año en curso, esto es, desde el día 15 de abril último, oportunidad desde la cual se ha de entender que la recurrente tuvo noticia de dicho rechazo, debiendo rechazarse la pretensión de extemporaneidad de la SUSESO al haber sido presentada dentro lapso que autoriza el citado Auto Acordado.

DÉCIMO: Que, a continuación corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de las recurridas y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

UNDÉCIMO: Que, en la especie, de un simple análisis de los actos administrativos consistentes en las resoluciones de la COMPIN y de la SUSESO, en particular de la Resolución Exenta N° R-01-UME-32179-2020, de 15 de abril de 2020, que falla la reposición deducida por la recurrente en contra de aquella que rechaza el pago de las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado, por "reposo prolongado”, consta que la paciente inicia reposo médico continuo por traumatología de síndrome del manguito rotatorio, a contar del 08.11.2018 al 08.07.2020, acumulando un total de 609 días de reposo laboral, de los que se han autorizado 371 días.

La citada resolución rechaza licencias médicas RUT reservado y RUT reservado, por considerar reposo médico muy extenso para patología traumatológica según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares y trauma. Añade que reevaluados los antecedentes resuelven mantener el rechazo de las licencias médicas por las cuales se recurre, ratificando el rechazo de las licencias médicas, manteniendo los fundamentos esgrimidos.

Como se puede apreciar, la Resolución Exenta N° R-01-UME-32179-2020 se halla debidamente fundada, como también lo está la Resolución la COMPIN, misma que se basó en que los informes médicos incompletos aportados por la recurrente no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 344 por la misma patología.

Asimismo, los profesionales médicos de la Superintendencia estudiaron los antecedentes disponibles y plasmaron sus razonamientos en la ficha médica, lo que consta en el expediente administrativo, siendo la decisión administrativa de la recurrida totalmente apegada a las normas que le dan la competencia y en ningún caso se puede tachar de ser una decisión arbitraria o caprichosa, por cuanto ha sido resuelto el reclamo del interesado, luego del análisis de los antecedentes del caso por parte de profesionales médicos de la institución, motivación que incluye una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, Igualmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

DUODECIMO: Que, en consecuencia, de lo dicho ut supra se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que la recurrente refiere le habrían sido conculcadas por las recurridas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por nombre reservado y en contra de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez (COMPIN), representada legalmente por la Subsecretaria de salud nombre reservado.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el Ministro señor nombre reservado 10.000-2020 PROTECCIÓN.