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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10-201325 ene 2013

nombre reservado EN REPRESENTACION DE SERVICIO INDUSTRIAL REFINERIA Y FUNDICION LIMITADA CONTRA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Fecha
25 de enero de 2013
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10-2013, sentencia de 25 de enero de 2013

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Tesorería General: no hay arbitrariedad ni ilegalidad en el embargo de estados de pago y el recurso perdió oportunidad al suspenderse las ejecuciones por convenios de pago.

Texto íntegro

Foja: 51 Cincuenta y Uno Concepción, veinticinco de enero de dos mil trece.

VISTO:

A fojas 3 comparece don nombre reservado, factor de comercio, obrando en nombre y representación de la persona jurídica "SERVICIO INDUSTRIAL REFINERÍA Y FUNDICIÓN LIMITADA", quien deduce recurso de protección en contra del señor Tesorero General, don nombre reservado o quien haga sus veces, por la actuación arbitraria e ilegal que vulnera claras garantías constitucionales.

Sostiene que con fecha 6 de diciembre del presente, el funcionario público de Tesorería General de la República don nombre reservado, notificó a su representada de la resolución de fecha cuatro de diciembre, en virtud del cual el recaudador fiscal indicado procede embargarle los fondos que deben pagarle a su representada respectivamente CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE y la persona jurídica RHI CHILE respectivamente, alegando que, habiéndose entregado un bien en garantía o sustitución de embargo, de cumplirse dicho arbitrio, su representada no podrá cumplir los compromisos financieros con proveedores, pagos y renumeraciones de trabajadores y profesionales que laboran para la empresa.

Agrega que, en estos autos se dedujo en tiempo y forma la incidencia de acuerdo a lo prevenido en el artículo 190 del Código Tributario, cuya resolución de denegación fue notificada con posterioridad al siete de diciembre del año 2012, habiéndose planteado al Fisco la conveniencia de decretar la sustitución de embargo por un bien que tiene un valor de más de doscientos millones de pesos, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 (479) del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que su representado ha “afinado” convenio de pago con el Servicio de Tesorería que conlleva intereses y multas expropiatorias de abierta inconstitucionalidad y determinado por la coacción de la cual alega ser objeto, lo que resultaría en su concepto agravado por lo que sugiere ocurrirá en un futuro cercano, aseverando que se procederá por el Fisco a negar la devolución de PPM del periodo anual.

Sostiene que, estando pendiente el pronunciamiento de excepciones en causas radicadas ante el Tesorero Regional y habiéndose trabado embargos suficientes con mucha antelación y posteriormente, no es procedente que se insista en apremiarlo sin que siquiera el Tribunal de la Instancia como es el Fisco, se haya pronunciado sobre las excepciones opuestas, constituyendo ello una autotutela del recurrido Fisco, que contraviene todas las normas de derecho y en especial la del debido proceso que garantiza y consagra nuestra Carta Fundamental.

Agrega que, sin perjuicio de la denuncia de derecho público formulada en estos estrados y en la forma propuesta, es necesario revisar todos y cada uno de los actos administrativos de los agentes naturales del Fisco, teniendo presente que tales agentes del Estado y de la Administración Fiscalizadora son todas personas de sanas inclinaciones sociales y buenos ciudadanos. Sin embargo, en su condición humana, no están exentos de errores, esto por una parte, debiendo, además, considerar que la recurrida ésta en una posición de privilegio y que también tiene sobre sí la inusual prerrogativa de ser juez y parte en las controversias tributarias, sugiriendo que todo ello debería determinar por parte del Fisco un comportamiento en sus actuaciones que importe ser un verdadero garante de actos de apego irrestricto al derecho respecto a los contribuyentes.

Aduce la existencia de un segundo arbitrio y agravio, que sugiere sería consecuencia del primer agravio, aseverando que los convenios de pago que ha “afinado” su representada con la Tesorería General de la República, con fecha 7 de diciembre del año 2012, están “larvados” de nulidad de derecho público e insconstitucionalidad, todo ello en base a los antecedentes que al efecto refiere, insistiendo que la aplicación de dichos convenios es “una coacción a no continuar con un debido proceso como la resolución de las excepciones en su debida oportunidad”.

Por último agrega que el actuar del recurrido es arbitrario e ilegal, vulnerando y amenazando las garantías constitucionales consagradas en el N° 24, 2, 22, 5, 12, 3 inciso 5° del artículo 19 y artículo 20 de la Carta Fundamental.

Pide acoger el recurso en todas sus partes conforme a las siguientes peticiones concretas: Que, se abstenga el recurrido de practicar convenios de pago expropiatorios respecto a mi representada; que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto todos y cada uno de los giros individualizados y adjuntos en esta presentación hasta que se resuelva en derecho las excepciones opuestas y que, el Servicio de Impuestos Internos se abstenga de retener o compensar devolución de dineros por concepto de ppm (Pagos Provisionales Mensuales) o de cualquier otra naturaleza que le sean pertinentes devolver a mi representada en el año tributario respectivo u otro período mensual o anual según el caso.

A fojas 38 informa nombre reservado, Tesorero Regional de Concepción, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, recurrido en los autos sobre Recurso de Protección, caratulado "SERVICIO INDUSTRIAL REFINERÍA Y FUNDICIÓN LIMITADA con nombre reservado", Rol Número 10-2013.

Indica en primer lugar que el recurso de protección está incorrectamente formulado, toda vez que se encuentra dirigido en contra del Tesorero General, indicando el nombre del suscrito, en circunstancias que su cargo es el de Tesorero Regional de Concepción. Sin perjuicio de lo anterior, y en su calidad de representante de la Tesorería Regional de Concepción, viene en informar al tenor de la acción deducida en su contra por don nombre reservado en representación de SERVICIO INDUSTRIAL REFINERIA Y FUNDICIÓN LIMITADA, y desde ya lo rechaza en todas sus partes con expresa condenación en costas, por carecer de todo fundamento.

Indica que respecto del recurrente existen 2 demandas de juicio ejecutivo de obligaciones tributarias en primera etapa de cobro, expedientes administrativos cuyos roles corresponden a: 3651-2010 y 11100-2012 ambos de la comuna de Concepción, precisando que en el expediente administrativo 3651-2010, se procedió a notificar, requerir de pago y embargar al demandado con fecha 02-12-2010, presentándose por el recurrente, incidencia de nulidad y excepciones en forma subsidiaria que se indican en su presentación, las que fueron resueltas con fecha 16-12-2010, rechazándose tanto la nulidad deducida como la excepción opuesta, ello según consta a fojas 25 y 26 del expediente administrativo. Posteriormente con fecha 04-12-2012 y atendida la deuda del demandado, se dicta resolución N° 5141/2012 de ampliación de embargo sobre estados de pago, diligencia que se realizó con fecha 06-12-2012, según consta en acta de recaudador fiscal. Por su parte, señala que en el expediente 11100-2012, se procedió por recaudador fiscal a notificar, requerir de pago, y embargar al demandado con fecha 27-09-2012, presentándose por la recurrente incidencia de nulidad y excepciones en forma subsidiaria que se indican en su presentación, y solicitando además suspensión de procedimiento. Con fecha 30-11-2012 se dicta resolución N° 5426/2012 rechazándose la incidencia de nulidad, previo informe de abogado de Tesorería conforme al artículo 190 del Código Tributario, y dando no ha lugar a la suspensión de procedimiento. Posteriormente con fecha con fecha 04-12-2012 se dicta resolución N° 5442/2012 de ampliación de embargo sobre estados de pago, diligencia que se realizó con fecha 06-12-2012. Señala que una vez realizadas las diligencias de ampliación de embargo en ambos expedientes, el deudor se acercó a la Tesorería a realizar convenio de pago, celebrando dos convenios con fecha 07-12-2012, ello a fin de evitar que Tesorería notificara a las empresas retenedoras de los embargos que se habían trabado, toda vez que ya celebrado el convenio de pago se suspende las ejecuciones atendido el artículo 192 del Código Tributario.

Agrega que, en lo referente a las diligencias de ampliación de embargo antes mencionadas, éstas se hicieron en tiempo hábil y sin suspensión legal alguna que imposibilitará realizar acciones de cobro. Agrega que, sólo a partir de la fecha en que se celebraron los convenios de pago Resolución N° 4086 y 4087, las ejecuciones en contra de la demandada Servicio Industrial Refinería y Fundición quedaron suspendidas conforme al artículo 192 antes citado, atendido lo anterior se suspendieron los exhortos para notificar a las empresas retenedoras.

Sin perjuicio de lo anterior, de todas formas las incidencias planteadas por el demandado se encontraban resueltas a la fecha en que se diligenciaron las ampliaciones de embargo. Así también la excepción de no empecer el título en el expediente 3651-201 según consta a fojas 25 y 26 del expediente, cuya copia se acompaña. Respecto de la excepción de no empecer el título del expediente 11100-2012 si bien a la fecha en que se trabo la ampliación de embargo no estaba resuelta, ello no obsta a la continuación de las acciones de cobro, toda vez que como se señaló, la interposición de una excepción no suspende la ejecución, sólo se suspende en la situación del artículo 182 inciso 2o del Código Tributario o el 192 del mismo.

En atención a lo referido, no existiría en su concepto motivo alguno para alegar que las diligencias referidas constituyan un accionar arbitrario e ilegal por parte del Servicio.

Por su parte, en lo que dice relación con los convenios de pago, supuestamente nulos e inconstitucionales según los dichos de la recurrente, hace presente que éstos se ajustaron a la normativa vigente a la fecha de la celebración del convenio, esto es al artículo 53 del Código Tributario, artículo 192 del Código Tributario, Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial del día 27 de septiembre de 2012 y Resolución N° 698 de 2006, del Ministerio de Hacienda, deuda que posteriomente, con el reajuste e interés aplicado conforme al artículo 53 antes mencionado, se dividió en dos convenios atendido la fecha de los giros, ello de conformidad al artículo 5 de la Ley 20.630. Conforme a lo anterior se celebraron dos convenios. El primero por resolución N° 4087, cuya copia se adjunta, por los impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012, que se acogen al beneficio de la Ley 20.630, otorgándose 36 cuotas para su pago, y con el beneficio de condonación máximo de la resolución N° 680 del año 2006 del Ministerio de Hacienda y el segundo por resolución N°4086 por los impuestos girados después del 30 de junio de 2012, los que no se acogen al beneficio de la ley 20.630. En definitiva ambos convenios se celebraron dentro del marco legal vigente, de acuerdo a la naturaleza y fecha de los giros de los impuestos comprendidos en cada uno de los convenios, haciendo presente que la circunstancia de que el interés aplicable a las deudas tributarias sea mayor que el interés máximo convencional aplicable a las operaciones de crédito de dinero, tiene su fundamento en una norma legal, que así lo establece. Los motivos que tuvo en vista el legislador para establecer esta diferencia, no es un asunto que corresponda alegarlo en un recurso de Protección, que fue instituido como un medio rápido y eficaz destinado a restaurar el imperio del derecho cuando este ha sido afectado por un acto u omisión ilegal o arbitrario. Y en este caso el accionar de Tesorería al celebrar los convenios de pago antes mencionados, no hizo más que ajustarse estrictamente a la normativa vigente ya mencionada.

Por su parte, en lo que dice relación con la sustitución de embargo a la que se hace referencia por la recurrente a fojas 4 de su presentación, señala que la demandada posteriormente a la celebración de los convenios antes citados, y con el objeto de sustituir el embargo trabado sobre los estados de pago, presentó con fecha 7 de diciembre de 2012 solicitud de sustitución de embargo en ambos expedientes, el 3651-2010 y 11100-2012, respecto de la cual se proveyó por resolución N° 5757/2012 y 5756/2012 respectivamente, que previo a proveer procede practicar por recaudador fiscal tasación del bien que se ofrece en sustitución, todo ello a fin de determinar si el bien ofrecido efectivamente garantiza los intereses fiscales. De esta forma, una vez realizada la tasación por el recaudador fiscal, que a la fecha de este informe se encuentra pendiente, atendido que se debe coordinar con el demandado se ponga a disposición del Servicio de Tesorería el bien ofrecido a fin de realizar el informe de tasación, y conforme al mérito de lo informado por el recaudador fiscal, el juez sustanciador procederá a acceder o no la sustitución solicitada. De esta forma la decisión respecto de la sustitución solicitada por el recurrente aún se encuentra pendiente de resolver.

Por último, respecto a los dineros que deba devolver Tesorería al deudor recurrente, informa que en lo que dice relación con la deuda contenida en los convenios de pago antes citados, como se señaló anteriormente, las acciones de cobro se encuentran suspendidas mientras se encuentre vigente los convenios de pago. Al efecto refiere que, a partir del 26 de noviembre de 2007, conforme a dictamen N° 053461 de la Contraloría General de la República, las deudas acogidas a convenio no pueden ser compensadas, razón por la cual no deberían ocurrir compensaciones a contar de la fecha de los convenios, mientras estos estén vigentes. Ahora respecto a devoluciones del SII, que estén en proceso por alguna causal de dicho Servicio, dependerá de la mencionada institución.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de acuerdo a lo expuesto en el recurso unido al informe de la parte recurrida se recurre contra diferentes actos emanados de ésta última.

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo anterior, más los documentos acompañados y guardados en custodia, se puede colegir que el primer acto contra el que reclama el recurrente como ilegal y arbitrario, esto es, respecto a su calidad de deudor moroso, se encuentra sometido al imperio del derecho según consta de las copias de los expedientes administrativos que se acompañan en el informe del recurrido, en las cuales se celebraron convenido de pago con fecha siete de diciembre de dos mil doce, luego de las diligencias de ampliación de embargo, las que se realizaron en período sin suspensión legal.

En razón de lo anterior, el recurso en este punto debe ser rechazado.

TERCERO: Que el recurrente señala en su recurso como acto arbitrario e ilegal por parte del recurrido que los convenios de pago efectuados no se ajustan a la normativa legal y constitucional vigente, motivo por el cual adolecerían de nulidad.

En este punto, es necesario señalar que dicho acto fue consentido por el recurrente, motivo por el cual no puede alegarse arbitrariedad ni ilegalidad por parte de la recurrida, motivo por el cual el recurso de acuerdo a las alegaciones vertidas en este capítulo debe ser rechazado.

CUARTO: Que el recurrente además de señalar los actos anteriores como arbitrarios e ilegales para fundamentar su recurso de protección, señaló que habría ofrecido un bien con la garantía suficiente para sustituir el embargo trabado sobre los estados de pago, sustitución que aún se encuentra pendiente por responsabilidad del recurrente, según lo informado por la recurrida, razón por la cual no se divisa la arbitrariedad o ilegalidad por parte de la recurrente con la dictación de la resolución reclamada por este recurso en cuanto ordenó el embargo sobre los estados de pago. Además, de lo anterior, la sustitución del embargo se encuentra sometida al imperio del derecho, motivo por el cual, el recurso, en este punto, también debe ser rechazado.

QUINTO: Atendido que, según se informa por el recurrido, a partir de la fecha en que se celebraron los convenios de pago (resolución n° 4086 y 4087) las ejecuciones en contra de la empresa que representa el recurrente quedaron suspendidas conforme al artículo 192 del Código Tributario, suspendiéndose los exhortos para notificar a las empresas retenedores, es del caso considerar que en cuanto a ello el recurso perdió oportunidad, razón suficiente para desestimarlo.

SEXTO: Que en relación a las circunstancias futuras de devolución por parte de Tesorería a la parte recurrente de dineros como compensaciones, debe ser rechazado, al no existir en la actualidad acto arbitrario o ilegal existente contra el cual recurrir, motivo por el cual, el recurso también debe ser rechazado en este punto.

SEPTIMO: Que de acuerdo a todo lo anotado y teniendo presente que el recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos específicos entre las partes ni entre éstas y la autoridad pública, en tanto dichas controversias se encuentran sometidas al conocimiento de los tribunales, autoridad u organismo correspondiente, lo que determina que su conocimiento está sometido al imperio del derecho.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 3 por don nombre reservado en representación de Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada contra Tesorería General de la República.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la Ministra señora Matilde Esquerré Pavón.

Rol 10-2013 Recurso de Protección.

PROVEIDO POR LOS MINISTROS DE LA SEXTA SALA Sra. nombre reservado, Sra. Matilde Esquerré Pavón y el Abogado Integrante señor Eduardo Darritchon Pool.

nombre reservado

Secretario (s)

En Concepción, a veinticinco de enero de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario (s)