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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1-202512 feb 2025

ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA con I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

Fecha
12 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1-2025, sentencia de 12 de febrero de 2025

Resumen

Se rechaza protección de funcionarios desvinculados: no se acreditó plazo fijo por más de cinco años ni confianza legítima, y el cese no fue ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, doce de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

nombre reservado, funcionaria de atención primaria de salud municipalizada de Hualpén, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en su calidad de presidente y representante de la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA, Rut N°RUT reservado, deduciendo acción constitucional de protección de garantías constitucionales, en nombre y a favor de los funcionarios: doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; y, doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, en contra de la I. Municipalidad de Hualpén, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde, don Miguel Rivera Morales, o quien lo subrogue o reemplace en el cargo, todos con domicilio en domicilio reservado.

Funda su recurso en que con fecha 28 de noviembre de 2024, a diez asociados de su Asociación de funcionarios, se les colocó término a su vínculo estatutario que los ligaba con la recurrida, notificándoles con fecha 02 de diciembre de 2024, respecto de la decisión alcaldicia. Que, los funcionarios afectados con la decisión que se recurre, son los siguientes ex servidores públicos:

Señala que, durante el periodo transcurrido en el desempeño de las funciones dentro de la Dirección de Salud Municipal de la I. Municipalidad de Hualpén, los asociados jamás tuvieron observaciones negativas sobre el desarrollo de estas y siempre fueron bien calificados, como se verificará en la especie, no fueron objeto de sanciones disciplinarias ni se encontraban en algún proceso de aquella naturaleza. Siempre han cumplido con sus obligaciones funcionarias con esmero y cortesía, colaborando con sus colegas; no presentaban atrasos en su jornada laboral y desempeñaban una función de alta especialización en el servicio como lo es la atención de salud primaria.

Agrega, que constituyeron el primer eslabón de la cadena frente a los requerimientos de los usuarios de atención de salud durante el período de pandemia por el virus Covid 19, lo que resultó indispensable para el cumplimiento mismo de las funciones del Servicio, de acuerdo con la Ley 19.378. Sin embargo, pese a lo anterior, el 28 de noviembre de 2024, se colocó término a su vínculo estatutario que los ligaba con la recurrida, conforme a la resolución que transcribe.

Manifiesta que, surge la duda de cómo se erige la decisión de poner término a los vínculos estatutarios, donde no queda plasmado en lo absoluto la razón en cuya virtud se adopta la decisión edilicia de que los servidores que representa no proseguirán prestando servicios. Y, si bien es cierto, no cuentan con la calidad de detentar el período de tiempo a su favor el principio de confianza legítima, bajo los términos del criterio de la Excma. Corte Suprema, esto es, de que su vínculo sea de 5 años a lo menos, conforme el criterio que sustenta la recurrida al fundar la desvinculación que constituye el juicio de reproche que se formula mediante el presente libelo pretensor, no se observa la razón por la cual no se renuevan las contrataciones de marras respecto de otros funcionarios, que teniendo menor tiempo sirviendo al municipio de Hualpén, particularmente en la Dirección de Salud, en el Cesfam Hualpencillo, no hayan sido cesados en su cargo, como sucede en la especie.

Expresa que, de los trece funcionarios a los que no se les prorrogó sus contrataciones, doce pertenecen al gremio, lo que llama la atención en cuanto al criterio utilizado por la administración para adoptar la decisión reprochada, por lo que la recurrida debe explicitar las razones por las cuales se define que casi todos los afectados estaban adscritos a la asociación de funcionarios recurrente, debiendo sustentar la conclusión en criterios técnicos, los que se extrañan en el acto administrativo que se fustiga, por lo que infiere que se trataría de una medida arbitrada de carácter arbitraria, al no sopesar precisamente en definiciones técnicas o al menos, presupuestarias municipales, que prescinda de las ingentes funciones que desempeñaban los afectados con lo dictaminado por la máxima autoridad edilicia de la institución recurrida. Al respecto, indica que la recurrida no podrá pretender justificar ex post, la resolución reclamada en abstracto, toda vez que el acto administrativo como tal -decreto alcaldicio en el asunto sub lite- no puede ser explicado posteriormente, precisamente porque todo acto administrativo debe bastarse así mismo, no surtiendo efectos las explicaciones o justificaciones rezagadas.

Expone que, el texto normativo que regula a los funcionarios a plazo fijo de la atención primaria de salud es la Ley Nº 19.378, aplicando supletoriamente las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales. Que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, la naturaleza jurídica de la relación entre el funcionario y la Administración es un vínculo estatutario de derecho público, el cual supone la sujeción de los funcionarios a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo, impersonal y fijado por el Estado, así lo señaló la Contraloría General de la República en el Dictamen N°31000N08 al informar al Tribunal Constitucional en el marco del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de causa Rol N° 1133-2008; lo que significa que el vínculo se encuentra establecido con anterioridad al nombramiento del funcionario, que le es obligatorio respetarlo, y por ello la relación se inicia con un acto unilateral de la Administración, denominado nombramiento, y no con un acto bilateral como lo es el contrato. La contrata participa plenamente de la naturaleza jurídica del engarzamiento estatutario y de los efectos de aquel, por lo que cualquier referencia que se haga en el curso de este libelo a contrata, debe entenderse que versa sobre una contratación a plazo fijo. Por lo que supone que el empleo a contrata es un cargo público a través del cual se realiza la función administrativa, y tiene la misma finalidad que el cargo de planta, y si se decide prescindir de los servicios de un funcionario, se le debe informar, a lo menos, con 30 días de antelación.

Expresa que, según el artículo 87 de la Ley 18.883, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición “a contrata”. Esto significa que mientras transcurre el contrato, no puede legítimamente ponérsele termino sino en la forma que el propio Estatuto Administrativo contempla. El trabajo es una institución amparada por la comunidad jurídica universal en documentos tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cualquiera sea la modalidad que asuma la función pública en un Poder del Estado, le son plenamente aplicables principios que indiscutidamente lo informan, como el de la estabilidad, que el derecho chileno explicita y conforme al cual se regula su término y limita el ámbito de la voluntad unilateral para extinguirlo. Agrega, que es un verdadero axioma del derecho laboral, que si una relación supera el año o se renueva reiteradamente, se transforma en indefinida. Sostiene, que el artículo 2 de la Ley 18.883 refiere que los empleos a contrata duraran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, sólo por el ministerio de la ley, pero esta prescripción debe ser asumida en su contexto. De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 19.378, son causales de cesación en el cargo, en lo que aquí ́ interesa, la destitución (letra d), pero no contempla normas referidas al término del período legal por el cual se ha sido designado. La destitución, es la más extrema de las sanciones disciplinarias, según expresa el artículo 123 de la ley en referencia; como en todo castigo de su clase, su fundamento factual debe ser acreditado mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, decisión que debe ser adoptada por la autoridad facultada para contratar; la procedencia de una eventual destitución queda supeditada a esa causalidad: responsabilidad funcionaria debidamente sumariada.

Dice que, la expiración del tiempo de designación, para el periodo que media entre la contratación y el 31 de diciembre del año calendario en que aquella tiene lugar, empero no para el siguiente. Por otra parte, en virtud del principio que recoge el artículo 11 de la Ley N° 19.880, tampoco calificará de razonada una decisión que identifica la terminología legal “como máximo”, con el mero arbitrio del empleador, si se considera que ningún mérito existe ni puede existir para considerar que el discurso legislativo “como máximo… hasta el 31 de diciembre de cada año” pueda significar ni equivaler a otro que rece “hasta la mera voluntad del contratante”.

Concluye, que la decisión de no renovar las contrataciones a plazo fijo, objeto del recurso, es arbitraria e ilegal, pues carece de razonabilidad y fundamentos suficientes, requisito obligatorio de todo acto administrativo, y no se ajusta a derecho; se trataría, más bien, del resultado de un ejercicio temerario, ilegal y arbitrario de una facultad, que no contó con una justificación adecuada que permita entender tal decisión.

Refiere que los derechos fundamentales vulnerados son los establecidos en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, a saber, la Igualdad ante la ley, por cuanto la no renovación de la designación a plazo fijo, sin expresión de fundamento racional o legal válidamente emitido, constituye una diferencia arbitraria y ha perturbado el legítimo ejercicio de igualdad; la del N° 16, a saber la libertad de trabajo y su protección, por cuanto la decisión del municipio de no renovar las contrataciones ha vulnerado flagrantemente la libertad de trabajo, entendiendo por tal la posibilidad de continuar ejerciendo las funciones como personal a plazo fijo; la del N° 24, el derecho de propiedad, por cuanto los asociados han sido privados de este derecho fundamental, toda vez que ingresaron voluntariamente a la Administración del Estado, particularmente al Dirección de Salud Municipal de Hualpén, cumpliendo con todos los requisitos de ingreso establecidos. Como consecuencia de ello, la calidad de funcionario público a contrata ha sido incorporada a sus patrimonios. Así entonces, la Administración edilicia no puede impedir el goce de los derechos emanados de sus contrataciones, sino por los propios medios que indica la ley y en cumplimiento de los estándares objetivos establecidos por la labor jurisprudencial, para estos casos. El derecho de propiedad, en el caso concreto, recae sobre el derecho personal que les habilita para exigir el cumplimiento de la obligación, es decir, ejercer la función para la cual han sido designados y obtener la retribución pactada, y así mismo, propender a la renovación del contrato suscrito con el municipio, en caso de que no exista causal objetiva respecto de una devaluación de sus desempeños o la no continuidad de los programas o planes para los cuales prestaban servicios, hipótesis que en el coso no concurren. Dicha vulneración normativa entonces, afecta la estabilidad en el empleo legítimamente adquirido.

Por todo lo expuesto, solicita revocar o invalidar los decretos alcaldicios N° 8488, 8486, 8497, 8490, 8500, 8487, 8495, 8489, 8501, 8493, todos de fecha 28 de noviembre de 2024, “que disponen las no renovaciones de plazo fijo”, notificados con fecha 02 de diciembre y que surte efectos a partir del 01 de Enero de 2025, emanada de la Dirección de Salud Municipal de la I. Municipalidad de Hualpén, ordenándose la inmediata reintegración de los funcionarios afectados, ya individualizados, por la recurrida con expresa continuidad de sus remuneraciones computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación, ordenándose además, que informen la nómina de funcionarios de la Dirección de Salud, contratados a plazo fijo que no cuentan con una contratación superior a 5 años; todo con expresa condenación en costas.

Informó DAVID FRENCISCO SALAS SANDOVAL, abogado, en representación de la Municipalidad de Hualpén, quien primeramente da cuenta de los decretos en virtud de los cuales se contrató a cada uno de los funcionarios por los que se ejerció el arbitrio constitucional, así como también el periodo total por los que se prolongaron sus contrataciones. Posteriormente, expresa que estos ex funcionarios se vincularon con la Municipalidad de Hualpén bajo el régimen de la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, a través de designaciones a plazo fijo formalizadas mediante decretos, las que tenían como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2024, de conformidad a los artículos 14 y 48 de la Ley Nº19.378, los que reproduce.

Refiere el análisis que ha realizado la Corte Suprema en relación a la no renovación de las contratas de personas con una vinculación estatutaria menor a cinco años, donde indica que la Administración no requiere la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación, ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario.

Acota, que en lo referido a la motivación del acto, esta se encuentra plena en cada uno de los decretos que se pretenden invalidar, en la especie el Nº8488 relativo a nombre reservado; el Nº8486 relativo a nombre reservado; el Nº8497 relativo a nombre reservado; el Nº8490 relativo a nombre reservado; el Nº8500 relativo a nombre reservado; el Nº8487 relativo a nombre reservado; el Nº8495 relativo a nombre reservado; el Nº8489 relativo a nombre reservado; el Nº850 relativo a nombre reservado; y el Nº8493 relativo a nombre reservado, todos de fecha 28 de noviembre de 2024, en que se expone sobre la falta de los requisitos establecidos por la Excma. Corte Suprema para aplicar la confianza legítima. Es justamente el vencimiento del plazo y la falta de confianza legítima en la renovación del vínculo estatutario el argumento que motivó a la Municipalidad para ratificar que las designaciones a plazo vencían el 31 de diciembre de 2024 -como estaba expresamente previsto en las mismas designaciones- de conformidad lo dispuesto en el art. 48 letra d) del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contenido en la Ley Nº19.378, sirviendo como motivación válida y suficiente en los términos exigidos por la ley 19.880, ya que los decretos exponen en los considerandos 1 a 6 los antecedentes de hecho y de derecho que evidencian la falta del requisito fáctico exigido por la jurisprudencia para aplicar el criterio de la confianza legítima a las contrataciones a plazo fijo cuando opera, justamente, el vencimiento del plazo. Que, resulta inconcuso que los empleos a plazo fijo en la administración pública son esencialmente temporales, encontrándose sus autoridades legalmente facultadas para no renovarlos al vencimiento del plazo, sin necesidad de acto administrativo alguno que le ponga término, por cuanto expiran por el solo ministerio de la Ley, tal como se fundamentó y expresó en los considerandos 1 a 6 de cada uno de los decretos en que ratificó el vencimiento del contrato y la no renovación de los mismos. En el caso de maras, cabe destacar que los recurrentes no se encuentran amparados por el criterio de la confianza legítima, al no reunir los requisitos determinados por la Excma. Corte Suprema para su aplicación. Que, de lo expuesto en el presente informe resulta meridianamente claro que no hay arbitrariedad ni ilegalidad en los decretos que se reclaman, ni vulneración a los derechos constitucionales invocados, por los argumentos expuestos en el presente informe. En este orden de ideas, existen antecedentes suficientes que permiten descartar la presencia de un componente arbitrario en el actuar de esa administración, pues, resulta del todo legal y razonable que se ponga termino a una contratación transitoria, sujeta a plazo, cuando acaece el vencimiento del mismo, como ocurre en este caso. Por lo que solicita rechazar en todas sus partes el recurso de protección incoado por la reclamante, por cuanto en caso alguno los actos de su representada son arbitrarios ni ilegales, y tampoco vulneran derechos constitucionales, todo esto con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que el acto que se califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de la Municipalidad de Hualpén, de no renovar las contratas que servían los funcionarios de la salud (10) en cuyo favor se recurre, por cuanto los decretos alcaldicios dictados al efecto – que se singularizan- carecen de motivación y no se ajustan a derecho. Lo que infracciona las garantías constitucionales de los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de Igualdad ante la ley, de libertad de trabajo y su protección y el de propiedad.

3°) Que, a su vez el órgano edilicio refiere en su informe que los ex funcionarios a cuyo nombre se recurre, fueron contratados a plazo fijo, detallándose respecto de cada uno de ellos sus nombramientos y los periodos comprendidos; los que se vincularon con la Municipalidad bajo el régimen de la Ley N°19.378, a través de designaciones a plazo fijo formalizadas mediante decretos, las que tenían como fecha de termino el 31 de diciembre de 2024, conforme el artículo 14 y 48 de la singularizada ley, sin que concurriera respecto de ninguno de ellos confianza legítima en la renovación del contrato según el criterio jurisprudencial impuesto por la Excma. Corte Suprema, negando en todo caso la conducta arbitraria e ilegal que se le imputa.

4°) Que, del mérito de los antecedentes, se desprenden que cada uno de los funcionarios por los que se ha impetrado la presente acción constitucional se desempeñaban como funcionarios de la atención primaria de la salud, vinculados consecuencialmente con la entidad recurrida bajo el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, a través de designaciones a plazo fijo por un año, formalizadas mediante decretos.

Igualmente, de la documentación acompañada queda en claro que:

a) nombre reservado, fue contratada mediante los Decretos N º 1344 de fecha 14.02.2020; Nº 1825 de fecha 31.03.2020; Nº 2718 de fecha 22.06.2020; Nº 5695 de fecha 14.12.2020; Nº 1927 de fecha 31.03.2021; Nº 3828 de fecha 22.06.2021; Nº 0280 de fecha 19.01.2022; Nº 1510 de fecha 21.03.2022; Nº 4014 de fecha 04.07.2022; Nº0765 de fecha 30.01.2023; Nº 4301 de fecha 03.07.2023; Nº 514 de fecha 23.01.2024; y Nº 4374 de fecha 23.07.2024, nombramientos realizados en forma continua y sucesiva por el periodo comprendido desde el 27.01.2020 al 31.12.2024;

b) nombre reservado, fue contratado mediante los Decretos N º 2953 de fecha 13.05.2022; N° 3668 de fecha 23.06.2022; N º 788 de fecha 30.01.2023; Nº 4198 de fecha 29.06.2023; Nº 507 de fecha 23.01.2024; y Nº 4382 de fecha 23.07.2024, nombramientos realizados en forma continua y sucesiva por el periodo comprendido desde el 06.05.2022 al 31.12.2024;

c) nombre reservado, fue contratada mediante los Decretos N º 289 de fecha 19.01.2022; Nº 1740 de fecha 28.03.2022; Nº3660 de fecha 23.06.2022; Nº 0785 de fecha 30.01.2023; Nº 4300 de fecha 03.07.2023; Nº 515 de fecha 23.01.2024 y Nº 4342 de fecha 23.07.2024, nombramientos realizados en forma continua y sucesiva por el periodo comprendido desde el 12.01.2022 al 31.12.2024;

d) nombre reservado, fue contratado, mediante los Decretos N º 646 de fecha 20.01.2020; N º 1823 de fecha 31.03.2020; N º 2844 de fecha 24.06.2020; Nº 5983 de fecha 16.12.2020; Nº 3807 de fecha 22.06.2021; Nº 0097 de fecha 11.1.2022; Nº 1767 de fecha 28.03.2022; Nº 3697 de fecha 23.06.2022; Nº 0408 de fecha 13.01.2023; Nº 4335 de fecha 03.07.2023; Nº 498 de fecha 23.01.2024 y Nº4399 de fecha 23.07.2024, nombramientos realizados en forma continua y sucesiva por el periodo comprendido desde el 01.01.2020 al 31.12.2024;

e) nombre reservado, fue contratada mediante los Decretos N° 1232 de fecha 07.02.2020; N º 1821 de fecha 31.03.2020; N º 2790 de fecha 23.06.2020; Nº 5978 de fecha 16.12.2020; Nº 3661 de fecha 17.06.2021; Nº 457 de fecha 21.01.2022; N° 1739 de fecha 28.03.2022; N° 3622 de fecha 23.06.2022; N° 393 de fecha 13.01.2023; N° 4337 de fecha 03.07.2023; N° 493 de fecha 23.01.2024; y N°4396 de fecha 23.07.2024, nombramientos realizados en forma continua y sucesiva por el periodo comprendido desde el 27.01.2020 al 31.12.2024;

f) nombre reservado, fue contratado mediante los Decretos N º 2954 de fecha 13.05.2022; N º 3679 de fecha 23.06.2022; N º 0741 de fecha 30.01.2023; Nº 4330 de fecha 03.07.2023; Nº 533 de fecha 23.01.2024 y Nº4479 de fecha 23.07.2024, nombramientos realizados en forma continua y sucesiva por el periodo comprendido desde el 24.01.2022 al 31.12.2024;

g) nombre reservado, fue contratado mediante los Decretos Nº 4850 de fecha 13.07.2023; Nº 549 de fecha 23.01.2024 y Nº 4525 de fecha 23.07.2024, nombramientos realizados en forma continua y sucesiva por el periodo comprendido desde el 01.07.2023 al 31.12.2024;

h) nombre reservado, fue contratada mediante los Decretos Nº 3163 de fecha 17.05.2024; y Nº 4282 de fecha 19.07.2024, nombramientos realizados en forma continua y sucesiva por el periodo comprendido desde el 01.05.2024 al 31.12.2024;

i) nombre reservado, fue contratada mediante los Decretos Nº 301 de fecha 19.01.2022; Nº 1697 de fecha 24.03.2022; Nº 3670 de fecha 23.06.2022; Nº 388 de fecha 13.01.2023; Nº 4334 de fecha 03.06.2023; Nº 537 de fecha 23.01.2024 y Nº 4340 de fecha 23.07.2024, nombramientos realizados en forma continua y sucesiva por el periodo comprendido desde el 01.01.2022 al 31.12.2024;

j) nombre reservado fue contratada por esa Municipalidad mediante los Decretos N º 6508 de fecha 10.10.2023; Nº 495 de fecha 23.01.2024 y Nº 4428 de fecha 23.07.2024, nombramientos realizados en forma continua y sucesiva por el periodo comprendido desde el 01.10.2023 al 31.12.2024.

5°) Que, para efectos de la decisión del arbitrio constitucional, conviene hacer presente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley N°19.378, al efecto, el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal, se consideran funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario.

Al efecto, no ha existido controversia en autos en orden a que los contratos suscritos con la actora lo fueron bajo el amparo de la normativa antes citada, como se reconoce en el motivo anterior.

A su turno, el artículo 48 del mismo cuerpo normativo, al reglar el término de la relación laboral de los funcionarios de una dotación municipal de salud, en su literal c) expresamente dispone que dicho vínculo culmina con el vencimiento del plazo del contrato.

Y, la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, en su artículo 2 inciso 2°, se refiere a los empleos a contrata, y señala expresamente que ellos son del carácter transitorio, agregando en su inciso 3°, que estos empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en aquella fecha por el solo ministerio de la ley.

Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones antes citadas, los empleos a contrata tienen como especial característica su transitoriedad, encargándose la ley de fijar un término máximo de duración.

6°) Que, a su vez, la Excma. Corte Suprema, reiteradamente ha sostenido que: “si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario. (en este sentido en causas roles números 26.112-2022, 26.131-2022, 26.196-2022, 26.279-2022, 26.301-2022 y 26.112-2022, 26.131-2022, 26.196-2022, 26.279-2022, 104.811-2023 y 3.408-2024).

7°) Que, así las cosas, conforme lo consignado en el considerando cuarto que precede, queda en claro que ninguno de los funcionarios municipales desvinculados, en cuyo favor se ejerce la acción constitucional, fue contratado a plazo fijo por más de 5 años, de lo que fluye que, en el concreto caso, no se alcanzó a cumplir con el periodo de tiempo que nuestro máximo tribunal estima como necesario para que el funcionario se encuentre protegido por el principio de confianza legítima, donde la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, y en que cabe exigir una motivación distinta al sólo cumplimiento del plazo por el que fue contratado, para su no renovación.

8°) Que, de esta forma, la decisión impugnada no contraviene la ley ni resulta arbitraria o antojadiza, atendida la naturaleza transitoria del cargo a contrata y de lo que se ha venido razonando.

9°) Que, como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado a favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualpén.

Acordada con el voto en contra del Ministro Rodrigo Cerda San Martín, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, sólo en cuanto a los recurrentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes han sido anualmente contratados, desde el mes de enero de 2020, vale decir por casi cinco años, sin solución de continuidad, de modo que la recurrida debió proceder a la luz del principio de confianza legítima y estabilidad en el cargo, lo que implicaba, además, una justificación razonable, debidamente fundada, de la que carece el acto impugnado.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez y el voto en contra de su autor.

N°Protección-1-2025.